Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Tribunal Jurado, Rec 102/2018 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 131/2019
Núm. Cendoj: 35016381002019100005
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:384
Núm. Roj: SAP GC 384/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Tribunal del jurado
Nº Rollo: 0000102/2018
NIG: 3502643220160007257
Resolución:Sentencia 000131/2019
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0002344/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Telde
Investigado: Fulgencio ; Abogado: Maria De Las Mercedes Medina Rodriguez; Procurador: Josefa
Cabrera Montelongo
Interviniente: Rosalia
Acusador particular: Indalecio ; Abogado: Rocio Guerrero Sanchez; Procurador: Rafael Illanes Sainz
De Rozas
Acusador particular: Valentina ; Abogado: Enrique Miguel Molina Regadera; Procurador: Maria
Magdalena Torrent Gil
Acusador particular: Mariano ; Abogado: Enrique Miguel Molina Regadera; Procurador: Maria
Magdalena Torrent Gil
Acusador particular: Teresa ; Abogado: Enrique Miguel Molina Regadera; Procurador: Maria
Magdalena Torrent Gil
Acusador particular: Valentina ; Abogado: Enrique Miguel Molina Regadera; Procurador: Maria
Magdalena Torrent Gil
Perjudicado: Ana
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número
102/18, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Telde y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL
JURADO por el delito de homicidio/asesinato contra D. Fulgencio en situación de prisión preventiva por esta
causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Cabrera Montelongo y bajo la dirección
letrada de Doña María de las Mercedes Medina Rodríguez
Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, D. Indalecio , representado
por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Illanes Sainz de Rozas y bajo la dirección letrada de Doña
Rocío Guerrero Sánchez, y también como acusación particular Doña Valentina , D. Mariano , Doña Teresa
y Doña Ana , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Torrent Gil y asistidos
por el Letrado D. Enrique Miguel Molina Regadera, siendo Magistrada Presidenta la Ilma. Sra. Dña. María
Pilar Verástegui Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Telde, se remitió a esta Audiencia Provincial de Las Palmas, el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el número de Rollo 102/18, celebrándose el juicio oral ante el Tribunal del Jurado durante los días 18 a 25 de marzo de 2019.
SEGUNDO.- En dicho procedimiento, el Ministerio Fiscal formuló escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , de dicho delito acusó a Fulgencio en concepto de autor material, concurriendo la circunstancia atenuante de confesión, del artículo 21.4 del Código Penal , solicitando para el mismo la pena de doce años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Interesa se le impongan las costas. En cuanto a la responsabilidad civil, deberá indemnizar a Indalecio , en la suma de 60.000 euros, a los padres de la fallecida, D. Juan Pedro y Doña Tania en la cantidad de 40.000 euros cada uno de ellos y a Doña Teresa y Doña Ana en la suma de 30.000 euros para cada una de ellas.
Dichas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la firmeza de la sentencia con arreglo al artículo 576.1 de la LEC .
Por la acusación particular, D. Indalecio , se calificaron los hechos como un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , del que sería autor el acusado, interesando para el mismo la pena de 25 años de prisión, y el abono de las costas incluidas las de la acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Don Indalecio en la cantidad de 120.000 euros. Por la acusación particular que ejercitan D. Juan Pedro , Doña Tania , Dª Teresa y Dª Ana , se interesó la condena del acusado como autor de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, del artículo 23 del Código Penal , interesando para el mismo la imposición de la pena de treinta y un años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de costas, incluidas las de la acusación particular, fijando la responsabilidad civil en las siguientes cantidades; D.
Juan Pedro y Doña Tania en la cantidad de 40.000 euros cada uno de ellos y a Doña Teresa y Doña Ana en la suma de 15.000 euros para cada una de ellas, ascendiendo a un total de 110.000 euros.
TERCERO.- Por la defensa de D. Fulgencio se calificaron los hechos relativos a su defendido como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , invocando la aplicación de las atenuantes de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante del artículo 21.3 del Código Penal y de confesión del artículo 21.4 del Código Penal , como muy cualificadas o, en su defecto, como ordinarias, y la imposición de una pena inferior en dos grados, de dos años y seis meses de prisión o, alternativamente, inferior en un grado, de cinco años de prisión, y la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Interesa que la responsabilidad civil se fije en atención al sistema de valoración para los accidentes de circulacaión, 50.000 euros para el descendiente, 40.000 euros para cada uno de los ascendientes y 15.000 euros para cada una de las hermanas.
CUARTO.- Tras la práctica de la prueba, en el trámite oportuno, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones provisionales, modificando la Letrada de D. Indalecio las suyas, para interesar la aplicación de las agravantes de parentesco, abuso de confianza y prevalimiento de las circunstancias de lugar, tiempo y auxilio de otras personas, solicitando la pena superior en grado que llevaría a incrementarla en doce años y seis meses de prisión y el Letrado de la acusación particular modificó también su escrito de conclusiones provisionales suprimiendo la referencia a la omisión del deber de socorro que incluía en la Conclusión Primera de su escrito mientras que la defensa elevó a definitivas sus conclusiones.
QUINTO.- El Tribunal del Jurado pronunció veredicto de culpabilidad declarando probados hechos constitutivos de un delitode asesinatorespecto al acusado Fulgencio .
Tras el pronunciamiento de dicho veredicto el Ministerio Fiscal interesó la pena de diecisiete años de prisión, manteniendo la responsabilidad civil interesada en su escrito.
La acusación particular, ejercida por D. Indalecio interesó la pena superior en grado a los veinticinco años de prisión que interesaba, mientras que la acusación particular, padres y hermanas de la víctima, mantuvieron la pena y la responsabilidad civil interesada en su escrito.
La defensa de Fulgencio interesó la pena de quince años de prisión y la fijación de la responsabilidad civil con arreglo al Baremo de tráfico.
