Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 131/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 152/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 131/2018
Núm. Cendoj: 46250310012018100082
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6582
Núm. Roj: STSJ CV 6582/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 03014-43-2-2017-0010883
Rollo de apelación 152/2018.
Procedimiento Sumario 22/2018,
Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda.
Procedimiento Sumario 1112/2017,
Juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante.
SENTENCIA núm. 131/2018
Excma. Sra. Presidenta
Doña Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Antonio Ferrer Gutiérrez
Don RAFAEL PEREZ NIETO
En la Ciudad de Valencia, a 22 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia núm. 245/2018, de fecha 5 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Alicante , en su procedimiento sumario núm. 22/2018, dimanante del procedimiento sumario núm. 1112/2017
seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante.
Han intervenido en el recurso, como apelante, Artemio , representado por la Procuradora Sra. Saura
Estruch y defendido por el Letrado Sr. Perea Botella, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la
Ilma. Sra. Serra Alberca, siendo Ponente el Magistrado don RAFAEL PEREZ NIETO, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos declarados probados por la sentencia apelada dicen así: 'Sobre las 20:00 horas del 16-6-2017 encontrándose quién resultó ser Bernardino y Epifanio en la glorieta de La Solidaridad en Alicante hizo acto de presencia el acusado y dirigiéndose hacia Bernardino se le acercó, le dijo 'aquí tienes mi reglado de cumpleaños' y sacando un cuchillo de la bolsa que llevaba de unos 12 a 15 centímetros de hoja y acometió con el mismo a Bernardino lanzándole una cuchillada en la frente causándole lesiones consistentes en, herida incisa, de 8 a 10 centímetros de longitud, situada en región frontal, perpendicular al eje mayor corporal, traumatismo creaneoencefálico tras caída al suelo. Dichas lesiones precisaron además de primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico, antiinflamatorios orales, sutura de herida. Tardando en curar 15 días. Restándole como secuela cicatriz lineal de 10 centímetros en región frontal, normocrónica con perjuicio estético ligero (3 puntos).
En las circunstancias descritas al ver dicha situación el compañero de Bernardino , Epifanio se interpuso entre él y el acusado para evitar que continuara agrediéndole por lo que el acusado también le acometió con el cuchillo que llevaba de manera que le causó lesiones consistentes en herida incisopunzante superficial, localizada en octavo espacio intercostal anterior izquierdo que preciso de primera asistencia facultativa y vigilancia o seguimiento facultativo consistiendo la asistencia en amnamnesis, exploración física, reposo [...], frio local tratamiento analgésico-antiinflamatorio en caso de dolor, sin precisar tratamiento ulterior y diferenciado de la misma, curas locales. Tardando en curar 7 días, sufriendo perjuicio estético ligero, con presencia de cicatriz levemente hipercrómica, localizada en cara anterior de hemitórax izquierdo, a nivel de octavo espacio intercostal (1 punto).
El procesado, había ingerido bebidas alcohólicas y tenía afectadas pero no anuladas sus facultades intelectivas y volitivas'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada condena a Artemio , en primer lugar, como autor de un delito de lesiones graves con uso de instrumento peligroso ( arts. 147.1 y 148.1º CP ), con la atenuante de embriaguez ( art. 21.1ª CP en relación con su art. 20.2º), a la pena de 2 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En segundo lugar, la sentencia condena a Artemio , como autor de un delito leve de lesiones ( art. 147.2 CP ), con la misma circunstancia de embriaguez, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a las costas procesales.
Mediante auto de 12-7-2018 el Tribunal sentenciador completó el fallo de la sentencia añadiendo que 'el procesado Artemio deberá indemnizar a Bernardino en 600 euros por la lesiones causadas y (en) 3000 euros por las secuelas y a Epifanio en 280 euros por las lesiones sufridas y (en) 500 euros por la secuelas'.
TERCERO.- Notificados la sentencia y el auto que la completa a las partes, por la representación del condenado Artemio se interpuso contra la misma recurso de apelación en los términos del art. 846 LECrim ter ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que se desarrollan en el correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso de apelación, se dio traslado a la otra parte por un plazo de 10 días para la presentación, en su caso, del escrito de impugnación o de adhesión al recurso.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia apelada.
