Sentencia Penal Nº 131/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 131/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 385/2017 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARÍA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 131/2017

Núm. Cendoj: 36038370022017100132

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1339

Núm. Roj: SAP PO 1339:2017

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00131/2017

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

213100

N.I.G.: 36006 41 2 2015 0003206

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000385 /2017J

Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE PONTEVEDRA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 361/16

APELANTE: Jacobo , Rafael

Procurador/a: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, CRISTINA MARIA DEL RIO RECOUSO

Abogado/a: MARIA DOLORES CARPINTERO VAZQUEZ, ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ

APELADO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 131

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. JOSE JUAN RAMON BARREIRO PRADO

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

DÑA. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ

PONTEVEDRA, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto Jacobo ,representado por el Procurador PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ y defendido por la letrada MARÍA DOLORES CARPINTERO VAZQUEZ, y el interpuesto por Rafael ,representado por la procuradora CRISTINA MARÍA DEL RIO RECOUSO y defendido por el letrado ALBERTO MUÑOZ RODRÍGUEZ, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 361/16 del JDO. DE LO PENAL nº 001; habiendo sido parte en él, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra.ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete , cuyaparte dispositivaes del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y CONDENOa D. Rafael , como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones penales:

-UnDELITO DE CONDUCCIÓN TEMERARIA, a las penas deUN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS.

-Un delito de resistencia a agentes de la autoridad, a la pena deSEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-UnDELITO LEVE DE LESIONES, a la pena deDOS MESES DE MULTA CON UN CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS,haciendo un total deTRESCIENTOS SESENTA EUROS, apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, con imposición de una tercera parte de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, absolviéndolo del delito de atentado y del otro delito leve de lesiones de que venla siendo acusado, con declaración de oficio de los otros dos quintos de las costas del juicio.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al Agente con TIP NUM000 en la suma de 4.305 euros más los intereses del art. 576 de la LEC '.

Y comoHechos Probadosexpresamente se recogen los de la sentencia apelada:

UNICO.- Sobre la 1:15 horas del día 15 de julio de 2015, los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM001 y NUM002 , dieron el alto al acusado Rafael , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuando circulaba con el vehículo Renault Scenic, matrícula ....-NKF , por el punto kilométrico 1,6 de la carretera PO-316 en O Grove, pues dicho vehículo presentaba una emisión excesiva de humo, comprobando después que en el maletero portaba una cantidad indeterminada de navajas recién extraídas, de las que se ignoraba su procedencia.

Cuando el Agente NUM002 se encontraba en el vehículo oficial verificando la documentación del acusado y el Agente NUM001 se hallaba en la parte delantera derecha del vehículo del acusado, éste emprendió la marcha, lo que obligó al segundo de los Agentes a apartarse para evitar ser atropellado, a la vez que golpeó con la mano en el parabrisas para que el acusado se detuviera, cosa que no consigue.

A partir de tal momento se inicia una persecución durante la que el acusado, al volante del vehículo y con desatención de las más elementales normas de precaución y cuidado, invadió en

dos ocasiones el carril de circulación contrario, obligando en ambas a apartarse al vehiculo que circulaba por el mismo, a continuación giro hacia una pista forestal en un cruce por donde discurre un carril bici y obligó a apartarse a un grupo de peatones al que casi atropella, siguió circulando a velocidad elevada y no respetó dos señales que stop que le afectaban, una tras pasar de largo por delante de su domicilio y otra cuando volvió al mismo sobre sus propios pasos.

Una vez entró en su casa, el acusado se apeó del vehiculo y se dirigió al Agente NUM002 , que junto con su compañero lo habian seguido en el vehiculo oficial y parado detrds de 61, y con ánimo de menoscabar el principio de autoridad y representandose la posibilidad de menoscabar la integridad fisica de los Agentes, comenzó a forcejear con el, acudiendo en su auxilio el Agente con TIP NUM001 , memento en el acusado trataba de evitar que lo detuvieran dando codazos y haciendo movimientos bruscos, llegando a caer al suelo el Agente NUM002 y el acusado, golpeando el pie del otro Agente, hasta que finalmente pudo ser reducido y esposado.

