Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 131/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 76/2018 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: CLOOS FERNANDEZ, EDGAR AMANDO
Nº de sentencia: 131/2018
Núm. Cendoj: 27028370022018100168
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:454
Núm. Roj: SAP LU 454/2018
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00131/2018
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40/ 41
Equipo/usuario: GF
Modelo: 213100
N.I.G.: 27030 41 2 2014 0001130
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000076 /2018
Delito/falta: ATENTADO
Recurrente: Calixto , Carlos
Procurador/a: D/Dª SUSANA TAMARGO PRIETO, SUSANA TAMARGO PRIETO
Abogado/a: D/Dª ALBERTO DOMINGUEZ SALGADO, PATRICIA DE LA LASTRA GOMEZ-BAEZA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, GUARDIA CIVIL NUM000 , GUARDIA CIVIL NUM001
Procurador/a: D/Dª , , MANUEL CABADO IGLESIAS
Abogado/a: D/Dª , ABOGADO DEL ESTADO , CRISTINA PEREZ SALGADO
SENTENCIA NÚMERO 131
ilmos/as. SRS. MAGISTRADOS/as:
D. EDGAR amando CLOOS FERNáNDEZ, Presidente
d. jose manuel varela prada
Dª EVA ABADES MACÍA
En Lugo, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación, el Rollo de Sala (RP) nº76/2018 , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 8/2017 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número Dos de Mondoñedo (Diligencias Previas número 541/2014) y fallados por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Lugo en el Procedimiento Abreviado nº8/2017 , por el delito de ATENTADO ; siendo apelante DON Calixto , representado por el Procurador Sra Susana Tamargo Prieto y y defendido por el Letrado Sr. Alberto Domínguez Salgado y DON Carlos , representado por la procuradora Sra Susana Tamargo Prieto y defendida por el letrado Sra Patricia de la Lastra Gómez-Baeza y apelados Guardia Civil NUM000 , representado por el Abogado del Estado y el Guardia Civil NUM001 , representado por el procurador Sr.Manuel Cabado Iglesias y defendido por la letrada Sra. Cristina Pérez Salgado, y el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el Presidente, Ilmo. Sr. D. EDGAR amando CLOOS FERNáNDEZ.
antecedentes de hecho
PRIMERO . Con fecha 8/11/2017, el Juzgado de lo Penal nº Uno de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Que debo condenar y Condeno a Calixto como autor responsable de : -Un delito de Atentado a Agentes de la Autoridad previsto en los artículos 550 y 551 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, de conformidad con el artículo 45 del Código Penal , se impone la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a la tenencia de animales durante dos años.
-Un delito de Lesiones por imprudencia Grave previsto en el artículo 152.1.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Que debo condenar y condeno a Carlos como autor responsable de un delito de Atentado a Agentes de la autoridad previsto en los artículos 550 y 551 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
No procede la imposición de pena por la falta contra los intereses generales de la que resulta autor Calixto por despenalización de dicha infracción penal según LO 1/15.
No procede la imposición de pena por la falta de lesiones de la que resultan autores los acusados, sin perjuicio de la responsabilidad civil que proceda.
En concepto de responsabilidad civil, Calixto deberá indemnizar al agente NUM000 en la suma de 3.444,34 euros. Asimismo, Calixto y Carlos deberán indemnizar solidariamente al agente NUM001 en la suma de 3.610,31 euros. En todos los casos con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC en ambos casos.
Las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, se imponen a los condenados, debiendo abonar cada uno la mitad'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de D. Calixto y D. Carlos , siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
hechos probados Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- El día 20 de julio de 2014, por la tarde, Calixto y Carlos se encontraban en un área recreativa situada junto a la capilla de Santo Estevo de Ermo (Concello de Barreiros), en compañía de otros familiares.
Junto a estas personas se encontraban dos perros respectivamente de razas rottweiler y doberman, que estaban sueltos, sin bozal ni arnés, deambulando libremente por la zona. Ambos perros eran propiedad de Calixto .