Transcurrido el plazo de 10 días, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con los escritos presentados.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente el día 21-11-2018 para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso de apelación tramitado en el presente rollo es la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Segunda) a que se ha hecho referencia en los antecedentes.
Mediante dicha sentencia Artemio fue condenado a la pena de 2 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial como autor de un delito de lesiones graves con uso de instrumento peligroso ( arts.
147.1 y 148.1º CP ), concurriendo la atenuante de embriaguez ( art. 21.1ª CP en relación con su art. 20.2º), y a la pena de un mes de multa como autor de un delito leve de lesiones ( art. 357 CP ) con la misma atenuante.
La sentencia quedó completada con un auto que dispuso para el condenado responsabilidades civiles a favor de las dos personas que resultaron lesionadas a consecuencia de su agresión.
El condenado Artemio dice plantear su recurso de apelación por el cauce del art. 846 ter de la LECrim 'según los arts. 790 y siguientes'. Denuncia 'error en la apreciación de los hechos declarados probados en la sentencia', los cuales se redactaron sin tener en cuenta las declaraciones del condenado y atendiendo únicamente a las de los agredidos, mas no en lo tocante a que tenía anulada completamente su conciencia y su voluntad por la ingestión de bebidas alcohólicas. Denuncia asimismo 'infracción de la presunción de inocencia' y de la regla in dubio pro reo porque en sentir la declaración de los lesionados no es prueba de cargo suficiente. Por todo lo cual, la parte apelante interesa su absolución por haber concurrido la circunstancia eximente del art. 20.2º CP .
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación negando que la sentencia a quo vulnere la presunción de inocencia del condenado. En esta línea, argumenta el ministerio Fiscal que, además de las declaraciones de las víctimas, concurrieron otras pruebas de cargo como los partes médicos que objetivan las lesiones o los informes de los Médicos Forenses. Por otro lado, el condenado negó los hechos; el dato de que estaba influido por el alcohol no se obtuvo por un análisis de sangre sino por las declaraciones de los agredidos, así que el Ministerio Fiscal entiende que la aplicación de la circunstancia atenuante al caso resulta correcta, y no la de la eximente que propugna la parte apelante sin una prueba suficiente que lo justifique.
SEGUNDO.- De entre las alegaciones de la parte apelante se distingue un primer apartado en las que denuncia que no hubo prueba de cargo sobre su autoría en los delitos de lesiones por los que fue condenado, y un segundo apartado en el que, propugnando la eximente completa de intoxicación por bebidas alcohólicas que le exima de responsabilidad penal, se queja de error en la valoración judicial de los testimonios de las víctimas.
Centrándonos en la alegaciones del primer apartado, la vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) denunciada por la parte apelante requiere la constatación de un vacío probatorio sobre los hechos o elementos incriminatorios, pese al cual se dicta una sentencia de condena. Si por el contrario se ha practicado con relación a tales hechos o elementos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la alegada violación constitucional.
En la sentencia a quo, la conclusión de que el apelante efectivamente agredió a Bernardino y a Epifanio con un cuchillo de 12 a 15 centímetros, lesionándolos finalmente, estuvo apoyada en un complejo probatorio amplio, cuya más relevante pieza fueron las declaraciones testificales de las persona agredidas. Estas, a lo largo de todo el proceso penal, y también en el culminante juicio oral, relataron las circunstancias de la agresión que cada uno de ellos sufrieron por parte de Artemio , ello con unas declaraciones reiteradas y verosímiles, además de corroboradas y apuntaladas con otros extremos incriminatorios acreditados, los cuales se ponderaron en la sentencia.
Entre tales extremos se cuentan los informes del hospital y del Médico Forense, o que en la mañana del día de los hechos Bernardino y el condenado sostuvieron un discusión después de que el primero pidiera una comisión al segundo por retirarle el dinero que le enviaban sus familiares (el condenado no tenía su documentación en regla y no podía hacerlo y se enfadó, aunque aparentemente la discusión acabara bien).
