Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1500/2018 de 28 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 131/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100114
Núm. Ecli: ES:APA:2019:157
Núm. Roj: SAP A 157/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03031-43-2-2018-0007702
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 000105/2019
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001500/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000
Apelante Elena
Abogado VICTOR MANUEL BODAS TORRES
Procurador
Apelado/s Cristina
MINISTERIO FISCAL (C. Gómez)
Abogado ALVARO LOPEZ INIESTA
Procurador
SENTENCIA Nº 000131/2019
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de febrero de 2019.
LA ILTMA. SRA. Dª MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES , Magistrada de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos
interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN
Nº 2 DE DIRECCION000 en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 001500/2018 , por lesiones habiendo
actuado como parte apelante Elena , representado por el Procurador Sr/a. y dirigido por el Letrado Sr./a.
BODAS TORRES, VICTOR MANUEL, y como parte apelada Cristina y MINISTERIO FISCAL (C. Gómez),
representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. LOPEZ INIESTA, ALVARO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En fecha 23 de septiembre de 2018, sobre las 10:45 horas, en el ascensor del edificio sito en la AVENIDA000 , número NUM000 de la localidad de DIRECCION000 , se produjo una discusión entre las vecinas Dña. Cristina y Dña. Elena , ya que la Sra. Cristina esta accediendo al ascensor con su perro, insistiendole la Sra. Elena en que no accediera al ascensor con el perro, dado que habia una niña que estaba asustada por el mismo.Durnte la discusión, dña. Elena , con animo de menoscabar la integridad fisica de dña. Cristina , le cogió con fuerza del brazo derecho, tirando de ella hacia fuera del ascesor, agarrándose ella a la botonera para evitar caer al suelo. Dña. Elena , con el mismo ánimo de menoscabar la integridad fisica de dña. Cristina , propinó golpes con el puño cerrado a esta en la cabeza, en los hombros, en el cuello y en las cervicales, cayendose la sra. Cristina al suelo.
Como consecuencia de estos hechos, dña. Cristina sufrió lesiones, consistnete en cefalea holocraneal, cervicalgia y continusión en el brazo derecho que produce dolor y un hematoma en su cara anterior en el tercio medio. Las lesiones curaron en el plazo de entre ocho y diez dias, sin impedimento para la realización de sus tareas habituales. No requierieron hospitalización ni tratamiento medico o quirúrgico y no dejaron secuelas.
La denunciante reclama la indemnización correspondiente.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Condeno a Dña. Elena , como autora de un delito leve de lesiones, a la pena de 2 meses (60 dias) de multa, a razón de una cuota diaria de 4 euros, haciendo un total de 240 euros.
condeno a Dña. Elena a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Doña Cristina en la cantidad de 400 euros porlas lesiones causadas. Esta cantidad devengará los intereses legales de la mora procesal del art. 576 de la L.E.C desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
Con expresa imposición de las costas procesales a Dña. Elena .'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Elena se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000105/2019 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO . Por el Juzgado de instrucción n º 2 de DIRECCION000 se dicta sentencia por la que se condena a Elena como autora de un delito leve de lesiones .
La juzgadora considera probado , por la declaración de la perjudicada y los partes médicos obrantes en autos, que Elena , con ánimo de menoscabar su integridad , física golpeó a su vecina Cristina cogiéndola del brazo derecho tirando de ella hacía fuera del ascensor propinándole golpes con el puño cerrado en la cabeza , hombros , en el cuello y en las cervicales .
Contra la sentencia formula la acusada recurso de apelación y solicita que, con revocación de la resolución recurrida , se le absuelva del delito por el que es acusada .
Cuestiona la recurrente la valoración que de la prueba practicada realiza la Juez a quo en la sentencia recurrida y ,especialmente , al valor que otorga a la declaración de la denunciante como prueba de cargo , declaración a la que la recurrente le niega que en la misma concurran las notas que la Jurisprudencia exige para considerarla prueba hábil para destruir la presunción de inocencia . Para la recurrente la declaración de la denunciante adolece de falta de veracidad dada la existencia de malas relaciones entre ambas .
Para la recurrente y , de la prueba practicada , no se ha acreditado los supuestos puñetazos tan sólo una caída de la denunciante al suelo al retirar la denunciada a la denunciante los dedos de la botonera del ascensor donde ésta se había agarrado .
El recurso no va a tener favorable acogida .