HECHOS PROBADOS Son hechos que se declaran probados, conforme al veredicto emitido por el Jurado, los siguientes: Sobre las 22:00 horas del día 24 de diciembre de 2016, el acusado, Fulgencio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, tras mantener una conversación telefónica con Ana desde el teléfono móvil de su madre, Elena , y tras solicitar a su hermano, Hernan , que le trasladara en su vehículo, acudió al domicilio de Ana , sito en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 , NUM001 , de Telde.
Ana efectuó dicha llamada con la intención de persistir en la exigencia del pago de la renta, que a su vez le exigía su arrendador, efectuando la llamada tras hacer diversas llamadas al teléfono de Fulgencio , y no obtener respuesta, por lo que procedió a llamar al teléfono móvil de la madre de Fulgencio , Dª Elena , realizando dos llamadas, una a las 21:21 horas que no obtuvo respuesta, y otra a las 21:22 horas que fue atendida por Dª Elena , quien pasó el teléfono a su hijo a petición de Ana .
El acusado era pareja sentimental de Ana y habían estado viviendo juntos durante algunos meses en la citada vivienda y, como consecuencia de dicha convivencia, Ana reclamaba al acusado el pago de tres meses de alquiler, pago con el que el acusado no estaba conforme.
Por el pago del alquiler se inició una discusión esa noche entre ambos, en el salón-cocina de la indicada vivienda, en el transcurso de la cual el acusado cogió un cuchillo de cocina y haciendo uso del mismo y con el propósito de acabar con la vida de Ana , le asestó diversas puñaladas, varias de ellas en el cuello, una de las cuales originó la sección completa de la tráquea y otra la sección incompleta de la vena yugular, lo que desencadenó una asfixia respiratoria agravada por el shock hemorrágico e hipovolémico derivado de la herida que origina la sección incompleta de la vena yugular y del resto de heridas incisas en cuello, tórax y abdomen, lo que condujo a su muerte.
Las incisiones causadas a la víctima en cuello, abdomen y brazos fueron dirigidas a aumentar el dolor de Ana , recibiéndolas cuando aún estaba consciente, pretendiendo con ello el acusado aumentar el dolor de la víctima.
Las puñaladas ocasionaron en Doña Ana su muerte inmediata e inminente por asfixia, secundaria a la sección completa de la tráquea agravada por shock hipovolémico derivado de la sección incompleta de la vena yugular.
Una vez en el suelo Ana , fallecida, el acusado comienza a realizar llamadas incoherentes al 112 y, a continuación, el acusado coge un paño de cocina, limpia un poco la sangre,se limpia las manos y el cuchillo y lo mete, junto con los paños, en una bolsa de plástico, que tira a unos 800 metros de la vivienda, y abandona el domicilio, dejando a Ana en su interior a sabiendas de que estaba muerta, sin que haya resultado acreditado que el acusado se llevara también el teléfono móvil de Ana .
El acusado había presentado un cuadro de ansiedad, pero no ha resultado acreditado que fuera protagonista de dos intentos de suicidio, los días 22 y 23 de diciembre, ni que se encontrara en tratamiento de Deprax (antidepresivo), tampoco que hubiera comenzado su abordaje psicológico en la Unidad de Salud Mental.
En el momento del fallecimiento Ana tenía como familiares más cercanos a su hijo, Indalecio , sus padres, Mariano e Valentina , y sus dos hermanas, Teresa e Ana .
El fallecimiento de Ana se produjo como consecuencia de las cuchilladas que le propinó Fulgencio ,una de las cuales originó la sección completa de la tráquea y otra la sección incompleta de la vena yugular, lo que desencadenó una asfixia respiratoria agravada por el shock hemorrágico e hipovolémico derivado de la herida que origina la sección incompleta de la vena yugular y del resto de heridas incisas en cuello, tórax y abdomen, lo que condujo a su muerte.
El acusado Fulgencio , el día 3 de enero de 2017, con anterioridad a que se produjera su detención, confesó los hechos anteriormente expuestos ante el Agente del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM002 , así como indicó a los Agentes el lugar donde había arrojado el cuchillo utilizado.
No ha resultado acreditado que el acusado, como consecuencia de la discusión entre las partes, previa a los hechos, y por su estado anímico, actuara por un estímulo tan poderoso que le obnubilara su mente y le produjera dificultad para controlar sus impulsos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado probados y por los que ha declarado culpable a Fulgencio son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1.3ª del Código Penal , al entender el Jurado acreditado por unanimidad que el fallecimiento de Ana se produjo como consecuencia de las cuchilladas que le propinó Fulgencio , una de las cuales originó la sección completa de la tráquea y otra la sección incompleta de la vena yugular, lo que desencadenó una asfixia respiratoria agravada por el shock hemorrágico e hipovolémico derivado de la herida que origina la sección incompleta de la vena yugular y del resto de heridas incisas en cuello, tórax y abdomen, lo que condujo a su muerte, (Hecho 23 objeto del veredicto) y entender igualmente acreditado, por mayoría de siete votos, que las incisiones causadas a la víctima en cuello, abdomen y brazos fueron dirigidas a aumentar el dolor de Ana , recibiéndolas cuando aún estaba consciente, (Hecho 12 objeto del veredicto),así como que el acusado Fulgencio , pretendía, con dicha acción, aumentar deliberadamente el dolor de la víctima, (Hecho 24 objeto del veredicto).
SEGUNDO.- El articulo 61 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solamente exige que se mencionen 'los elementos de convicción que se han atendido para hacer las precedentes declaraciones' de probanza o no probanza de los hechos, de culpabilidad o de no culpabilidad, requisito que el propio legislador establece que consistirá en una 'sucinta explicación de las razones por las que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados'.