Por otro lado, Epifanio , poco después de los hechos, ante la Policía, describió físicamente al condenado y su ropa negra, indicó el lugar donde moraba y el número de su teléfono móvil, siendo que agentes del CNP, al día siguiente, en el lugar indicado, encontraron al Artemio con la misma ropa y un cuchillo de 12 centímetros.
En definitiva, el Tribunal sentenciador obtuvo la conclusión de que el acusado fue el autor de los delitos de lesiones a partir de un complejo de cargo integrado por pruebas directas e indiciarias lícitas, un complejo probatorio no solo suficiente sino amplio, respondiendo dicha conclusión a las exigencias de razonabilidad y credibilidad, a una lógica asumible que no vulnera la presunción de inocencia de la parte apelante, en contra de lo que esta sostiene.
Por lo demás, la alegación según la cual al momento de los hechos el condenado se encontraba en otro lugar comprando en un supermercado no da una base para que se aplique la regla in dubio pro reo . Las conclusiones de culpabilidad a que llegó el tribunal sentenciador no se obtuvieron siguiendo un iter lógico tan abierto, débil o indeterminado que nos sea obligado rechazarlas porque el relato del condenado sea equiparable en su credibilidad; la regla in dubio pro reo 'solo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal' ( STC 209/2003 , FJ 5), no concurriendo aquí dudas de esa naturaleza, así que las apreciaciones probatorias del tribunal sentenciador sobre la participación del condenado en los hechos tienen que ser confirmadas por esta Sala de apelación.
TERCERO.- Entrando ahora en las alegaciones relativas a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, cuya aplicación propugna a la parte apelante a partir de una reconsideración de la prueba, hay que recordarle -como hizo la sentencia a quo - que los hechos que justifican la aplicación de las circunstancias eximentes o las modificativas de la responsabilidad penal tienen que estar tan acreditados como los de la ejecución y la participación que determinen dicha responsabilidad.
Pues bien, en el caso enjuiciado, el Tribunal sentenciador concluyó que el condenado debía beneficiarse de la atenuante analógica de embriaguez en su 'consideración ordinaria' pues, 'si bien no se ha practicado prueba médica alguna acreditativa del nivel de impregnación alcohólica en sangre, o de la ingesta del acusado de otras sustancias estupefacientes que pudieran afectar a sus capacidades en el momento en que se produjeron los hechos, las víctimas coinciden en la intoxicación alcohólica que presentaba el acusado. Se considera que es prueba suficiente, por lo expuesto, que el procesado, el día de autos, estaba afectado por la ingestión de bebidas alcohólicas que alteraban disminuyéndolas sus capacidades volitivas e intelectivas'.
Importa resaltar que la anterior apreciación judicial no se apoyó en un documento o en dictámenes periciales, sino en los testimonios de los agredidos. Además, en el juicio oral, el condenado negó haber estado donde acaecieron los hechos.
Tiene dicho nuestro Tribunal Supremo en su STS núm. 251/2004, de 26 de febrero , que, en los supuestos de prueba de carácter personal -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En la sentencia apelada no hay rastro de una valoración arbitraria o manifiestamente irrazonable de los testimonios sobre los que versó la conclusión judicial según la cual la embriaguez de Artemio , cuando los hechos, había de considerarse ordinaria o, al menos, no de una intensidad tal que hubiera afectado a sus facultades intelectivas y volitivas hasta el punto que justificase la eximente de responsabilidad criminal propugnada por la parte apelante, fuera completa o incompleta.
Sobre este punto de la embriaguez del condenado, lo que la parte apelante pretende es la sustitución de la versión judicial por la suya, pero sin un mínimo apoyo probatorio, por lo que tampoco pueden ser asumidas las alegaciones de este apartado.
Con esto se desestima el recurso de apelación de Artemio .
CUARTO.- Así pues, hemos de confirmar la sentencia impugnada e imponer, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Artemio contra la sentencia núm. 245/2018, de fecha 5 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante .2º.- Confirmamos dicha sentencia imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 5 días, a contar desde la última notificación, en los términos del art. 847 y por los tramites de los arts. 855 y siguientes de la LECrim ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.