En un momento determinado, pasaron por la zona cuatro excursionistas (llamados Tomás , Victoriano , Matilde y Miriam ) y ambos perros se fueron hacia ellos en actitud agresiva, gruñendo, ladrando y mostrando los dientes, obligando a Tomás a esgrimir un palo para que no los atacara y a los demás a resguardarse en un muro, hasta que finalmente apareció el acusado Calixto y llamó a los animales de forma disciplente, llegando a recriminar a Tomás por tener el palo en la mano, marchándose posteriormente del lugar.
Ante ello, Tomás procedió a dar aviso telefónico a la Guardia Civil. Posteriormente, acudieron debidamente uniformados al lugar los agentes de la Guardia Civil con Tip NUM000 y NUM001 . En ese momento,los dos perros del acusado Calixto continuaban por el lugar sueltos y sin ningún tipo de control, sin bozal ni arnés, y cuando vieron a los agentes comenzaron a correr hacia ellos ladrando y mostrando una actitud agresiva, por lo que el agente NUM001 se vio obligado a desenfundar su arma y a disparar al perro de raza rottweiler, ante la inminencia del ataque del animal, ocasionándole la muerte en el acto.
Al observar lo anterior, ambos acusados se dirigieron a los agentes de forma agresiva y los comenzaron a increpar, insultar y amenazar. El acusado Calixto golpeó al agente NUM001 en varias ocasiones con patadas y puñetazos, llegando a tirarlo al suelo, al tiempo que el acusado Carlos también lo insultaba y le propinaba patadas. Asimismo, el acusado Carlos golpeó con empujones al agente TIP- NUM000 . Entonces, algunos familiares de los acusados se acercaron al lugar y comenzaron a insultar a los agentes.
Ante dicha situación, el agente NUM001 le pidió al acusado Calixto en varias ocasiones que sujetara al perro de raza doberman, haciendo caso omiso al acusado, hasta que finalmente el perro mordió al agente NUM000 en el glúteo izquierdo.
A consecuencia de la agresión de los acusados, el agente NUM001 sufrió policontusiones (dolor en hemotórax derecho, contusión con dolor y hematoma en muslo izquierdo, contusión en muñeca izquierda con dolor y limitación inicial de la movilidad y herida incisa en dedo pulgar de la mano izquierda), para cuya curación precisó de una única asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 45 días, de los cuales 10 fueron impeditivos y 35 no impeditivos, restándole como secuela muñeca dolorosa en grado leve. Asimismo, resultó dañado su teléfono móvil que se encontraba en el pantalón, cuya reparación ascendió a la suma de 242 euros.
A consecuencia de la mordedura del perro, el agente NUM000 sufrió lesiones de mordedura del perro (erosiones y contusión en tercio supero externo de muslo izquierdo), para cuya operación precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y rehabilitador, invirtiendo en su curación 30 días, 10 de los cuales fueron impeditivos y 20 no impeditivos, restándole como secuela una cicatriz en forma semicircular en zona supero externa de tercio superior de muslo izquierdo, constitutiva de un perjuicio estético ligero.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución objeto de recurso; y además:
SEGUNDO.- Ninguno de los argumentos de la resolución que se impugna han de verse estimados, hemos de adelantarlo ya y ello a pesar de la brillantez de los escritos de apelación.
Así hemos de ver que el inicial planteamiento del recurrente se centra en la consideración de que el guardia civil se excedió con su actuación y usó el arma en contra del perro de manera precipitada pues tal uso de armas, como es sabido y reiterado en las distintas disposiciones legales, se habrá de realizar de manera muy comedida y limitada y sólo al objeto de evitar un mal mayor.
En el presente supuesto hemos de tener presentes dos variables, una la de que la propia actuación de los agentes se derivaba de una llamada previa en la que unos ciudadanos ponían sobre alerta de la existencia de esos perros peligrosos; y la segunda y crucial, que el agente se vio acosado por un perro, de raza rottweiler, que se dirigía hacia él de manera muy agresiva y así la única forma que tenía el agente de defenderse de tal ataque inminente era la de usar su arma reglamentaria para atajar el ataque del perro.
Así la Sala considera que no ha habido ni desproporción ni mal uso del instrumento del que se podía valer el guardia civil para protegerse del acometimiento que el perro venía dirigido a producirle.
