Sentencia Penal Nº 131/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 7/2018 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 131/2019

Núm. Cendoj: 43148370042019100157

Núm. Ecli: ES:APT:2019:832

Núm. Roj: SAP T 832/2019


Encabezamiento


Rollo de Sala 7/2018, 5
Audiencia Provincial, Sección Cuarta, de Tarragona
SUMARIO nº 3/2017
Juzgado Instrucción 2 DIRECCION000
Tribunal:
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
SENTENCIA nº 131/2019
En Tarragona a tres de abril de dos mil diecinueve.
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral dimanante del Procedimiento Sumario núm.
3/2017, tramitado por el Juzgado Instrucción 2 DIRECCION000 , por un presunto delito de agresión sexual
a menor, atribuido a Pedro Jesús , asistido por el Letrado TOMÁS GILABERT BOYER y representado
por el Procurador Mª ROSA ELIAS ARCALIS. La acusación ha sido ejercida por el Ministerio Fiscal y Benita
, Elisenda Y Camino asistidos por los letrados OSCAR GRAU FERRER, MARC MOLINS RAICH Y
BEATRIZ GAGO FERRERO y representado por los Procuradores ANDREU FONTANET VILAUBI Y MARIA
MAGDALENA SANCHO BALADA respectivamente.
Ha sido Ponente el Magistrado Jorge Mora Amante .

Antecedentes

Único : Al inicio del acto del juicio oral y al amparo de lo dispuesto en el artículo 786 de la LECrim , las partes presentaron, de consuno, escrito de conformidad en el que solicitaban la condena del acusado Sr.

Pedro Jesús como autor de: - un delito continuado de abusos sexuales a menores ex arts. 74 , 183.1 y 3 del Código penal por el que se ha convenido la pena de: - Cinco años de prisión.

- Inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Conforme el artículo 57 del CP procede imponer la prohibición de acercamiento a Benita , su domicilio, centro de estudios o/y trabajo o lugares por ella frecuentados a una distancia no inferior a 500 metros durante 10 años así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual durante 10 años.

- Conforme el artículo 192 3 párrafo segundo del CP , la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 10 años.

- Conforme el artículo 192.1 del CP procede imponer la pena de libertad vigilada por tiempo de 7 años.

- de un delito de abusos sexuales a menores de los artículos 74 y 183.1 del Código penal por las que se convino las siguientes penas: - Dos años de prisión.

-Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Conforme el artículo 57 del CP procede imponer la prohibición de acercamiento a Camino , su domicilio, centro de estudios o/y trabajo o lugares por ella frecuentados a una distancia no inferior a 500 metros, durante 10 años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual durante siete años.

- Conforme el artículo 192 3 párrafo segundo de CP , la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de siete años.

- Conforme el articulo 192. 1 del CP procede imponer la pena de libertad vigilada por un tiempo de 3 años.

- de un delito continuado de abusos sexuales a menores de los articulos 183.1 y 3 del Código Penal por el que se convino las siguientes penas: - Cinco años de prisión.

- Inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Conforme el artículo 57 del CP procede imponer la prohibición de acercamiento a Elisenda , su domicilio, centro de estudios o/y trabajo o lugares por ella frecuentados a una distancia no inferior a 500 metros durante 10 años así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual durante 10 años.

- Conforme el articulo 192 3 párrafo segundo del CP , la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 10 años.

-Conforme el artículo 192.1 del CP procede imponer la pena de libertad vigilada por un tiempo de 7 años.

Recabado por el Tribunal, previa información de las consecuencias de la conformidad, el consentimiento del acusado, éste manifestó estar de acuerdo con los términos de la conformidad interesada pronunciándose a continuación el fallo in voce al cual se aquietaron todas las partes, declarándose firme el mismo.

