Sentencia Penal Nº 131/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 131/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 2/2017 de 20 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 131/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100125

Núm. Ecli: ES:APC:2017:567

Núm. Roj: SAP C 567/2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00131/2017
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: MA
Modelo: 530550
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0005443
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: SEGUROS ALLIANZ
Procurador/a: D/Dª RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Abogado/a: D/Dª RAMON JUAN LEMA ALVARELLOS
Contra: Roman , Valeriano , Victoriano , Jenaro , Sergio , Salvadora , Simón , Ernesto ,
Nemesio , Ismael
Procurador/a: D/Dª IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, RAFAEL MARIA LUIS TOVAR DE CASTRO ,
LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO , IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO , ALEJANDRA LOPEZ
NUÑEZ , RAQUEL SANCHEZ PEREZ , IAGO ESPASANDIN BARREIRO , MARIA CRISTINA MEILAN
RAMOS , JOSE ANTONIO GOMEZ CALVIN , MARTA DIAZ AMOR
Abogado/a: D/Dª BEGOÑA BARREDO DE VALENZUELA ORTIZ, JOSE LUIS GUTIERREZ
ARANGUREN , MARINA ALVAREZ SANTOS , ANGEL DE BLAS FERNANDEZ , DIEGO RICARDO
REBOREDO ORTEGA , ROSA ABELLA AGUIAR , ANA ISABEL GARCIA RODIÑO , ALEJANDRA
RODRIGUEZ ARRANZ , PABLO CARVAJAL DE LA TORRE , MARIA ELIA CHAIN CARBALLO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Iltmos.
Sres. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, Dª TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Dª.
GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistradas, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil diecisiete.
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 562/16 tramitó el Juzgado de Instrucción
Número 4 de A Coruña por procedimiento abreviado y delitos de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA
Y RECEPTACIÓN figurando como acusador el Ministerio Fiscal, y como acusador particular ALLIANZ, S.A.,

representada por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri y defendida por la Letrada Sra. Lema Allo, contra los
inculpados Roman , con DNI nº NUM000 , hijo de Victorio y de Custodia , nacido en A Coruña el
día NUM001 de 1994 y vecino de Carral, con domicilio en Lugar DIRECCION000 , NUM002 , con
antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Pardo de Vera y defendido por la Letrada Sra.
Barredo de Valenzuela Ortiz; Valeriano , hijo de Adolfo y de Amalia , nacido en A Coruña el día NUM003
de 1993, con DNI nº NUM004 , vecino de Carral, con domicilio en DIRECCION001 , NUM005 , Quembre,
con antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Tovar de Castro y defendido por el Letrado Sr.
Gutiérrez Aranguren; Victoriano , con DNI nº NUM006 , hijo de Bartolomé y Carlota , nacido en A Coruña
el día NUM007 de 1996, vecino de Carral, con domicilio en C/ DIRECCION002 NUM005 , NUM008 ., sin
antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y defendido por la Letrada Sra.
Álvarez Santos; Sergio , con DNI nº NUM009 , hijo de Diego y Encarna , nacido en A Coruña el NUM010
de 1998, vecino de A Coruña, con domicilio en c/ DIRECCION003 , NUM011 - NUM012 , sin antecedentes
penales, representado por la Procuradora Sra. López Núñez y defendido por el Letrado Sr. Reboredo Ortega;
Salvadora , con DNI nº NUM013 , hija de Fermín y Joaquina , nacida en A Coruña el NUM014 de de
1997, vecina de A Coruña, con domicilio en AVENIDA000 , NUM005 - NUM015 , sin antecedentes penales,
representada por la Procuradora Sra. Sánchez Pérez y defendida por la Letrada Sra. Abella Aguiar; Simón ,
con DNI nº NUM016 , hijo de Jon y Montserrat , nacido en A Coruña el NUM017 de 1996, vecino de A
Coruña, con domicilio en c/ DIRECCION004 , NUM018 - NUM019 ., sin antecedentes penales, representado
por el Procurador Sr. Espasandín Barreiro y defendido por la Letrada Sra. García Rodiño; Ernesto , con DNI
nº NUM020 , hijo de Nazario y de Rosario , nacido en A Coruña el NUM021 de 1994, vecino de A Estrada,
con domicilio en TRAVESIA000 , NUM005 - NUM022 , sin antecedentes penales, representado por la
Procuradora Sra. Meilán Ramos y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez Arranz; y Ismael , con DNI nº
NUM023 , hijo de Roque y de Estela , nacido en Betanzos, el NUM024 de 1993 y vecino de Miño, con
domicilio en c/ DIRECCION005 , NUM025 , NUM026 , defendido por la Procuradora Sra. Díaz Amor y
defendido por la Letrada Sra. Chaín Carballo, todos en libertad provisional por esta causa, salvo Roman y
Valeriano que se encuentran en prisión provisional desde el día 27 de mayo de 2016.
No se juzga al inculpado ausente Jenaro . En conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal retiró la
acusación formulada contra Nemesio .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Procedimiento Abreviado de referencia que se había incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Betanzos al número 952/14, fue provisionalmente archivado por Auto de 21 de octubre de 2014 . En resolución de 10-6-2016 se acuerda la reapertura y la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción nº 4 de A Coruña que por Auto de 27 de abril de 2016 había incoado las Diligencias Previas 562/2016. Declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral los pasados día 13 y 15 de marzo de 2017, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados, en trámite de conformidad de Roman , Valeriano , Victoriano , Sergio , Simón y Ernesto ; se siguió el juicio oral solo respecto del delito de receptación contra Salvadora y contra Nemesio aunque finalmente se retirara la acusación contra el mismo, ya no compareciendo a estos efectos de continuación la acusación particular.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de: Un delito continuado de Robo con Fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 241 del Código Penal en relación con el artículo 74.1 del mismo cuerpo legal .