TERCERO.- En lo que se refiere al tipo penal del atentado, consideramos que estamos claramente en presencia de ese delito pues ha existido un acometimiento, claro, de ambos acusados a los agentes hasta el punto de causar lesiones objetivadas facultativamente y constituyendo tal acción una verdadera agresión a los agentes, cierto que en respuesta a la previa actuación de los guardias civiles, cuestión que estudiaremos con posterioridad, pero de manera que los agentes se vieron agredidos y disminuidos en su condición de tales y por la actuación directa y querida de los dos acusados que, por sí mismos y valiéndose del perro doberman, atacaron y agredieron a los guardias civiles, colmando así todos los requisitos del tipo del atentado.
La sentencia que se impugna claramente hace uso del tipo penal del atentado que aparece recogido en el Código vigente en el momento de suceder los hechos, esto es el anterior a la reforma de LO 1/2015, pues los arts. aplicados, 550 y 551.1 CP, contienen la definición de atentado y la pena a aplicar, sin que se aplique el actual 551.1 CP, empleo de armas o instrumentos peligrosos, que conllevaría un incremento de pena, a la superior en grado (esto es de tres años a cuatro y medio).
Por tanto lo que hace la sentencia es aplicar con corrección tal tipo penal de atentado.
CUARTO .- En cuanto al tipo delictivo de lesiones por imprudencia grave también hemos de ver que ninguno de los argumentos que se aducen han de ser estimados pues la lesión precisó para su curación tratamiento analgésico, antiinflamatorio y rehabilitador, por lo que estaríamos en presencia de una de las lesiones previstas en el art. 147 CP y resulta ciertamente clara la actuación gravemente imprudente que conllevó el tener suelto y en situación de conflicto o enfrentamiento entre sus amos y terceras personas a unos animales, como un perro rottweiler y otro doberman, siendo así que el último de hecho llegó a producir la lesión que se objetivó en el agente de la guardia civil.
QUINTO.- Pretenden los recurrentes que consideremos que en la actuación de los mismos concurrió la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación y para ello aducen que estaban en compañía de sus hijos e incluso de sus padres. Sin embargo la descripción que, acerca de lo ocurrido, realizan los agentes, e incluso el relato que del episodio anterior realizan los testigos atacados, ponen de manifiesto una conducta pasiva y condescendiente con los ataques que los perros realizaban a las personas que se aproximaban y sin que exista ningún dato objetivo en el que podamos asentar esa situación de obnubilación o arrebato que se aduce sino que se trató de una conducta agresiva para con los guardias civiles, como respuesta al hecho cometido por el agente NUM001 para protegerse del ataque del perro.
Sin que, según hemos indicado, contemos con datos objetivo alguno que avale esa situación de arrebato.
SEXTO.- Por último y en lo que se refiere a la responsabilidad civil son dos los temas que hemos de tratar, en primer lugar la consideración que merece el que tal responsabilidad se hubiera declarado como solidaria entre ambos acusados, lo que responde, obviamente, a la intervención de los dos en la conducta que generó las lesiones, al margen de la concreta individualización de la actuación de cada uno de ellos. Así ambos han de responder de la totalidad respecto de los perjudicados sin perjuicio de las reclamaciones o cuotas que puedan repartir o repetir entre ambos acusados.
Otro punto de la impugnación relativa a la responsabilidad civil es el relativo al quantum indemnizatorio y en tal sentido hemos de señalar que como es sabido el llamado baremo del automóvil tiene el valor de orientación para la determinación de las cantidades indemnizatorias en estos supuestos penales y como tal hemos de entender su aplicación en el caso que nos ocupa, incluso en lo relativo a lo que se considera por el forense como perjuicio estético ligero, que se cifra en dos puntos y sin que existan datos objetivos en los que asentar la pretensión de impugnación del recurrente en solicitud de que sea sólo un punto en lugar de los dos.
En consecuencia y resumen la resolución que es objeto de recurso ha de verse ratificada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que confirmamos la sentencia dictada, en fecha 8/11/17, por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Lugo . Declarando de oficio el abono de las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