HECHOS PROBADOS Único: Por la conformidad de las partes, como mecanismo privilegiado de fijación fáctica, se declaran probados los siguientes hechos justiciables: El acusado, en la fecha de los hechos, era propietario del centro hípico ' DIRECCION002 ' sito en la localidad de DIRECCION001 . (Tarragona). Desde el año 2012 hasta el verano del 2017 el acusado realizó funciones de instructor de equitación impartiendo clases a menores de edad entre las que se encontraban Benita , Camino e Elisenda . El acusado, al iniciar los primeros contactos con las menores, tras ganarse su confianza, comenzó a realizarles comentarios de naturaleza sexual y soez cometiendo, finalmente, los siguientes hechos.

Benita ., nacida el NUM000 del año 2000, comenzó a ir a la hípica en el año 2005 es decir, cuando tenía 5 años de edad. Desde el año 2012, cuando la menor tenía 12 años, el comportamiento del acusado cambio y comenzó a darle besos en la boca con cierta frecuencia diciéndole que no pasaba nada por tal hecho.

En la misma epoca el acusado comenzó a darle golpecitos en los glúteos con la misma frecuencia que los besos en la boca. En otoño del año 2012 el acusado comenzó a llevar a Benita . a su casa, situada en el PASEO000 núm. NUM001 ,. de la localidad de DIRECCION001 , donde tras tumbar a la menor en el sofá, le bajó los pantalones y las braguitas, y le introdujo los dedos en la vagina de forma repetida. Posteriormente, en ese mismo otoño, el acusado volvio a llevar a la niña a su domicilio y en el mismo sofá, tras quitarle los pantalones y las bragas, la penetro vaginalmente. La menor no había mantenido relaciones sexuales previamente. Desde esa fecha y hasta que la menor cumplió los 15 años, el acusado mantuvo reiteradas relaciones sexuales con ella por penetración vaginal y bucal, que tuvieron lugar en diversos lugares como en la casa del acusado, en su vehículo particular o en la caseta de madera donde se guardaba el material de los caballos.

Como consecuencia de los hechos la victima padece de una sintomatología reactiva de carácter reagudizada, intensa y de predominio ansioso depresivo con somatizaciones a nivel de salud física de la menor y alteraciones en el sueño y en el apetito, que supone una secuela emocional de carácter persistente en el patrimonio psíquico de la menor, que requiere de un tratamiento médico-psicológico especializado.

Camino ., nacida el NUM002 de 1999, comenzo a ir a la hipica el 18 de agosto de 2014, día de su santo, cuando tenia 14 años. Desde marzo de 2015 hasta verano de 2017 fue con regularidad a la misma, donde el acusado fue su instructor.

Desde el primer día el acusado le hacía comentarios como: 'estas muy buena', 'si pudiera te montaba', ' que bien te mueves cuando montas', 'si pudiera te follaría 7 veces seguidas' entre otras. EL acusado, con frecuencia, le daba palmadas en los glúteos, la abrazaba y le daba besos.

En una ocasión en la que la víctima tuvo una torcedura de sus dedos cuando iba a dejar su caballo el acusado, con la excusa de atenderla, le toco los pechos por el exterior de la ropa. El acusado aprovechaba cualquier ocasión durante las clases de hípica para tocarle a la menor los muslos o colocarle las manos en las ingles, cerca de la zona genital o para aproximar su propia zona genital a la parte trasera de la víctima.

Como consecuencia de los hechos la víctima padece un trastorno de ansiedad patológico secundario a modo de fobia específica requiriendo atención en centro especializado.

Elisenda ., nacida el NUM003 de. 2002, empezo a ir a la hípica del acusado desde julio de 2016 cuando tenía 14 años. Al igual que con el resto de víctimas, el acusado, desde el primer momento, le hacía comentarios de contenido sexual y la abrazaba y le acariciaba las piernas.

A mediados del mes de agosto de 2016, cuando acusado y víctima estaban en el interior de la casa de madera donde se guarda el material de los caballos, aquel cogió a ésta por la cintura y le dijo que dejara la silla de montar. Comenzó a besarla y a hacerle tocamientos, la tumbo encima de una mesa, le bajo los pantalones y las bragas y le comenzó a introducir los dedos en la vagina hasta que se escuchó que se proximaba un coche, por lo que interrumpió el acto. Posteriormente, en ese mismo verano, el acusado llevo a la menor a una cuadra algo más alejada del resto de la hípica y en tres ocasiones le introdujo sus dedos en su vagina al tiempo que la besaba y le tocaba los pechos.