Como consecuencia de los hechos, el Agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en esguince de primer dedo de la mano derecha, contusion abdominal izquierda, mala izquierda, hematoma en rodilla derecha, dolor lumbar y en pie izquierdo, desarrollando posteriormente tendinitis aquilea izquierda, de las que tardó en curar sin secuelas, tras una primera asistencia médica, sesenta y siete dias impeditivos.

Por su parte, el Agente NUM002 sufrió lesiones consistentes en eritema y ligero edema a nivel posterior de antebrazo y brazo izquierdo, ligero edema en labio superior escoriaciones a nivel anterior e inferior de ambas rodillas, tardando en curar cinco dias no impeditivos, cuya indemnización no reclama'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de lo penal número 1 de los de Pontevedra formulan sendos recursos de apelación, la representación procesal de la acusación particular, guardia civil TIP NUM001 y la representación procesal del acusado y condenado en ella, D. Rafael , como autor de un delito de conducción temeraria, un delito de resistencia a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y de un delito leve de lesiones.

Recurso de la acusación particular.

Considera la parte apelante que el relato de hechos probados debe llevar a la condena del acusado por un delito de atentado y no de resistencia, por tanto denuncia la inaplicación indebida del artículo 551.3 del CP . Alega que resulta contradictorio e insuficiente para no aplicar dicho tipo penal, el argumento utilizado en la sentencia de instancia, consistente en que el acusado no embistió al agente con el vehículo puesto que no consta hubiera rectificado su trayectoria hacia él.

Cita la recurrente diversas sentencias que condenaron por atentado habiéndose utilizado un vehículo a motor, que precisamente no vendrían a apoyar su interpretación, porque en ellas se recoge que el acusado 'aceleró y arremetió' o 'aceleró y embistió', acción de arremeter o de embestir con el vehículo, que es la que en el caso presente no considera acreditada el juzgador de instancia. En cualquier caso, el relato fáctico tal como está redactado, no permite la condena en apelación por el delito de atentado, pero ademas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a tal calificación y condena, carece la recurrente de legitimación ad causam para sostener tal pretensión.

La recurrente se personó en la causa como acusación particular (f. 92) lo que tiene amparo en su condición de parte perjudicada al haber sufrido lesiones, siendo víctima así de un delito leve de lesiones. No ostenta esa misma condición de perjudicado por el delito de atentado, habida cuenta de que el bien jurídico protegido por este tipo delictivo no atañe a intereses particulares sinó públicos. Consecuentemente, la acción penal que ostenta para perseguir dicho delito es la acción popular del art. 125 CE cuyo ejercicio ha de ajustarse a las previsiones procesales del art. 277 y concordantes de la LECr , lo que no ha cumplido en el presente caso.

Dice la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2008 en relación con el tipo de desobediencia, lo que es extensible al delito de atentado, quela infracción penal de desobediencia carece, por definición, de un perjudicado concreto susceptible de ejercer la acusación particular, lo que supone que la acción popular no deba ser sometida a restricciones que no encuentran respaldo en ningún precepto legal',

Esa acción popular no fue ejercitada por el recurrente en el presente caso.

SEGUNDO.-Recurso del acusado condenado Rafael . Invoca el apelante los siguientes motivos de impugnación:

Error en la apreciación de la prueba.

A su amparo considera que la valoración de la prueba ha sido errónea, incompleta, incongruente y contradictoria y que no puede asumir determinados extremos de los hechos probados, tales como: que 'en el maletero portaba una cantidad indeterminada de navajas recién extraídas de las que se ignoraba su procedencia'.

Se muestra disconforme con tal aserto, invocando sus propias manifestaciones en sentido contrario acerca de que tenían una procedencia lícita, que con la documentación aportada en el acto del juicio oral acredita que era tripulante de un buque autorizado para extraer navajas y que el día 14 se había extraído y comercializado 30kg de navaja en la lonja de navaja y considera fortuitas y carentes de base, las manifestaciones de los agentes de la guardia civil en su acta denuncia acerca de que el recurrente sea conocido por varias actas contra la ley de pesca.

