Sentencia Penal Nº 131/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 224/2019 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 131/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100560

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11741

Núm. Roj: SAP M 11741/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0007224
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL224/2019
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 1418/2017
Juzgado de Instrucción nº 02 de Alcobendas
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 131/2019
En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. MANUEL EDUARDO
REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Luis Enrique , contra la
sentencia dictada, con fecha 12/06/2018, en Juicio sobre delitos leves 1418/2017 del Juzgado de Instrucción
nº 02 de Alcobendas.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 12/06/2018 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 1418/2017, del Juzgado de Instrucción nº 02 de Alcobendas.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO Y ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en fecha 27 de junio de 2017 Luis Enrique le remitió a Juan Pablo un mensaje a través del sistema de mensajería telefónica instantánea wasap en el que tras hacer referencia a un grave conflicto laboral surgido entre ambas partes, concluía diciéndole: 'Espero que seas inteligente y le pagues a fran lo que le debes En otro caso tendré que hacerme un arreglito este verano en la clínica dentix', lugar de trabajo de la esposa del denunciante en la época estival.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 30 días con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista por el artículo 53 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.

Luis Enrique .



TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas condenó a D. Luis Enrique como autor responsable de un delito leve de amenazas del apartado 7º del artículo 171 del CP, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP.

Por el procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Luis Enrique , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

Por el procurador Sr. Segovia Galán en nombre y representación de D. Juan Pablo , se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto e instando la confirmación de la sentencia.

El Ministerio Fiscal suplica la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo- y único- del recurso de apelación. Bajo el acápite de infracción por indebida aplicación del artículo 171.7º del Código Penal, cuestiona el apelante la condena que le ha sido impuesta en la instancia arguyendo que ni en el hecho probado se contiene el necesario elemento subjetivo del injusto, a su entender la voluntad de querer con las expresiones proferidas alterar la libertad o seguridad del receptor del mensaje, ni los hechos que se declaran probados integran tampoco la parte objetiva de la tipicidad toda vez que lo que refleja el mensaje remitido es la ' idea de cobrarse una deuda económica que el denunciante mantiene con el denunciado acudiendo a la clínica dental donde trabaja su esposa y hacerse un arreglo bucal sin pagar por ello la contraprestación debida para compensarse una deuda con otra '.

1.- La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2000, con cita de las de 9-10 1984, 18-9-1986, 23-5-1989 y 28-12- 1990, declara que el delito de amenazas 'se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima. La penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consiga tanto la cantidad o la condición -de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido ( SSTS 882/96, de 20-11; 983/20001, de25-5 y 541/2002, de27-2).

2.- En la sentencia recurrida se razona 'debe tenerse en cuenta en primer lugar la existencia de un contexto en el que se vierten las expresiones amenazantes, el contenido objetivo de las expresiones o gestos, así como las circunstancias personales de quien las recibe. En este sentido, resulta reconocido por denunciante y acusado que existía una previa relación de conflicto en cuyo contexto resultan compatibles las amenazas, debiendo señalar que la mención relativa a ' hacerse un regalito en la clínica ' resulta improcedente y en todo caso ilustrativa de una visita excepcional. Cualquier hombre medio, sin necesidad de ahondar en una personalidad aflictiva podría entender la advertencia de que si no paga va a tener unas consecuencias, que en este caso tendrían como objetivo el centro de trabajo de la esposa del denunciante o a esta misma.

Resulta pues inverosímil que el objetivo del denunciado fuera trasladarse en el verano hasta Málaga para someterse a un innecesario tratamiento dental cuyo coste no fuera satisfecho, todo ello para compensar una deuda pendiente'.

3.- No habrá lugar al acogimiento del recurso.

(i).- Comenzando con lo que el apelante califica de ausencia, en el histórico de la recurrida, de la necesaria descripción del elemento subjetivo del injusto- querer con las expresiones proferidas alterar la libertad o seguridad del destinatario del mensaje- y dejando a un lado que el tipo penal no describe específicamente dicho ánimo, resulta evidente que no sería necesaria su señalada mención, cual es el caso que nos ocupa, cuando de las propias expresiones proferidas y atendido el contexto en el que se realizan, la finalidad perseguida con las mismas no pudiera ser otra que alterar la libertad o seguridad de su destinatario.

Ello nos introduce, directamente, en el examen de las mismas.

(ii).- La explicación alternativa que el recurrente ofrece al contenido del mensaje enviado por vía de mensajería telefónica y que más arriba hemos relacionado, no resulta convincente. Si se prefiere, la interpretación que del mismo hace el juzgador en la sentencia en modo alguno resulta absurda, ilógica o arbitraria. Efectivamente carece de sentido que el recurrente se refiriera en el mensaje a la posibilidad de desplazarse a la localidad de Málaga para someterse a un tratamiento dental cuya necesidad no se acredita, con el propósito de no abonarlo. El anuncio de una posible visita a la clínica dental regentada por la esposa del denunciante guarda natural relación- y así lo entendió el denunciante al presentar la denuncia correspondiente-, con un posible menoscabo de la integridad física de la mujer o del propio centro de trabajo atendido el contexto en el que se produce la expresión ( enfrentamiento previo entre denunciante y denunciado ) y las expresiones que acompañan a la manifestación ( espero que seas inteligente y le pagues a Fran lo que le debes). Por otra parte y para concluir, si realmente la intención del condenado fuera la que este ha intentado hacernos ver en la instancia y con ocasión del recurso, carecería totalmente de sentido que lo manifestara a través de un mensaje- por mucho que ocultara su verdadero propósito-, sí resultando la utilización de las expresiones tantas veces referidas, plenamente concorde con el designio que tanto el juzgador, como ahora en esta alzada, apreciamos.

Desestimaremos por tanto el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la sentencia recurrida.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal- por entender la Sala que el asunto presentaba dudas de hecho y jurídicas, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra la sentencia de fecha 12 de junio del año 2018 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALCOBENDAS, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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