Un delito continuado de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal en relación al artículo 74 del mismo cuerpo legal .

Cuatro delitos de receptación, previstos y penados en el artículo 298.1 del Código Penal .

Del delito de robo con fuerza en casa habitada continuado son responsables los acusados Roman y Valeriano en concepto de autores.

Del delito continuado de receptación es responsable el acusado Victoriano en concepto de autor.

De cada uno de los delitos de receptación restantes son responsables los acusados Sergio , Salvadora , Simón , Ernesto y Ismael , en concepto de autores.

Concurre la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal del artículo 22.8 del Código Penal 'ser reincidente' respecto a los acusados Roman y Valeriano en relación al delito de robo con fuerza en casa habitada; también concurren en ambos las atenuantes de reparación del daño (art. 21.5) y analógica de drogadicción (art. 21.7 en relación con el 21.2). Sin circunstancias en los restantes.

Procede imponer en trámite de conformidad las penas de prisión de 3 años y 9 meses a los acusados Roman y Valeriano , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Procede imponer en trámite de conformidad a Victoriano por el delito continuado de receptación que se le imputa la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Procede imponer a Sergio , Simón , Ernesto , y Ismael por el delito de receptación que se les imputa la pena de seis meses de prisión a cada uno, y a Salvadora la pena de un año y tres meses de prisión, todos con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Y que se reconozca la entrega definitiva de los objetos sustraídos y recuperados a los perjudicados.

Procede el comiso de todos los objetos incautados en las entradas y registros de los domicilios de los acusados y que no fueron reconocidos por los perjudicados, a los que se les dará el destino legal que corresponda.

Los acusados Roman y Valeriano indemnizarán conjunta y solidariamente a Allianz en 1.308,65 euros; a los representantes legales de la empresa Orto en la cantidad de 144 euros por los desperfectos ocasionados así como en la cantidad de 625 euros por el dinero sustraído y no recuperado y en la cantidad de 149 euros por la cámara de fotos que no se recuperó. Indemnizarán a Manuela en la cantidad que se acredite en el acto del juicio oral o en ejecución de sentencia por el valor de las joyas que no recuperó y que no fueron abonados por la Cía. de Seguros. Indemnizarán a Mercedes en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el valor de las joyas que no recuperó y que no fueron abonados por la Cía. de Seguros.

Indemnizarán a Olga y Lucio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las joyas que no recuperaron y que no les fueron abonados por la Cía. de Seguros, aplicando las cantidades consignadas antes del juicio oral.

El acusado Victoriano indemnizará a la empresa Sector Plas8 establecimiento Milla de Oro sita en la c/ Ramón y Cajal nº 36 bajo de A Coruña en la cantidad de 350 euros por el valor de la venta de joyas efectuada por este el día 5 de abril de 2016. El acusado Sergio le indemnizará a esta misma entidad en la cantidad de 430 euros. La acusada Salvadora le indemnizará en la cantidad de 105 euros a la misma entidad. Y Ismael a Olga y Lucio en 550 euros.