La víctima, tras el verano, volvio a la hípica en la Semana Santa de 2017 cuando, estando ambos en la caseta de madera, el acusado le dijo que le haría 'deditos', negándose la víctima, ya que tenía la menstruación. Al día siguiente, cuando estaba ayudando a Pedro Jesús a hacer labores con los caballos, cuando estaban dentro de la caseta de madera, la tumbó en la mesita, le bajo los pantalones y las bragas y la penetro vaginalmente sin preservativo. A continuación el acusado pidió a la menor que le practicara una felación, a lo que ésta accedió hasta que el acusado eyaculó fuera del cuerpo de la victima. El acusado le dijo, posteriormente, que no dijera nada a nadie.

EL 22 de junio de 2017 el acusado, volviendo a aprovechar que se encontraba a solas con Elisenda en el interior de la caseta de madera, la volvi a tumbar en la mesita y, tras quitarle pantalones y bragas, la penetró vaginalmente para, posteriormente, introducir su pene en la boca de la niña, eyaculando, finalmente, fuera de su cuerpo. Como consecuencia de los hechos la víctima padece un trastorno conductual y de la interaccion social que requiere tratamiento psiquiátrico.

El acusado con la finalidad de reparar la perjuicios causadas a las víctimas y ante la ausencia de medios económicos propios, ha procedido a solicitar y recabar ayuda de sus familiares, logrando con dicha actuación obtener dinero con el cual ha consignado 10 000 euros a favor de Benita ., 10 000 euros a favor de Elisenda ., y 5000 euros a favor de Camino .

Fundamentos

Primero.- Los hechos relatados integran los siguientes delitos.

A) Un delito continuado de abusos sexuales a menores de los arts 74 y 183. 1 y 3 del CP .

B) Un delito continuado de abusos sexuales a menores de los arts 74 y 183. 1 C P .

C) Un delito continuado de abusos sexuales a menores de los arts 183. 1 y 3 C P .

Segundo.- De los anteriores hechos es responsable, en concepto de autor, el acusado Sr. Pedro Jesús ,conforme a los art. 27 y 28.1 del Código Penal .

Tercero.- Concurren en el acusado la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación prevista en el art. 21.5 del Código Penal .

Cuarto.- Procede imponer al acusado Pedro Jesús las penas: - Por el delito continuado de abusos sexuales a menores de los arts 74 y 183. 1 y 3 del CP las siguientes penas: - Cinco años de prisión.

- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- conforme el artículo 57 del CP procede imponer la prohibición de acercamiento a Benita , su domicilio, centro de estudios o/y trabajo o lugares por ella frecuentados a una distancia no inferior a 500 metros durante 10 años así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual durante 10 años.

- Conforme el artículo 192 3 párrafo segundo del CP , la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 10 años.

- Conforme el artículo 192.1 del CP procede imponer la pena de libertad vigilada por tiempo de 7 años.

- Por el delito continuado de abusos sexuales a menores de los arts 74 y 183. 1 C P las siguientes penas: - Dos años de prisión.

-Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Conforme el artículo 57 del CP procede imponer la prohibición de acercamiento a Camino , su domicilio, centro de estudios o/y trabajo o lugares por ella frecuentados a una distancia no inferior a 500 metros, durante 10 años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual durante siete años.

- Conforme el artículo 192 3 párrafo segundo de CP , la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de siete años.

- Conforme el articulo 192 1 del CP procede imponer la pena de libertad vigilada po un tiempo de 3 años.

- Por el delito continuado de abusos sexuales a menores de los arts 183. 1 y 3 C P las siguientes penas: - Cinco años de prisión.

- Inhabilitación especial para derecho de sufragio pasiva durante el tiempo de la condena.

