Sentencia Penal Nº 131/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 131/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1144/2017 de 08 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ROCA MARTINEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 131/2018

Núm. Cendoj: 33044370022018100126

Núm. Ecli: ES:APO:2018:816

Núm. Roj: SAP O 816/2018

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00131/2018
C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: AMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 33036 41 2 2015 0106557
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001144 /2017
Delito/falta: CALUMNIA
Recurrente: Joaquín
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR TUERO ALLER
Abogado/a: D/Dª LOURDES ELENA IGLESIAS MUÑOZ
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE CABRALES AYUNTAMIENTO DE CABRALES, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª VICENTE BUJ AMPUDIA,
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL RAMA FERRER,
SENTENCIA Nº 131/2018
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA ROCA MARTÍNEZ
En Oviedo, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 217/16 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de
Sala 1144/17), en los que aparecen como apelante : Joaquín , representado por la Procuradora de los
Tribunales doña María Pilar Tuero Aller bajo la dirección letrada de doña Lourdes Elena Iglesias Muñoz; y como
apelados: Ayuntamiento de Cabrales, representada por el Procurador de los Tribunales don Vicente Buj
Ampudia bajo la dirección letrada de don Miguel Angel Rama Ferrer; y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA ROCA MARTÍNEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 31-10-17 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Joaquín como autor de un delito de injurias sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros, que serán abonadas a su requerimiento, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y pago de costas con inclusión de las devengadas por las acusaciones particulares. Como responsable civil directo indemnizará a Santos en 2.000 euros por daños morales con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC . Firme que sea esta resolución remítase testimonio de la misma al Ayuntamiento de Cabrales a los efectos oportunos'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación el día 5 de marzo del año en curso, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número 3 de Oviedo se interpuso recurso de apelación por la representación de Joaquín en el que solicitó su revocación y la absolución de su representado, todo ello conforme a los argumentos que se irán exponiendo.

Por el Ministerio fiscal, en contestación al traslado conferido se interesó la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- Vistas en grado de apelación las presentes actuaciones, tras su detenido examen considera la Sala que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

Contra la condena como autor de un delito de injurias, recurre el condenado sin cuestionar los hechos, reproduciendo la línea argumental que ya planteó en la instancia, centrada en la ausencia de la intencionalidad de menoscabar la fama del técnico municipal, debiendo encuadrarse su actuación dentro del ámbito del libre ejercicio de la libertad de expresión. En definitiva, sostiene la ausencia de la intencionalidad necesaria para apreciar la concurrencia del elemento subjetivo del injusto exigido en el tipo penal de injurias, manteniendo que con su actuación únicamente perseguía hacer visible 'su larga cruzada' con el Ayuntamiento y 'obtener una respuesta de la administración a sus demandas o requerimientos'.

No cabe acoger tales argumentos en esta alzada, debiendo confirmar la sentencia recurrida en atención a sus propios argumentos. Si bien el recurso de apelación otorga al Tribunal «ad quem» la posibilidad de valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo en la instancia, dado que el recurso de apelación le otorga plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se planteen, tal posibilidad ha de usarse con suma cautela. Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, ventajas derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y la argumentación que sirva de fundamento a su resolución no resulte arbitraria, ilógica o irracional.

Es perfectamente posible que el recurrente haya mantenido y aún hoy mantenga discrepancias profesionales con el Ayuntamiento; como es perfectamente lícito que si considera que existen irregularidades o ilegalidades en su actuación, haga uso de los instrumentos legales previstos para denunciarlas y perseguirlas.

Pero es que en el supuesto de autos, no ha sido ese el camino elegido, sino que buscando la máxima difusión, colocó copia de los escritos dirigidos al Ayuntamientos, incluyendo manifestaciones despectivas y contrarias al crédito y prestigio profesional del Arquitecto Técnico. La apreciación de la intencionalidad perseguida con tal actuación encierra la complejidad propia derivada de la necesidad de adentrarse en la voluntad del actor que ha negado su «animus iniuriandi»; pero tal negación puede ser contrarrestada a partir del análisis de las circunstancias espacio temporales concurrentes, como hace la sentencia apelada al considerar poco creíble la justificación que el condenado hace de su actuación, en razón a los argumentos del apartado final de su fundamento jurídico primero. La exposición al público de los escritos de denuncia dirigidos al Ayuntamiento que el recurrente realiza en un local de su propiedad ubicado en el centro de una población pequeña y a la vista de todos los vecinos, máxime cuando reconoció sus nulas expectativas de éxito, difícilmente encajan con la intencionalidad divulgadora y como medida de presión.

A ello ha de añadirse, como ha recordado el Ministerio Fiscal, no solo que no se ha probado la veracidad de las imputaciones realizadas, sino que tan siquiera ha existido el más mínimo intento de ello.

Es por todo lo expuesto que consideramos procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.



TERCERO.- Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarle al pago de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C. Penal y art. 240 de la L.E.Cr .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Joaquín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en los autos de Juicio de Oral 217/16, de que dimana el presente Rollo 1144/2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición de las costas del recurso al apelante.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que, el Letrado de la Administración de Justicia
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