TERCERO.- La acusación particular había calificado en escrito de 27-10-2016, aunque en juicio se adhirió al trámite de conformidad y a las conclusiones modificadas por el Ministerio Fiscal, incluyendo el reembolso de lo indemnizado: 1.308,65 euros, ya no compareciendo para el enjuiciamiento de Salvadora y el exculpado Nemesio . Como se indicó, con antelación al comienzo de la práctica de la prueba, las acusaciones y las defensas, con la conformidad de los acusados presentes Roman , Valeriano , Victoriano , Sergio , Simón , Ernesto y Ismael , instaron del Tribunal que se dictara sentencia de conformidad con la acusación modificada a ese fin y formulada en juicio, al no exceder la pena de seis años de prisión y tratarse de acuerdo aceptado por las partes en los términos del artículo 787.1 de la L.E.Crim ., dándose el curso establecido en ese artículo y quedando a salvo el enjuiciamiento del ausente Tarry Bak y procediéndose al de Salvadora y Nemesio a quien en conclusiones definitivas se retiró la acusación por la única parte asistente (Ministerio Fiscal). En esas conclusiones por la Fiscalía se mantuvo la calificación respecto de Salvadora , y su defensa solicitó la libre absolución por no intervenir en hecho alguno constitutivo de delito, ello tras la práctica de prueba de interrogatorio de acusados, testifical y documental.

HECHOS PROBADOS Como tal expresamente se declaran: Los acusados Roman -mayor de edad y condenado por sentencia firme de 23-2-2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña , por delito de robo con fuerza a la pena de 1 año de prisión- y Valeriano - mayor de edad e igualmente condenado en la misma sentencia dictada en la causa 23/14 a la pena de un año de prisión por delito de robo con fuerza- con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito actuaron concertadamente con el propósito de apoderarse de joyas, dinero y otros objetos diversos que hubiese en el interior de viviendas sitas en diferentes localidades de la provincia de A Coruña. Posteriormente los acusados en la mayoría de las ocasiones, los entregaban a los otros para que los vendiesen en establecimientos de compra y venta de oro y joyas, aportando éstos su documentación personal, y entregándoles luego el producto de las operaciones a Roman y a Valeriano . Otros objetos sustraídos fueron recuperados en su poder cuando se realizaron las entradas y registros en sus respectivos domicilios autorizados por el Juzgado.

Los acusados Roman y Valeriano en todos los casos accedían al interior de las viviendas y locales tras fracturar diferentes cristales de las ventanas de los domicilios con piedras.

Las viviendas y locales en los que se produjeron las sustracciones fueron las siguientes: El día 6 de octubre de 2014, los acusados Roman y Valeriano accedieron al interior de las instalaciones de la empresa Orto, Parques y Jardines sitas en el lugar de San Román n° 18-Orto de la localidad de Abegondo, propiedad de Enrique . Accedieron tras desmontar un portal de cierre que tiene las instalaciones y fracturar con una piedra el cristal de una de las ventanas, apoderándose de 625 euros y dos cámaras fotográficas de la marca Canon.

Fue recuperada una de las cámaras fotográficas marca Canon y se reclama por el importe del resto de lo sustraído y de los desperfectos ocasionados que se han fijado en la cantidad de 144 euros. Se ha tasado pericialmente el valor de la cámara de fotos no recuperada: 149 euros.

En fecha no determinada pero comprendida entre los días 18 a 26 de septiembre de 2015, los dos acusados antes citados accedieron al interior de la casa vivienda sita en el nº NUM027 del lugar de Fraga- Cos de la localidad de Abegondo, propiedad de Marí Luz , apropiándose de dos televisores marca LG y el otro Toshiba y una cafetera Nespresso; esta perjudicada recuperó el televisor Toshiba y no reclama ninguna cantidad ni por los objetos no recuperados ni por los desperfectos ocasionados en la vivienda ya que fue indemnizada por su Cía. de seguros.