El apartado correspondiente a este precepto en el Acta del veredicto emitido en el presente Juicio por el Tribunal del Jurado cumple perfectamente con los requisitos de determinación de los elementos de convicción atendidos y sucinta explicación de las razones por las que se ha declarado probado o no probado unos u otros hechos.
Sucinta relación que, examinada, se aprecia que en su conjunto pone de manifiesto los elementos de convicción que esta Magistrada-Presidenta considera que desde el punto de vista procesal pueden ser considerados como pruebas de cargo lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia.
Igualmente, dichos elementos de convicción tienen pleno sustento fáctico a la vista de la prueba practicada en el acto del juicio con plenas garantías de contradicción y defensa.
Pues bien, a la vista de los hechos que han sido declarados probados por el Jurado, la conducta del acusado Fulgencio debe ser calificada como un delito de asesinato, en cuanto que, de forma consciente y deliberada, el acusado da muerte a Ana , al clavarle en reiteradas ocasiones un cuchillo, produciendo, una de las puñaladas,la sección completa de la tráquea y otra la sección incompleta de la vena yugular, lo que revela un evidente ánimo de matar que ha venido siendo admitido por la defensaa lo largo del presente juicio.
En ningún momento se ha cuestionado por la defensa la autoría de los hechos enjuiciados, reconociendo Fulgencio ser el autor de las puñaladas que acabaron con la vida de Ana , si bien recogiendo una versión de los hechos, en el escrito de defensa, distinta de las acusaciones, al entender la concurrencia de la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante y negando la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento interesadas por las acusaciones particulares, cuestionando igualmente la relación de pareja que, a juicio de las acusaciones, existía entre el acusado y la fallecida, relación que el Jurado, tal y como se analizará a lo largo de la presente resolución, ha entendido también acreditada.
El delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138-1º del Código Penal castiga a 'El que matare a otro, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años'. Exige la concurrencia de los siguientes elementos o requisitos: a) la destrucción de una vida humana mediante la actividad del sujeto activo; b) la relación causal entre esa conducta y el resultado (la muerte) y c) la existencia de un 'animus necandi', o ánimo de matar, el cual puede ser directo o eventual.
Dichos elementos concurren sin ningún género de duda en el presente caso, y así lo consideró el jurado seleccionado para el enjuiciamiento de esta causa que, tras examinar el conjunto de la prueba practicada en el plenario, con amplitud y precisión, expuso los elementos de convicción que le llevaron a efectuar las declaraciones contenidas en el acta de votación.
Y así, en primer lugar, estima el Jurado probado por unanimidad que el acusado inició una discusión con la víctima, la noche del 24 de diciembre, en el salón-cocina de la vivienda de aquella, en el transcurso de la cual el acusado cogió un cuchillo de cocina y haciendo uso del mismo y con el propósito de acabar con la vida de Ana , le asestó diversas puñaladas, varias de ellas en el cuello, una de las cuales originó la sección completa de la tráquea y otra la sección incompleta de la vena yugular, lo que desencadenó una asfixia respiratoria agravada por el shock hemorrágico e hipovolémico derivado de la herida que origina la sección incompleta de la vena yugular y del resto de heridas incisas en cuello, tórax y abdomen, lo que condujo a su muerte; así como que el fallecimiento de Ana se produjo como consecuencia de las cuchilladas que le propinó Fulgencio , una de las cuales originó la sección completa de la tráquea y otra la sección incompleta de la vena yugular, lo que desencadenó una asfixia respiratoria agravada por el shock hemorrágico e hipovolémico derivado de la herida que origina la sección incompleta de la vena yugular y del resto de heridas incisas en cuello, tórax y abdomen, lo que condujo a su muerte (Hechos 10 y 23 del Veredicto) Igualmente, declaró probado el Jurado, por unanimidad, que sobre las 22:00 horas del día 24 de diciembre de 2016, el acusado, Fulgencio , mayor de edad, tras mantener una conversación telefónica con Ana desde el teléfono móvil de su madre, Elena , y tras solicitar a su hermano, Hernan , que le trasladara en su vehículo, acudió al domicilio de Ana , sito en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 , NUM001 , de Telde, al haberlo reconocido así el propio acusado, y desprenderse del registro de llamadas obrante en autos, de la declaración del hermano del acusado, Hernan y de las imágenes de la farmacia (Hecho 1 del veredicto). En efecto, reconoció el acusado en el Plenario haber acudido esa noche a la vivienda de Ana , porque ella lo había llamado y lo había convencido para que subiera, manifestó también el acusado que, una vez en el salón ella le reclamó el alquiler de la vivienda, y al explicarle él que no podía pagarlo, ella empezó a insultarlo, manifestando que, entonces, ella cogió un cuchillo y se lo puso en el pecho, recordando él habérselo quitado, y apuñalarla dos veces en el cuello, pero manifestando en el juicio oral que no recordaba el resto de puñaladas. No es esta la versión de los hechos que, sin embargo, declara probada el Jurado, entendiendo, por el contrario, que, sin perjuicio de admitir que el detonante de la discusión fue el alquiler, la muerte se produjo al encontrarse el acusado obsesionado con la víctima, lo que entienden acreditado por unanimidad en el Hecho 10 del Veredicto, en atención a los mensajes de whasapp obrantes en la causa, entre el acusado y el casero, y en atención también a las manifestaciones de la testigo, Sabina , amiga de la víctima, quien durante el juicio declaró que el acusado estaba obsesionado con Ana y que por este motivo ella pensaba denunciarlo el día 25 de diciembre. De esta forma, no entiende acreditado el Jurado que los hechos se desarrollaran tal y como sostiene una de las acusaciones y la defensa, (Hechos 11 y 12), ésto es, que Ana cogiera primero el cuchillo, y sí que fue el acusado quien, directamente, cogió el cuchillo para agredirla a ella, tal y como declaran probado en el Hecho 10 del Veredicto. Concreta el Tribunal del Jurado, de forma detallada y precisa, que para ello valoraron los mensajes obrantes al folio 118 del Tomo I de los testimonios remitidos por el Juzgado de Instrucción; de los que se desprende que el acusado le dice a D. José , propietario de la vivienda que; Ana es una buena chica, lo único es que está con el tío ese, refiriendo en un momento anterior de la conversación que Ana está con el tío ese de Jinámar. Doña Encarnacion , cuya declaración también fue valorada por el Jurado, explicó que en la última conversación que tuvo con Ana ella le había dicho que iba a denunciar a Fulgencio , porque durante la última semana le tenía muy acosada.