Pues bien, las objecciones del recurrente deben ser rechazadas. Constituyen meras alegaciones reiterando su versión de los hechos y no argumentos demostrativos de un error notorio de valoración de las pruebas por parte del juzador de instancia que con criterio razonable se pronuncia en el fundamento jurídico Primero (pag 8) de la sentencia que la cuestión es irrelevante en relación con los hechos aquí enjuiciados. Compartimos la cuestionable suficiencia de la documentación aportada para concluir acerca del origen lícito de la mercancía que la defensa afirma y sobre todo la irrelevancia de la cuestión para variar el sentido del fallo, porque la acreditación de ese origen lícito siempre sería posterior al momento en que se produjo la intervención de los agentes, en el cual, como bien expuso el juzgador de instancia, con las circunstancias concurrentes, -siendo las 1,15 h de la madrugada paran a un vehículo porque emite humos excesivos y observan que sale agua del maletero, comprobando que en el interior del mismo hay un equipo de buceo y ua salabardo con casi 30 kilos de navajas, sin que pueda dar el acusado razón alguna de su procedencia-, es razonable la actuación de los agentes con el anuncio de que van a proceder a la incautación de la mercancía. En cualquier caso, aún cuando y a los solos efectos hipotéticos, pudiera entenderse excesivo ese anuncio o proceder de los agentes, tampoco justificaría la conducta desplegada por el acusado descrita en los hechos probados.

En el segundo punto de este motivo, rechaza el apelante la declaración de que 'el acusado emprendiera la marcha, lo que obligó al segundo de los agentes a apartarse para evitar ser atropellado, a la vez que golpeó con la mano en el parabrisas para que el acusado se detuviera, cosa que no consigue'. Trata de rebatir la conclusión del juzgador alegando la existencia de datos y circunstancias incompatibles con esa declaración. Sin embargo, lo que hace es una interpretación legítima, pero subjetiva y parcial, no solo de lo que constituiría el resultado de las pruebas practicadas, siendo tales solamente las desarrolladas en juicio oral, bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción, sino tambien trayendo a colación manifestaciones recogidas en atestado y declaraciones sumariales prestadas por los agentes, sin precisar si las que considera 'contradicciones', fueron introducidas en el debate del plenario como impone el artículo 714 de la lECr para permitir una explicación y a la postre su valoración, ni menos aún , en qué medida habrían explicado los agentes las divergencias que la parte apelante quiere aquí hacer valer, por todo lo cual debemos rechazarlas.

En cuanto a si la impresión de la mano del agente en la chapa del vehículo es incompatible fisicamente con una persona que tiene que apartarse para evitar que ser arrollada, nos parecen conjeturas también legítimas pero sin base objetiva alguna. Tampoco podemos compartir su alegación de que deba estimarse absurda la versión de los agentes porque el recurrente no tendría motivo alguno para darse a la fuga, pues no menos lo sería una línea de defensa consistente en que los agentes habrían consentido expresamente que se acercara al domicilio a fin de acreditar la lícita procedencia del marisco, para seguidamente proceder a denunciarlo sin motivo aparente alguno.

Finalmente se impugna el anímo de menoscabar el principio de autoridad que en la sentencia impugnada se declara y que representandose la posibilidad de menoscabar la integridad física de los agentes, comenzara a forcejear con uno de ellos y ocasionara las lesiones que se refieren en los hechos probados. En este punto nuevamente la recurrente efectua una interpretación subjetiva y parcial no solo de la prueba practicada en juicio sinó de declaraciones sumariales en las mismas circunstancias referidas anteriromente y en cualquier caso, no concreta cual habría sido el error notorio en que habría incurrido el juzgador de instancia al valorar la credibilidad de los testimonios de los agentes, por lo que esta objección debe ser asimismo rechazada.

.-Hechos que deben integrarse en el relato fáctico de la sentencia.

Sin constituir puramente un motivo de impugnación, considera la recurrente que el relato de hechos probados es incompleto y que es erróneo cuando declara que se había producido un forecejeo entre el acusado y el agente TIP NUM002 . Nuevamente apela el recurrente a declaraciones sumariales para negar que hubiera habido un empleo de fuerza tenaz, dinámica, reiterada y persistente . Nuevamente trata de imponer manifestaciones en fase instructoria que no constituyen medios de prueba, para imponerse sobre las practicadas en juicio oral.

Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Al amparo de este motivo alega la infracción de los principios de presunción de inocencia y el 'in dubio pro reo' porque no existiría prueba concluyente y rotunda que acreditase sin lugar a dudas los hechos. Tal alegación carece de base, pues no se desarrolla el motivo y desde luego se ha practicado prueba de cargo de contenido incriminatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo el principio in dubio pro reo una norma de decisión que impone la interpretación favorable y absolución en caso de que el juzgador ostente dudas, lo que no sucede en el presente caso.