El día 19 de marzo de 2016, los dos acusados accedieron al interior de la vivienda sita en el n° NUM028 de la PLAZA000 del lugar de Sarandones de la localidad de Abegondo, propiedad de Constanza , apoderándose de 600 euros y de joyas (anillos, pendientes, pulseras, cadenas y medallas), 15 plumas y bolígrafos, una de las plumas de oro y 4 relojes (uno de la marca Trinot, dos de la marca Schwast y el otro de bisutería). Esta perjudicada solo recuperó el reloj de bisutería. Tenía concertado Seguro con la Cía. Caser, que le abonó un total de 6.700,51 euros, que incluía los desperfectos ocasionados en la vivienda.

El día 23 de marzo de 2016, los acusados accedieron al interior de la vivienda sita en la C/ DIRECCION006 n° NUM029 de la localidad de Mabegondo-Abegondo, propiedad de Sebastián , apropiándose de joyas (collares, colgantes, pendientes, pulseras, anillos), tres cámaras fotográficas con sus correspondientes objetivos, una cámara de video JVC, un teléfono móvil marca Huawei, un flash Canon y un disco duro externo portátil marca Toshiba y un reloj de bisutería. Este perjudicado solo recuperó el reloj de bisutería. Tiene concertado seguro con la Cía. Caser, que le abonó un total de 7.080,51 euros, en los que se incluyen los desperfectos ocasionados en su domicilio.

El día 24 de marzo de 2016, los acusados Roman y Valeriano entraron en la vivienda sita en el lugar de DIRECCION007 n° 1 de la localidad de Mesón do Vento- Ordenes, propiedad de Mercedes , apoderándose de 50 euros, una televisión marca Samsung, un teléfono móvil marca Samsung Galaxy S4 mini, y joyas (una cadena de oro, un sello y un juego de colgante, pulsera y pendientes). Esta perjudicada recuperó alguna de las joyas sustraídas y la televisión marca Samsung. Las joyas fueron tasadas pericialmente en la cantidad de 890 euros y los desperfectos en la casa en la cantidad de 108 euros. La dueña tiene concertado seguro con la Cía. Allianz que solo le abonó por el valor de los desperfectos, por lo que la perjudicada reclama por los objetos que no recuperó.

El día 4 de abril de 2016, los acusados accedieron al interior de la vivienda sita en el lugar de la DIRECCION008 n° NUM030 de la localidad de Leiro¬Abegondo propiedad de Rita y Leonardo , sustrayendo diversas joyas, concretamente 3 cadenas, un juego de gemelos, un anillo, una gargantilla, un juego de pendientes y colgante; así como un reloj marca Omega y un reloj despertador. Los objetos han sido tasados en 1.885 euros y los daños en el domicilio en 108 euros. Estos perjudicados recuperaron parte de las joyas sustraídas y el reloj de la marca Omega. Tienen concertado seguro con la Cía. Allianz, que abonó la cantidad de 1.308,65 euros incluyendo los desperfectos ocasionados a la casa.

El día 25 de enero de 2016, los acusados Roman y Valeriano entraron forzadamente en la vivienda del lugar de DIRECCION009 n° NUM031 de la localidad de Cañas-Carral, propiedad de Luis Miguel y Piedad , apoderándose de diversas joyas (cadenas, anillos y pulseras) así como 300 euros. No se recuperó el dinero ni las joyas sustraídas. Tienen seguro con la Cía. Caser que les abonó un total de 2.700 euros incluidos los desperfectos ocasionados.

El día 21 de abril de 2016, los acusados accedieron por el mismo sistema al interior de la vivienda de DIRECCION010 n° NUM032 en Abegondo, propiedad de Alvaro y Graciela , haciéndose con 3.000 euros y 60 libras, y joyas (pulseras, pendientes, un juego de gargantilla, pendientes y anillo, una cadena con medalla y una alianza). No recuperaron ni el dinero ni las joyas sustraídas. Tienen seguro con la Cía. Reale, que abonó un total de 3.500 euros en los que incluía los desperfectos ocasionados en el domicilio, aunque la tasación de la Cía. de seguros era superior, ya que tienen un límite por siniestro de 3.000 euros. Se reclama por la diferencia.

El día 28 de abril de 2016, los acusados Roman y Valeriano accedieron al interior de la vivienda sita en el lugar de DIRECCION011 n° NUM005 de la localidad de Abegondo, propiedad de Manuela , apoderándose de joyas (3 anillos, dos juegos de pendientes, una pulsera) un reloj de la marca Lotus y un juego de llaves de la vivienda. Los objetos han sido tasados pericialmente en la cantidad de 670 euros y los desperfectos en la cantidad de 695 euros. Esta perjudicada recuperó dos de los anillos sustraídos. Tiene seguro con la Cía. Caser que le pagó un total de 872 euros de los que incluía los desperfectos ocasionados a la vivienda. Reclama por la diferencia de valor que no le fue abonada.