En ningún momento se ha cuestionado en el Plenario, ni la presencia del acusado en la vivienda esa noche, ni haber sido éste el autor de las puñaladas que causaron la muerte a Ana . Extremos que resultan acreditados, como se ha expuesto, con el registro de llamadas de los teléfonos de la fallecida, de la madre del acusado, Dª Elena y del propio acusado. Se analizan dichas llamadas en el informe obrante a los folios 438 y siguientes de la causa, (foliado de la parte inferior de la página y ratificado por sus autores en el Plenario), en el que se hace constar lo sucedido con dichos terminales telefónicos entre las 21:55 y las 22:59 horas del día 24 de diciembre, constando , como también reconoció en el Plenario la madre del acusado, Dª Elena , que esa noche habló con Ana , y que le pasó el teléfono a su hijo Fulgencio , tal y como se desprende del registro de llamadas; una llamada del teléfono fijo de Ana al teléfono móvil de Elena , a las 21:22 horas del día 24 de diciembre de 2016, manteniendo una conversación de seis minutos y quince segundos, y a las 21:31 horas, una llamada del teléfono de Elena al teléfono fijo de Ana , que da lugar a una conversación que dura un total de 23 minutos y 50 segundos. Se valoraron también por el Tribunal del Jurado las imágenes obtenidas de las cámaras de seguridad de la farmacia, cuyo visionado no solo fue ratificado por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que tuvieron ocasión de verla durante la investigación de los hechos, tal y como se hace constar a los folios 84 y 257 de la causa, sin que ninguna irregularidad se aprecie en la circunstancia, que de forma reiterada fue puesta de manifiesto por la defensa, de que dicho visionado se hiciera por distintos Agentes en dos días distintos, 2 y 3 de enero de 2017, cuando, como se ha expuesto, se ha procedido a su visionado en el Plenario, y es dicho visionado el que se ha valorado por el Tribunal del Jurado, pudiendo apreciarse en las imágenes tanto la llegada del vehículo del hermano del acusado, a las 22:07 horas, particular también admitido por éste en el Plenario, pudiendo observarse también una persona, a las 22:59 horas, que pasa con una bolsa de plástico, coincidente con la que días después confesó el acusado haber arrojado conteniendo en su interior el cuchillo y los trapos con los que había tratado de limpiar la sangre de Ana .
Por otro lado, el reconocimiento de los hechos que hace el acusado se valora también por el Jurado al entender acreditado, por unanimidad, que confesó éste ser el autor de los hechos y el lugar donde arrojó el cuchillo, al Agente de la Policía Nacional con n.º NUM002 , quien declaró en el Plenario y manifestó que conocía al acusado ya que durante su infancia habían vivido en el mismo barrio y que cuando llamaron a declarar a la madre del acusado, Fulgencio le dijo en el hall de la Comisaría que quería hablar con él y reconoció entonces que habían iniciado una discusión por el alquiler, que ella había cogido el cuchillo y él se lo quitó y la apuñaló, que luego cogió unos paños y estuvo limpiando y lo metió todo en una bolsa que tiró en el barranco de la Higuera Canaria, a unos 300 ó 400 metros del domicilio, encontrando finalmente la bolsa.
Explicó el testigo que el acusado recordaba el apuñalamiento, pero creía recordar que solo se acordaba de puñaladas en el cuello y en el tórax.
Finalmente, también se valoran por los Jurados los informes periciales obrantes en la causa, para entender acreditado tanto la causa del fallecimiento de Ana , como la circunstancia agravante de ensañamiento, que califica los hechos como un delito de asesinato, tal y como se interesaba por las acusaciones particulares. En primer lugar, los informes forenses a los que hace referencia el Jurado en el Veredicto, fueron ratificados por sus autores en el Plenario, declarando en primer lugar Dª María Purificación , cuyo informe obra al folio 317 de los testimonios remitidos, en el que se hacen constar las heridas que presentaba el acusado, dos heridas incisas superficiales, lineales, de aproximadamente u centímetro de longitud cada una, localizadas en pulpejo tercer dedo y zona ventral primera falange segundo dedo, ambas de mano derecha. Recogiendo en el informe como Mecanismo de producción referido, al sujetar el cuchillo.
Dicho informe avala igualmente la versión de los hechos que el Jurado ha entendido acreditada, al manifestar la forense que si bien era cierto que el mango del cuchillo podía haber impedido que el acusado se cortara, ello dependía de la intensidad de las puñaladas, algunas de ellas, muy profundas, tal y como declararon las forenses que llevaron a cabo la autopsia, y que, en cualquier caso, de haber quitado el acusado el cuchillo a Ana , sujetándolo por la hoja, las heridas hubieran sido mucho más profundas de las que presentaba.