- Conforme el artículo 57 del CP procede imponer la prohibición de acercamiento a Elisenda , su domicilio, centro de estudios o/y trabajo o lugares por ella frecuentados a una distancia no inferior a 500 metros durante 10 años así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual durante 10 años.

- Conforme el articulo 192 3 párrafo segundo del CP , la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 10 años.

-Conforme el artículo 192.1 del CP procede imponer la pena de libertad vigilada por un tiempo de 7 años.

Quinto.- En cuanto a la Responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar a Benita ., por medio de su representante legal, en 60.000 € por el daño moral y el perjuicio psíquico causado.

El acusado deberá indemnizar a Camino . en 20.000 € por el daño moral y el perjuicio psíquico causado.

EL acusado debera indemnizar Elisenda ., por medio de su representante legal en 60.000 € por el daño moral y el perjuicio psíquico causado.

Estas cantidades deberán actualizarse conforme al art. 576 de la LEC .

Sexto. - Las costas deben imponerse al acusado, por así disponerlo el artículo 240.2 de la LECrim ., incluida las de la acusación particular En atención a lo expuesto

Fallo

LA SALA ACUERDA : Condenamos a Pedro Jesús , como autor los delitos que se dirán, concurriendo la atenuante muy cualificada de reparación prevista en el artículo 21.5 del Código Penal , a las siguientes penas: - Por el delito continuado de abusos sexuales a menores de los arts 74 y 183. 1 y 3 del CP las siguientes penas: - Cinco años de prisión.

- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- conforme el artículo 57 del CP procede imponer la prohibición de acercamiento a Benita , su domicilio, centro de estudios o/y trabajo o lugares por ella frecuentados a una distancia no inferior a 500 metros durante 10 años así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual durante 10 años.

- Conforme el artículo 192 3 párrafo segundo del CP , la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 10 años.

- Conforme el artículo 192.1 del CP procede imponer la pena de libertad vigilada por tiempo de 7 años.

Por el delito continuado de abusos sexuales a menores de los arts 74 y 183. 1 C P las siguientes penas: - Dos años de prisión.

-Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Conforme el artículo 57 del CP procede imponer la prohibición de acercamiento a Camino , su domicilio, centro de estudios o/y trabajo o lugares por ella frecuentados a una distancia no inferior a 500 metros, durante 10 años, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual durante siete años.

- Conforme el artículo 192 3 párrafo segundo de CP , la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de siete años.

- Conforme el articulo 192 1 del CP procede imponer la pena de libertad vigilada po un tiempo de 3 años.

Por el delito continuado de abusos sexuales a menores de los arts 183. 1 y 3 C P las siguientes penas: - Cinco años de prisión.

- Inhabilitación especial para derecho de sufragio pasiva durante el tiempo de la condena.

- Conforme el artículo 57 del CP procede imponer la prohibición de acercamiento a Elisenda , su domicilio, centro de estudios o/y trabajo o lugares por ella frecuentados a una distancia no inferior a 500 metros durante 10 años así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito verbal o visual durante 10 años.

- Conforme el articulo 192 3 párrafo segundo del CP , la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 10 años.

-Conforme el artículo 192.1 del CP procede imponer la pena de libertad vigilada por un tiempo de 7 años.

Por otro lado, condenamos al acusado a indemnizar a Benita ., por medio de su representante legal en 60.000 € por el daño moral y el perjuicio psíquico causado; a indemnizar a Camino . en 20.000 € por el daño moral y el perjuicio psíquico causado y, a indemnizar a Elisenda ., por medio de su representante legal si la sentencia se dictara siendo menor edad, en 60.000 € por el daño moral y el perjuicio psíquico causado.

Estas cantidades deberán actualizarse conforme al art. 576 de la LEC .

Se imponen al acusado las costas procesales causadas en esta Instancia incluidas las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, que firmamos y ordenamos.

PUBLICACION.- Dada y publicada la anterior sentencia, fue leída íntegramente el día de la fecha.

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