El día 20 de mayo de 2016, los acusados entraron forzadamente en la vivienda del lugar de DIRECCION012 n° NUM033 Crendes-Abegondo, propiedad de Lucio y Olga , apoderándose de 4 relojes de diferentes marcas así como joyas, concretamente pulseras, pendientes, cadenas, anillos y collares de oro.

Las joyas han sido tasadas en 1.900 euros. Estos perjudicados recuperaron alguna de las joyas sustraídas (pulseras, pendientes, cadenas, anillos de plata y un collar) y todos los relojes. Tienen seguro con la Cía.

Ocaso que les abonó los desperfectos ocasionados en la casa pero no por el valor del resto de las joyas no recuperadas; reclaman por la diferencia.

Los acusados Valeriano y Roman , tras las sustracciones antes descritas, entregaron a los otros acusados algunas de las joyas y otros efectos apropiados, quienes los recibieron para venderlos en establecimientos de compra-venta de oro y de segunda mano y luego entregarles a los dos el dinero obtenido de las ventas. Los acusados Victoriano , Sergio , Salvadora , Simón y Ernesto no han tenido participación en los hechos relatados y actuaron con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito ya que recibieron dinero u otros objetos a cambio de las enajenaciones realizadas.

Concretamente estos acusados realizaron las siguientes operaciones: El inculpado Victoriano -mayor de edad y sin antecedentes penales- acudió el día 26 de enero de 2016 al establecimiento 'Milla de Oro' de la C/ Ramón y Cajal n° 36 bajo de A Coruña y, tras identificarse, procedió a la venta de diversas joyas, por las que se le abonó la cantidad de 1.000 euros. Tales joyas fueron reconocidas por sus legítimos propietarios Piedad y Luis Miguel como parte de las sustraídas en su domicilio. No fueron recuperadas ya que el establecimiento había dispuesto de las mismas con anterioridad. El día 5 de abril de 2016 acudió de nuevo al mismo establecimiento y procedió a la venta de otras joyas, sin que conste en la causa el importe de esta operación. Las joyas han sido reconocidas por su propietaria Rita como parte de las sustraídas y le fueron posteriormente entregadas.

El acusado Sergio -mayor de edad y sin antecedentes penales- se presentó el día 9 de abril de 2016 en el establecimiento 'Milla de Oro' ya mencionado y vendió joyas por un importe de 430 euros; se trata de alhajas sustraídas a Rita y Mercedes ; fueron recuperadas y entregadas a las mismas.

El acusado Simón -mayor de edad y sin antecedentes penales- acudió el día 5 de abril de 2016 al establecimiento 'La Milla de Oro' sito en la Avda. de Monelos n° 91 bajo de A Coruña y procedió a la venta de una esclava y un colgante de oro por un importe de 240 euros. Estas joyas fueron reconocidas por su dueña Rita , y no pudieron ser recuperadas ya que se habían enajenado en el establecimiento comercial.

El acusado Ernesto -mayor de edad y sin antecedentes penales- acudió el día 21 de abril de 2016 al establecimiento 'La Milla de Oro' de la C/ Ramón y Cajal n° 36 bajo de A Coruña y vendió joyas por un importe de 1.025 euros; fueron reconocidas por su propietaria Graciela y no pudieron ser recuperadas ya que habían sido revendidas en el local.