A ello debe añadirse el resultado del informe de ADN emitido por la unidad Central de Análisis Científicos Laboratorio de Biología- ADN, obrante a los folios 585 y siguientes, ratificado por sus autoras, las Técnicos con número de Carné profesional NUM003 y NUM004 , en el que se viene a concluir que, además de sangre de la víctima, se aprecia la presencia en las muestras de sangre tomadas de la tela del sofía, del mango del cuchillo y del paño de cocina, de un perfil genético que coincide con el obtenido de la muestra indubitada de Fulgencio , apreciándose igualmente otro perfil genético de varón, que en nada permite cuestionar la autoría del acusado, al corresponderse con una muestra indubitada del Policía Local, Hugo , que se apreció en la parte exterior de la vivienda, umbral, rellano y escalera exterior, ya que, según refirió el Agente de Policía con n.º NUM005 , también había snagre de un policía local que había cortado al entrar en la vivienda, extremo también confirmado por el Agente de Policía Científica con n.º NUM006 .
Por último, se valoró por el Tribunal del Jurado el informe de autopsia, ratificado por sus dos autoras en el Plenario, para entender acreditado, como se ha expuesto, tanto la causación de la muerte como el aumento de dolor que el acusado, de forma absolutamente innecesaria, provocó a la víctima.
El artículo 139 del Código Penalse refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido', haciendo referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato, la muerte de la víctima causa, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.
La STS 1232/2006 de 5 de diciembre , recuerda que 'La agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que anteceden a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final'.
En relación al ensañamiento, el Tribunal fundamentó su conclusión, por unanimidad, en el informe forense de autopsia, y en las declaraciones de las médicos forenses, autoras del mismo, en el Plenario, considerando acreditado, por mayoría de siete votos, que las incisiones causadas a la víctima en cuello, abdomen y brazos fueron dirigidas a aumentar el dolor de Ana , recibiéndolas cuando aún estaba consciente, (Hecho 12 objeto del veredicto), así como que el acusado Fulgencio , pretendía, con dicha acción, aumentar deliberadamente el dolor de la víctima, (Hecho 24 objeto del veredicto). Sobre dicha cuestión declararon las forenses en el Plenario, explicando el elevado número de heridas por arma blanca, un total de veintiséis, que presentaba la víctima en su cuerpo, y explicando que todas ellas tenían signos de vitalidad, es decir, que habían sido realizadas en vida de Ana , detallando como las lesiones del cuello son las dirigidas a causar la muerte de la víctima, y presentaba heridas superficiales en el mentón, en el muslo y en la rodilla, destacando una herida muy profunda que atravesó las costillas y llegó al pericarpio y al hígado, presentando heridas superficiales en la mano, probablemente, para intentar quitar el cuchillo al acusado. Se describen dichas heridas en el informe de autopsia, considerando que, en efecto, muchas de dichas puñaladas resultaron absolutamente innecesarias para causar la muerte de Ana y que, como manifestaron las forenses, se produjeron cuando aún vivía la víctima, resultando especialmente relevante la herida que presentaba en la rodilla ya que, explicaron las forenses, probablemente la agresión comenzaría cuando ambos se encontraban de pie, frente a frente, pero que, por la ubicación de algunas de las heridas, como la de la rodilla, que se correspondía con una puñalada, lo más probable es que continuara cuando Ana se encontraba ya en el suelo.
De todo ello se desprende el dolor innecesario que el acusado causó a la víctima para producirle la muerte, en cuanto que resultando mortal la puñalada dirigida al cuello, que le seccionó la tráquea y provocó su muerte por asfixia, tal y como de forma gráfica describieron las forenses en el Plenario, continuó apuñalando a Ana en distintas zonas, no vitales, como la rodilla, o el brazo, de una forma absolutamente innecesaria ante una muerte que, también para el acusado, tenía que ser absolutamente previsible, desprendiéndose del informe de autopsia que la puñalada en el cuello supuso una sección completa de tráquea y esófago, pese a lo cual, continuó apuñalando a la víctima hasta que ésta, finalmente, falleció. Ninguna duda se plantea en cuanto a la fecha de la muerte dado que, admitidos los hechos por el acusado, consta que éste abandona el domicilio con el cuchillo y los paños ensangrentados el mismo día 24 de diciembre, tras cometer los hechos, resultando igualmente acreditado que el fallecimiento de la víctima se produjo de forma rápida, al resultar sus heridas incompatibles con la vida, con lo que no se entienden relevantes, en este sentido, las conclusiones que, en cuanto a la fecha de la muerte, se hacen por las forenses por las características del cadáver o la ausencia de fauna cadavérica, cuando como ellas mismas afirmaron, puede obedecer a multitud de factores, mientras que toda la prueba, tanto personal como documental practicada, acredita, sin ningún género de dudas, la fecha del fallecimiento, como también se declara probado, por el Tribunal del Jurado, en el veredicto.
Si bien no se cuestionó por los Letrados el objeto del veredicto que se entregó al Tribunal del Jurado sí conviene señalar que ninguna referencia se hizo en el mismo a las circunstancias de alevosía y las agravantes de abuso de confianza y aprovechamiento de las circunstancias de tiempo y lugar, invocadas por las acusaciones particulares, al no recoger los escritos de acusación un relato de hechos que pudieran entenderse constitutivos de dichas circunstancias, que, por ser agravantes, no permiten la aplicación del artículo 52.1.g) de la LOTJ ; 'El Magistrado-Presidente, a la vista del resultado de la prueba, podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen indefensión'.
Precisamente, el artículo 52 de la Ley del Jurado prevé que se incluyan en el objeto del veredicto los hechos alegados por las partes, pero se refiere a los hechos contenidos en las conclusiones definitivas de acusación y defensa, que son los únicos acerca de los cuales ha sido posible que el jurado se haya formado opinión, pues solamente sobre ellos se ha podido producir la práctica de prueba, y también son los únicos sobre los que se ha podido producir un debate que el jurado haya podido presenciar. Por lo tanto, la redacción del objeto del veredicto sobre los hechos que el jurado deberá declarar probados o no probados, no podrá incluir otros hechos distintos de aquellos oportunamente alegados por las partes.