Infracción de normas del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de conducción temeraria.

Bajo este motivo niega que se hubieran dado circunstancias en la conducción que permitan calificarla de temeraria y con peligro para la vida o la integridad física de terceros y asimismo se queja de que la pena impuesta resulta desproporcionada. En el primer aspecto nuevamente se limita a negar aquello que el juzgador, a quien corresponde la soberana facultad de valorar el resultado probatorio, concluye en base al resultado de las fuentes de prueba que cumplidamente explica, introduciendo la recurrente una alternativa infundada fáctica y juridicamente como sería una tentativa inidónea inacabada de conducción temeraria, carente de soporte alguno. El juzgador explica cumplidamente las circunstancias de conducción temeraria y de riesgo concreto para terceros, a saber que el acusado ' invadió en dos ocasiones el carril contrario de circulación obligando en ambas a apartarese al vehiculo que circulaba por el mismo. A continuación giró hacia una pista forestal en un cruce por donde discurre un carril bici y obligó a apartarse a un grupo de peatones al que casi atropella y siguió circulando a velocidad elevada sin respetar dos , señales de stop que le afectaban. Plenamente acreditado por las declaraciones de los dos testigos que intervinieron en plenario, las de los agentes NUM001 y NUM002 . Peligro concreto para vida o integridad física de las personas. Cuando arrancó el vehículo obligó a un agente a apartarse, obligó a dos coches a apartarse para evitar la colisión y despues obligó a hacer lo mismo a un grupo de peatones _entre cuatro y seis segun testimonio de uno de los agentes- y por ello puso en concreto peligro su vida o integridad.' Ninguna de las alegaciones, del recurrente evidencian el error notorio o irracionalidad de tal valoración probatoria y la conclusión que extrae de la misma.

Infracción de normas del ordenamiento jurídico en cuanto al delito de resistencia. Nuevamente alega que la pena impuesta por este delito es desproporcionada, porque es incierto que el acusado hubiera embestido con el vehículo o pudiera hacerlo y que el episodio que tuvo lugar fuera del domicilio del acusado no habría sido más que una posibilidad de agresión, ante la cual los agentes lo redujeron de modo tan violento y abusivo que ellos mismos se provocaron las lesiones, en definitiva alega que no se dio una resistencia activa, ni grave , ni existió mandado de los agentes para que el acusado depusiera su actitud.

La parte apelante niega la concurrencia del delito de resistencia sin impugnar la declaración de hechos probados que, conforme a la sentencia de instancia, lo configuran. El relato de hechos probados que en la misma se recoge, reviste los caracteres del delito de reistencia pues la conducta del acusado huyendo en primer lugar con su vehículo obligando al agente a apartarse de su camino, inició posteriormente un forcejeo en el curso del cual ambos agentes resultaron lesionados y esa conducta es persistente y de suficiente entidad suficiente para configurar el delito de resistencia por el que es condenado. La orden o mandato no tiene que ser formal, siendo claro que el acusado se resistió a la actuación policial. Por tanto, tambien este motivo debe ser rechazado.

Infracción de normas del ordenamiento jurídico por inaplicación de la atenuación de arrebato, obcecación o estado pasional.

Poco más tenemos que añadir a los argumentos del juzgador para rechazar dicha atenuación. No se dan los estímulos poderosos que han de estar en la base de tal atenuación, tratándose unicamente de una reacción colérica o de acaloramiento que no modula la responsabilidad penal.

Finalmente, atendida la motivación en la individualización de las penas, tampoco consideramentos que infrinjan el principio de proporcionalidad, estimándolas ajustadas a las circunstancias del caso y del autor, conforme al artículo 66 Cp .

TERCERO.- Procede imponer a las apelantes cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, el pago de las costas.

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelacióninterpuestos por la representación procesal de Jacobo y Rafael , contra Sentencia dictada con fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete en el Procedimiento PA 361 /2016 del JDO. DE LO PENAL n 1 de la referencia, y en consecuencia debemosCONFIRMARdicha sentencia, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a las actuaciones, que se devolverán al Juzgado de origen.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente. Doy fe.


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