El acusado Ismael , con D.N.I. NUM034 -mayor de edad y sin antecedentes penales-, quien con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito adquirió y recibió de Roman en fecha no determinada pero comprendida entre el día 24 y el 30 de mayo de 2016 y estando ambos en una calle de la localidad de Viladesuso perteneciente al término municipal de Guísamo, un total de 11 joyas (consistentes en varios pendientes, anillo, pulseras y cadenas, todos ellos de oro). El acusado tenía pleno conocimiento de su procedencia ilícita y pagó por las joyas 150 euros. El acusado al día siguiente acudió a un local de compra y venta de objetos de segunda mano sito en la zona de Cuatro Caminos de A Coruña y vendió las joyas por un importe total de 550 euros. Las joyas antes descritas junto con otras joyas y varios relojes más habían sido sustraídos por Roman y Valeriano (hechos por los que se siguen otras Diligencias Previas por este mismo Juzgado, las n° 562/2016 así como por receptación de otra parte de las joyas) el día 20 de mayo de 2.016 del interior de la vivienda sita en el lugar de DIRECCION012 n° NUM033 Crendes-Abegondo, propiedad de Olga y Lucio , tras acceder al interior fracturando con una piedra los cristales de las ventanas de la vivienda. Las joyas no fueron recuperadas y por las mismas reclaman los perjudicados ya que el seguro que tenía concertado de responsabilidad civil con la Cía. Ocaso no les abonó ninguna cantidad por las joyas. El valor de las joyas no se ha podido concretar aunque figura en las otras diligencias previas antes mencionadas una tasación pericial de todos los objetos sustraídos en la vivienda.

El día 25 de mayo de 2016, en virtud de Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 4 de A Coruña de ese mismo día, se practicaron las diligencias de entradas y registros en los domicilios de Roman , y en el que conviven Valeriano y Horacio ; se encontraron los siguientes efectos: En el de Roman sito en el lugar de DIRECCION000 n° NUM002 de la localidad de San Vicente de Vigo-Carral, se hallaron 6 juegos de pendientes, un reloj de señora, 3 pulseras, 5 anillos, 6 colgantes, dos broches, 17 perlas sueltas, otro reloj con su caja, una blackberry, una báscula, un móvil Sony Ericsson Xperia, un móvil marca Vodafone, una caja de un móvil Samsung, otra caja de un móvil Huawei G7 y otra caja de un móvil Orange.

El reloj y la bisutería incautados pertenecían a Olga , a quien se entregaron en depósito. La caja del móvil Samsung S 4 Mini corresponde al teléfono de la misma marca que también consta que fue utilizado por este acusado poco tiempo después de los hechos y era propiedad de Mercedes . El aparato le fue intervenido a Marco Antonio y tras ser reconocido por su propietaria se le entregó en depósito. El otro reloj incautado pertenecía a Sebastián , que le fue entregado en depósito.

En el domicilio donde vivía Valeriano junto con Horacio sito en la C/ DIRECCION013 n° NUM035 , NUM022 de la localidad de Carral se halló un televisor marca Toshiba, otro marca LG, otro Phillips, 13 relojes, una cadena, 11 colgantes, 3 cordones, 4 pulseras, una cámara de fotos Canon, 4 monedas antiguas, dos móviles marca LG, una báscula de precisión, dos linternas, una pistola de fogueo, una caja de cartuchos, un cuchillo de monte y una pistola Taser eléctrica y 635 euros. El reloj de la marca Omega incautado en la habitación del acusado Valeriano es propiedad de Rita y le fue entregado en depósito. El televisor Toshiba encontrado en la misma habitación es propiedad de Marí Luz , a quien se entregó en depósito. La cámara de fotos Canon incautada en la misma habitación es propiedad de la empresa Orto y también se depositó en la persona de su representante legal. El reloj de la marca Giovanni incautado en la habitación del acusado Valeriano es propiedad de Constanza y le fue entregada en depósito.

La acusada Salvadora -mayor de edad y sin antecedentes penales- acudió el día 29 de marzo de 2016 al establecimiento 'Milla de Oro' antes descrito y procedió a la venta de joyas por un importe de 105 euros. Estas fueron posteriormente reconocidas por su propietaria Mercedes como parte de las sustraídas en su vivienda, siendo recuperadas y entregadas a la dueña. Esos objetos los recibió directamente la inculpada de alguno de los autores de los asaltos a las casas o de Victoriano , quien a su vez los había obtenido de aquellos para darles salida mediante las compra-ventas en establecimientos dedicados al efecto, y sabía que su origen era ilícito.

Los acusados Roman y Valeriano se encuentran en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 27 de mayo de 2016. Antes de la celebración del juicio abonó cada uno 1.500 euros (3.000 en total, casi la totalidad del daño).

Al tiempo de los hechos eran consumidores de cocaína y hachís, lo que limitaba levemente sus facultades volitivas.