De forma reiterada el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han declarado que el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual, consiguientemente, no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado (vid. SSTC 20/1987, de 19 de Febrero , 205/1989 , de 11 de diciembrey186/1990, de 15 de noviembreySSTS de 13 de noviembre de 1986 , 4 de noviembre de 1987 , 4 de mayoy6 de junio 1990 , 28 de enero , 6 de junio , 20 de septiembrey4 de octubre de 1991 , y 24 de noviembre de 1992 ).
La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación, sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse. La base fáctica vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación,no puede traer a su relación de hechos probados nada, extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado (vid. STS de 5 de julio de 1993 ). Por dicha razón, al carecer de un relato fáctico que se correspondiera con las agravantes interesadas, no se incluyeron las mismas en el objetodel veredicto, sin que, como ya se ha señalado, se hiciera objeción alguna al mismo en el momento de entrega a las partes.
TERCERO.- Conforme al veredicto del Jurado, del delito de asesinato es responsable en concepto de autor el acusado Fulgencio , por su intervención voluntaria y directa en los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .
Por todo ello debe afirmarse que, en los términos del art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , existe prueba de cargo suficiente de los hechos y de la participación del acusado declarado culpable por el Jurado, lo que supone que ha sido debidamente desvirtuada la presunción constitucional de inocencia que a dicho acusado ampara.
CUARTO.- Concurre en el acusado la circunstancia agravante de parentesco, del artículo 23 del Código Penal , al entender acreditado el Jurado, en el Hecho 5 del Veredicto, que el acusado había sido pareja sentimental de Ana , aunque no lo fuera ya en la fecha de los hechos.Consideraron dicho extremo probado, por unanimidad, en atención a las manifestaciones que el propio acusado hace al Agente del Cuerpo Nacional de Policía n.º NUM007 . Declaró este testigo enel Plenario que el acusado en un principio había dicho que eran novios si bien después en Comisaría refirió que tan solo se trataba de encuentros esporádicos, lo que también manifestó en el Plenario, valorando también el Tribunal del Jurado las manifestaciones que el acusado habría hecho al psicólogo, (folio 471), para entender además acreditada la convivencia con la fallecida. Finalmente, se valoraron también las declaraciones de dos testigos, Jesús Manuel y Baltasar . En primer lugar, Jesús Manuel , ex pareja de Ana , refirió en el Plenario que sabía que Ana y el acusado eran pareja, porque muchos amigos le decían que los veían juntos de la mano y que ella le dijo que estaba conociendo a Fulgencio , lo que él interpretó como una relación de pareja, si bien ella nunca le dijo que estuviera con otra persona. El hermano del testigo, Baltasar , declaró en similar sentido al manifestar que los había visto juntos, en actitud de pareja, el 8 de diciembre. De esta forma, si bien la amiga de la fallecida, Dª Encarnacion , negó la relación de pareja entre Ana y Fulgencio , sí admitió que durante su estancia en el mismo domicilio que ellos, ambos dormían juntos, en el dormitorio, con lo que tampoco su declaración resultó determinante para el Jurado que, valorando la prueba de carácter personal, otorgómayor credibilidad a las manifestaciones de los referidos testigos.
Acreditados, por lo tanto, ambos extremos, una relación, ya cesada, de pareja, durante la cual habrían convivido el acusado y la víctima, debemos entender aplicable la agravante de parentesco interesada por las acusaciones particulares.
Señala al respecto el Tribunal Supremo, la Sentencia 27/2019, de 24 de enero , invocando resoluciones anteriores del mismo Tribunal, como la Sentencia 610/2016, de 7 de julio , que: 'Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero , que la circunstancia mixta de parentesco está fundada en la existencia de una relación de matrimonio a la que se asimila una relación de análoga afectividad dentro de los grados descritos en el artículo. En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.' Tal y como dijimos en nuestras recientes sentencias 251/2018 , de 24 de mayoy565/2018, de 19 de noviembre : 'La STS. 59/2013 de 1.2 , recuerda que concurre dicha agravante cuando se da el elemento objetivo de la relación de parejaestable, actual o pasada, y el delito de que se trata tiene lugar como consecuencia del marco o círculo de dichas relaciones o comunidad de vida, aunque se haya roto. En efecto elartículo 23 C.P. en su actual redacción se refiere a '...ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligado de formaestablepor análoga relación deafectividad'. Redacción actual que tiene su origen en la L.O. 11/2003, que sustituyó la referencia a la 'forma permanente' por 'formaestable', respecto a la relación deafectividad.
La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que por relación deafectividad, debe estimarse: a) Existencia de una relación matrimonial o asimilada a la matrimonial, y b) Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta con el marco o vínculo de relaciones o comunidad de vida de ambas personas, por lo que el plus de punición se justifica por el plus de culpabilidad que supone que el autor desprecie con su acción la comunidad de convivencia que tiene con la víctima'.
Por lo tanto, y con independencia de las manifestaciones del acusado, quien negó su relación sentimental con la víctima, refiriendo únicamente relaciones sexuales esporádicas y admitiendo que en ocasiones pernoctaba en el domicilio, lo cierto es que el Jurado descartó su versión de los hechos, que se recogía en el Hecho 8 del Veredicto, al entender acreditada, tanto la relación sentimental como el período de convivencia, extremos ambos que fundamentan en la prueba practicada. Entendiendo además el Jurado, por unanimidad, al ser preguntados sobre dicha cuestión, que si bien el detonante de la discusión fue el alquiler, consideraban que el acusado se encontraba obsesionado con Ana , lo que fundamentan en los whasapp, ya analizados, que obran al folio 118 de la causa entre Fulgencio y el casero.