En el análisis de los motivos invocados se debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral bajo el imperio de los principios de oralidad , inmediación y contradicción. y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim .
La cuestión de la credibilidad de la versión de la victima o de la versión del acusado es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite al juzgador acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso.
En este sentido y en reiterados pronunciamientos el Tribunal Supremo viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que él Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida. STS de 5 de marzo del 2013 . La cuestión , así , de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de apelación . No puede , esta Sala ( que no dispone de aquella inmediación ) volver a reexaminar aquellas pruebas personales directas ( que resultaran trascendentales para la decisión del Juzgador ) y que ya fueron valoradas por éste desde su inmediación , que es , en definitiva lo que se pretende en el recurso . La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional veda en la segunda instancia el que se lleve a cabo un reexamen o una nueva valoración de las pruebas incriminatorias de carácter personal , sin haberse materializado las mismas a presencia del órgano ad quem o revisor .
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. STC 120/09, de 18 de mayo y del TS de 11 de enero de 2010.
En definitiva , sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de credibilidad . El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.
Cierto es que la existencia de la grabación del juicio oral permite al Tribunal de apelación , a través de su visionado, conocer la integridad de lo sucedido en el plenario, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, y, lo que es más importante,el Tribunal de apelación carece de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala , examinadas las actuaciones, constatamos que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador.
El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria que realiza el Juez en su sentencia reúne las condiciones necesarias para su confirmación al no resultar absurda o irracional, ni incurrir en contradicciones por lo que no ha de ser corregida en el ámbito del recurso de apelación , pues como ya se ha expuesto , la valoración y credibilidad de los testimonios de quienes han declarado en el acto de la vista no puede ser alterada en esta alzada Reiteradamente declara el Tribunal Supremo, que las declaraciones de quienes son víctimas de un hecho delictivo, practicadas con las debidas garantías, son prueba suficiente para permitir su consideración de prueba de cargo frente a un acusado si bien tratándose del testimonio único de la víctima del delito, la jurisprudencia estima que deben concurrir las notas siguientes: A ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el procesado y la víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estaba esencialmente ; b) Verosimilitud, que implica la corroboración de ciertas corroboraciones periféricas. c) Persistencia en la incriminación En el presente caso, la declaración de la víctima es persistente , mantiene la misma versión de los hechos desde el inicio del proceso , y está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso que vienen a apoyar la versión de la misma y a convertir sus manifestaciones en algo recubierto de certeza; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Existe una prueba que corrobora el testimonio, reforzando su credibilidad, como es el parte de urgencia hospitalaria y el posterior informe de sanidad,que reflejan en el cuerpo de la perjudicada lesiones compatibles con la agresión denunciada ' . Lógicamente es elemento corroborador de primer orden con relación a una acusación por lesiones, la constatación del menoscabo físico en la presunta víctima. STS de 5 de noviembre de 2008 .
Constatado que existen elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador , que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante él realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado , La conducta de Elena fue eminentemente intencional y dolosa , caracterizada por el 'animus laedendi o vulnerandi', de herir o de atacar la integridad física de Cristina con relevancia suficiente para que le sea reprochable penalmente .
La sentencia de instancia condena a Elena a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros y a que indemnice a Cristina en la cantidad de 4000 euros por las lesiones .
Considera Elena que la pena impuesta es excesiva ya que la misma no trabaja y que la conducta de la misma se corresponde con una culpa levísima por lo que solicita que la pena que se imponga es de 30 días de multa a razón de 2 euros diarios , petición que no va a prosperar .
Ya hemos expuesto que no nos encontramos ante una culpa levisima sino ante una conducta dolosa .
La fijación de la cuota diaria en 4 euros también resulta correcta . Reiteradamente el Tribunal Supremo se ha pronunciado en el sentido de que , ' el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual ' . STS Sala 2 de fecha 28 de enero del 2014 , entre otras .
Tampoco procede acoger la petición de que se rebaje el montante de la indemnización a 30 euros por día atendiendo al Baremo . Los parámetros del baremo establecido para los accidentes de circulación no son vinculantes cuando el origen de las lesiones es doloso sino que y sin excederse en lo pedido, el juzgador puede , con libertad de criterio, otorgar la indemnización que estime más adecuada a las circunstancias del hecho , como lo ha hecho . STS Sala 2 de 19 de junio del 2001 .
SEGUNDO . Se declaran de oficio las costas de la apelación .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elena contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 001500/2018, debo confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