Fundamentos


PRIMERO.- Esta resolución tiene necesariamente que estar estructurada en tres clases de pronunciamientos: uno de conformidad en los estrictos términos del artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , otro absolutorio por efecto de lo que significa el principio acusatorio, y un tercero de condena contradictoria por la realización del tipo de receptación en lo que concierne a Salvadora .



SEGUNDO.- Ante el acuerdo entre las acusaciones pública y particular y las defensas de los inculpados Roman , Valeriano , Victoriano , Sergio , Simón , Ernesto y Ismael manifestado formalmente a este tribunal, expresada conformidad libre e informada por tales encartados, siendo los hechos típicos y no excediendo las penas aceptadas del límite de seis años de prisión, procede sin más el dictado de sentencia al modo del artículo 787.

Por consecuencia, los acusados Roman y Valeriano son criminalmente responsables a título de coautores ( arts. 27 y 28) de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, cualificado por la comisión en casas habitadas, y previsto y sancionado en los artículos 237 , 238.2 , 241 y 74 del Código Penal : ejecución de plan preconcebido, común ánimo de lucro, reparto concertado de roles ejecutivos, apoderamiento de bienes muebles ajenos y realización de la violencia material en moradas de los perjudicados propietarios de los efectos contenidos en sus domicilios.

A su vez, los inculpados Victoriano , Sergio , Simón , Ernesto y Ismael , son responsables en concepto de autores (arts. 27 y 28), cada uno de ellos de un delito de receptación, si bien en el caso de Victoriano se da la continuidad del artículo 74 del Código Penal . Coexisten los requisitos del tipo del artículo 298.1, es decir, perpetración anterior de delitos de robo, ausencia de participación en ellos de los imputados que se indican, conocimiento cierto de la procedencia ilícita de las joyas y efectos enajenados, y aprovechamiento propio o por favorecimiento a los culpables de los robos.

No se aprecia el juego de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los receptadores. Sí concurren en los autores de los robos la agravante de reincidencia (art. 22.8) determinada por la condena firme de 23-2-2016, y las atenuantes de reparación del daño (art. 21-5) en función de las cantidades consignadas antes del juicio, y analógica de drogadicción (arts. 21.7 y 21.2) según se infiere de la documental.

Las penas, indemnizaciones civiles y demás respuestas jurídicas se adecuarán al sentido de la conformidad, e incluyendo los perjuicios de la aseguradora ALLIANZ.



TERCERO.- Al ser necesaria una acusación para que una persona pueda ser condenada, es indefectible el dictado de un pronunciamiento que formalmente establezca la exoneración de responsabilidad en esta causa de Nemesio , con declaración de oficio de la cuota parte correspondiente de las costas procesales.



CUARTO.- Los hechos probados son legalmente constitutivos también de un delito de receptación (art.

298.1) en lo que respecta a la acusada Salvadora .

Está acreditado el injusto penal precedente y la enjuiciada reconoció la venta de efectos en el establecimiento 'La Milla de Oro' el 29 de marzo de 2016. A partir de ahí, se nos dice que ignoraba que las joyas procedían de la ejecución de un delito de robo.

Así las cosas, importan las siguientes consideraciones: a) Entre los elementos estructurales de la receptación constantes en la jurisprudencia (vid, SS.TS. 11- 10-2001, 4-11-2009 , 12-6-2012 , 23-12-2013 y 19-5-2016 ) se encuentra el cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico. b) La construcción del tipo es doloso, dolo directo o eventual cuando el receptador actúa a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito patrimonial o socioeconómico, o sea, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes. c) Al ser ese conocimiento un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su prueba se establecerá normalmente por inducción a través de inferencias lógicas e inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas; este presupuesto no significa conocer todos los detalles o pormenores del delito antecedentes, ni el nombre jurídico atribuido, ni una noticia exacta y cabal del mismo, sino un estado de certeza equivalente a saber por encima de las simples sospecha o conjetura. d) Afirmar que las joyas son recibidas de Victoriano (con quien casi no se tiene trato), que él y otros dos individuos acompañan a la acusada al establecimiento de compraventa en una furgoneta y la esperan fuera mientras enajena el contenido de la bolsa recibida, y que después entrega los 105 euros a Victoriano a quien se ha prestado el servicio porque él y sus acompañantes no disponían de carnet de identidad, es obrar, por lo menos, con dolo de indiferencia: la autora pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que en juicio dice haber dudado; actúa entonces con dolo eventual que tiene el mismo reproche que el dolo directo. Teniendo razones para dudar de la legalidad de su colaboración requerida por alguien a través de las 'redes sociales' y consistente en vender por sí e identificándose las joyas de una bolsa entregada en una furgoneta y en las circunstancias indicadas, la inculpada descartó la opción de desvelar la realidad o prescindir de la acción, y, de esta manera no puede alegar error de tipo encubierto. Lo restante, esto es, la investigación policial que conduce a la encartada (en la línea Roman - Victoriano ) y la operación transmisiva (con ulterior recuperación) fueron convenientemente explicadas por dos agentes NUM036 y NUM037 , y por el titular del comercio Sr. Gines .