Sí es cierto que, como señaló la defensa en el Plenario, concurre en el presente caso la particularidad de no haberse instruido la presente causa en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, sin embargo, ningún obstáculo existe para la apreciación de la referida agravante, que ninguna indefensión causa al acusado al haberse interesado su aplicación desde los escritos de acusación, entendiendo que, en el caso de los delitos contra la vida, opera como agravante, ante el mayor reproche penal que merece la acción del acusado, por la relación de afectividad que, en su momento, le había unido a la víctima.
Concurre la atenuante de confesión, prevista en el artículo 21.4 del Código Penal , interesada tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa, solicitando ésta su aplicación como muy cualificada. Sobre este particular, consideró el Jurado acreditado, por unanimidad el Hecho nº 26 del Veredicto, ésto es,que el acusado confesó los hechos al Agente del Cuerpo Nacional de Policía n.º NUM002 , reconociendo ser el responsable de los hechos y confesando donde se encontraba el arma. En efecto, declaró en el Plenario el referido Agente, quien manifestó queel acusado había acudido a Comisaría para acompañar a su madre, quien habia sido citada para declarar en esta investigación cuando le manifestó que quería hablar con él, diciéndole que había sido el autor de la muerte, que empezaron a discutir por el tema del alquiler y Ana había cogido un cuchillo, momento en el que él se lo quitó y la apuñaló, que luego cogió los paños y estuvo limpiando y lo metió todo en una bolsa, que tiró en un barranco de la Higuera Canaria a 300 ó 400 metros de la casa, resultando finalmente localizada la bolsa. Declararon en el Plenario los Agentes que, a raíz de la declaración del investigado, participaron en la búsqueda de la bolsa, y, en concreto, el Agente n.º NUM008 , quien manifestó que el lugar donde finalmente se encontró era de difícil acceso, coincidiendo, con el resto de Agentes, en la importancia de encontrar el arma para contribuir al esclarecimiento de los hechos. Desprendiéndose del informe de ADN emitido por la unidad Central de Análisis Científicos Laboratorio de Biología- ADN, obrante a los folios 585 y siguientes, ratificado en el Plenario por sus autoras, las Técnicos con número de Carné profesional NUM003 y NUM004 , la presencia en las muestras de sangre tomadas de la tela del sofía, del mango del cuchillo y del paño de cocina, de un perfil genético que coincide con el obtenido de la muestra indubitada de Fulgencio y, en la hoja del cuchillo, del perfil genético de la víctima.
Ahora bien, sentado lo anterior, no se entiende que dicha atenuante deba ser considerada como muy cualificada, consideración prevista para aquellos supuestos en los que la confesión del acusado haya tenido gran relevancia, de tal forma que, de no haber existido, podría no haberse esclarecido la autoría, circunstancia que, en el presente caso, no concurre. Así manifestaron los Agentes que llevaron a cabo la investigación. El Agente n.º NUM009 , quien puso de manifiesto que si bien ayudó a encontrar el cuchillo, lo cierto es que ya estaban interrogando a su entorno, por lo que finalmente habrían llegado a él; o el Agente n.º NUM010 , quien manifestó que el hallazgo del arma fue un punto más pero que ya el acusado era el principal sospechoso, debiendo tenerse en cuenta que, con arreglo al informe de ADN, las muestras de sangre del acusado fueron halladas no solo en el cuchillo sino en el interior de la vivienda, con lo que es acertado pensar que, aún sin dicha confesión, la autoría de los hechos habría sido igualmente esclarecida.
Entiende el Jurado que no concurre, sin embargo, la atenuante, también interesada por la defensa, de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. (Hecho 25, no probado, por unanimidad).
Sobre este particular, es conocida la doctrina jurisprudencial que establece que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen- Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2001 , 2 de Febrero de 2000 entre otras varias , y en igual línea lassentencias del Alto Tribunal de 4 de Noviembre de 2002 y 20 de Mayo de 2005 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio ' in dubio pro reo '.
El artículo 21.3 del Código Penal considera circunstancia atenuante la de 'obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante'.
Precisamente, a uno de los requisitos de dicha circunstancia, se refiere laSentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2010, refiriéndose a otra sentencia nº 140/2010, de 23 de febrero , se exige, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompana a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre). En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompañe a la acción.
En el presente caso, no puede considerarse como estímulo suficiente para la apreciación de la atenuante, la discusión, anterior a los hechos, que el Jurado declara probada, al no entender acreditada la versión alternativa que se ofrecía, en los Hechos 11 y 12, de que el acusado arrebatara el cuchillo de las manos a Ana , y sí, por el contrario, que es el acusado quien directamente coge el cuchillo (Hecho 10). Considera el Jurado que el informe del psicólogo forense, obrante a los folios 936 y siguientes (folios 594 y siguientes de los testimonios remitidos), ratificado por su autor en el Plenario, evidencia que no había problemas de control de impulsos, haciendo expresa referencia en la motivación del Veredicto a la circunstancia de haber mantenido el acusado, en todo momento durante la entrevista con el psicólogo, su conciencia clara y lúcida sobre lo sucedido, afirmando en el informe, de forma taxativa, el Perito, que ' Fulgencio presenta una exploración psicopatológica ausente de síntomas de enfermedad mental que comprometa su capacidad de razonamiento o de comprensión de los hechos que motivan estas actuaciones. No hay síntomas psicóticos, disociativos, ni otros que pudieran comprometer las bases psicobiológicas que sustentan la capacidad de responsabilidad.
Tiene completa conexión con la realidad, y una capacidad de juicio y control de su conducta dentro de la normalidad'. Dicho informe fue ratificado por sus autores en el Plenario y, en concreto, D. Carlos Francisco , al ser preguntado por la defensa sobre los intentos de suicidio que el acusado había protagonizado los días anteriores a los hechos, manifestó que no se trató de intentos de suicidio, sino de un gesto suicida, descartando, en todo momento, la falta de un control de impulsos, circunstancias que también fue tenida en cuenta por el Jurado para entender que no resultaron acreditados los intentos de suicidio; (Hecho 18 del Veredicto), sin que tampoco las declaraciones de los Agentes que tuvieron ocasión de intervenir al ser requeridos por Ana , con n.º NUM011 , NUM012 y NUM013 aportaran datos relevantes sobre lo sucedido, que permitan contradecir las conclusiones del Jurado. Por otro lado, tampoco la circunstancia de entender acreditado el Jurado que Fulgencio presentaba un cuadro diagnóstico de ansiedad, (Hecho 20 del Veredicto) afecta a la valoración alcanzada, en cuanto entiende el Jurado acreditado dicho cuadro de ansiedad si bien referido a un momento puntual, insistiendo en el informe forense sobre el particular y descartando por unanimidad, en el Hecho 21 del Veredicto, que hubiera comenzado un abordaje psicológico en la Unidad de Salud Mental, al no existir informes que así lo acrediten, tan solo una interconsulta a psiquiatría con motivo del gesto suicida.
No procede, por los motivos expuestos, la aplicación de la atenuante.
QUINTO.- En cuanto a la determinación de la pena por el delito de asesinato debe tenerse en cuenta la regla 7ª del art. 66.1 del Código Penal , A partir de este criterio se estima proporcional para el acusado Fulgencio , por el delito de asesinato, dentro del margen de quince a veinticinco años de prisión, fijado por el Código Penal, la pena de dieciocho años de prisión, al entender que no concurre un fundamento cualificado de atenuación, por lo que no procedería la aplicación de la pena inferior en grado, ni un fundamento cualificado de agravación, que supondría la aplicación de la pena en su mitad superior. Considerando que, en el presente caso, la aplicación conjunta de la circunstancia mixta de parentesco, como agravante y la atenuante de confesión, deben ser valoradas imponiendo, dentro de la mitad inferior, una pena de mayor duración que el mínimo de quince años de prisión, en atención al contexto en que se produjeron los hechos, en el domicilio de la víctima, cuando ésta se encontraba sola, la noche del 24 de diciembre, circunstancias todas ellas que aconsejan la imposición de la pena ya señalada.
Procede igualmente imponer al acusado, la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con arreglo a lo previsto en el artículo 55 del Código Penal .
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente de los daños y perjuicios irrogados por su acción.
Por regla general, y por razones de seguridad jurídica, en la cuantificación de daños personales es conveniente seguir de forma orientativa el baremo que a tales efectos y para los casos derivados de accidentes de circulación establece el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación, teniendo en cuenta que, a diferencia de los supuestos derivados de un accidente de circulación, en los delitos dolosos como el que nos encontramos ante una muerte violenta, debe valorarse que no existe una aceptación del riesgo como en los accidentes de tráfico, y existen responsables que de forma deliberada causan el daño por lo que existe un perjuicio añadido moral y personal para los familiares del fallecido.
Atendiendo a estas consideraciones, procede fijar una cantidad superior a la fijada en el Baremo, interesada por la defensa, en favor de los herederos de Ana , personados en calidad de acusación particular, en las presentes actuaciones, por un lado, su hijo, Indalecio , que deberá ser indemnizado en la cantidad de 80.000 euros, sus padres, Tania y Mariano , a quienes el acusado indemnizará en la suma de 40.000 euros para cada uno de ellos, y sus hermanas, Indalecio e Ana , quienes deberán ser indemnizadas en la suma de 30.000 euros, cada una de ellas, justificándose su aumento porque al natural dolor por la muerte de la víctima se unen las circunstancias concretas, de extrema dureza, en que se produjo su fallecimiento. Dichas circunstancias suponen, sin duda, un mayor daño moral que debe ser compensado, considerando ajustada a derecho, por los motivos expuestos, la referida suma, con aplicación, en ambos casos, de los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
SÉPTIMO.- Las costas deberán ser satisfechas por el condenado, incluidas las de las acusaciones particulares ( art. 123 del Código Penal ). Según constante y pacífica jurisprudencia ( SS. TS., entre otras, 25 de junio de 1993 , 25 de abril de 1995 , 28 de diciembre de 1995 y 16 de marzo de 1996 ) la condena en costas a favor de esa parte acusadora constituye una regla general que sólo ha de quebrar cuando su intervención en el proceso aporte sólo peticiones superfluas, innecesarias, incoherentes o perturbadoras para el enjuiciamiento o bien cuando se aprecie una absoluta heterogeneidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal de quien después, en la sentencia, se acepta su tesis. Lo que no sucede en esta causa, donde la acusación consideraba los hechos constitutivos de un asesinato, en lugar del homicidio interesado por el Ministerio Fiscal, resultando finalmente condenado como autor de un delito de asesinato, con lo que en ningún caso puede considerarse la petición de las acusaciones como superflua o innecesaria, imponiendo en consecuencia las costas al acusado, en el sentido indicado.
Con base en los preceptos citados, y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DE CONFORMIDAD CON EL ACTA DE VOTACIÓN EMITIDA POR EL JURADO POPULAR DECLARO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a: Fulgencio , como autor responsable de un delito de asesinato, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia atenuante de confesión, a la pena de dieciocho años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.Además el condenado indemnizará en 80.000 euros a Indalecio , 40.000 euros para cada uno de sus progenitores, Tania y Mariano y 30.000 euros para cada una de sus hermanas, Teresa e Ana , con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la LEC .
Se imponen a Fulgencio las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares.
Se decreta el decomiso de los cuchillos intervenidos a los que se dará destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída, dada y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada- Presidente estando celebrando sesiones de audiencia pública en esta Audiencia. Doy fe.