En definitiva, hay prueba de cargo que neutraliza la reaccional presunción de inocencia de Salvadora . Conocía la procedencia ilícita de lo que vendió para favorecer a los autores u otros receptores y su conducta se integra en el círculo de los restantes culpables de receptación.

Al no concurrir modificativas de la responsabilidad criminal y ponderadas las pautas del artículo 66 (entre ellos la edad de la inculpada, la carencia de antecedentes y el precio de la transacción), la pena se asignará en la extensión inferior. No la mínima de otros receptores: estos asumieron su culpabilidad y, con ello, hicieron un acto contrario que compensó el desvalor de la acción, y Salvadora no; la prisión de 8 meses satisface el principio de proporcionalidad y la finalidad preventiva de la pena.

En sede de responsabilidad civil ( arts. 109 y 116), indemnizará a 'Milla de Oro' en los 105 euros que le fueron abonados por algo que después se recuperó y reintegró a la propiedad. Le compete la parte proporcional de las costas procesales ( arts. 123 CP y 239 LECrim .).

VISTOS los artículos de aplicación y demás de general aplicación

Fallo

1º) Condenamos a los acusados Valeriano y Roman , como autores responsables de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, verificado en casas habitadas y ya definido, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia y las atenuantes de reparación del daño y analógica de drogadicción, a las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y NUEVE MESES, a cada uno, con su correspondiente accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, a la que se abonará el tiempo de prisión provisional que proviene del 27-5-2016. Los dos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente (por mitad en la cuota interna) a la empresa ORTO en 918 euros; a Manuela en el valor acreditado en ejecución de las joyas sustraídas y no recuperadas ni indemnizadas por la aseguradora; a Mercedes en el valor de las joyas que no recuperó ni le fueron compensadas por su seguro; en los mismos términos, indemnizarán a Olga y Lucio . Asimismo, deberán resarcir a 'Allianz S.A.' en 1.308,65 euros. A estas cantidades se aplicarán los 3.000 euros consignados antes del juicio.

2º) Condenamos al acusado Victoriano como autor responsable de un delito continuado de receptación, ya definido y sin circunstancias modificativas a la pena de PRISIÓN DE NUEVE MESES, con igual accesoria de inhabilitación de sufragio pasivo. Indemnizará a 'Sector Plas 8 - Milla de Oro' en 350 euros.

3º) Condenamos a la acusada Salvadora , como autora responsable de un delito de receptación, sin circunstancias modificativas, a la pena de PRISIÓN DE OCHO MESES, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena; indemnizará al establecimiento citado 'Milla de Oro' en 105 euros.

4º) Condenamos a los acusados Sergio , Ismael , Simón y Ernesto , como autores, cada uno de ellos, de un delito de receptación, ya tipificado y sin circunstancias modificativas, a las penas de PRISIÓN DE SEIS MESES, cada uno, con igual accesoria de inhabilitación de sufragio pasivo. Sergio indemnizará a 'Milla de Oro' en 430 euros.

5º) Ratificamos la absolución del que fue acusado de receptación Nemesio .

Los acusados Roman , Valeriano , Victoriano , Sergio , Salvadora , Ismael , Simón y Ernesto abonarán, cada uno, 1/10 parte de las costas, siendo de oficio igual cuota por la absolución de Nemesio .

Las indemnizaciones devengarán el interés legal moratorio del artículo 576 LEC . Se aprueba la definitiva entrega a los perjudicados de las joyas recuperadas.

La sentencia de conformidad es firme respecto de todos los condenados en ese trámite, y lo es también en cuanto a la absolución de Nemesio . A Salvadora le cabe recurso de casación. Pende el enjuiciamiento de Jenaro .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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