Sentencia Penal Nº 131/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 131/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 348/2019 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 131/2019

Núm. Cendoj: 47186370022019100130

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:712

Núm. Roj: SAP VA 712/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00131/2019
- C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico:
Equipo/usuario: A48
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0016472
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000348 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000266 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Santos
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS MORENO GIL
Abogado/a: D/Dª RAMON SANZ DE LA CAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Carlos Ramón , Carlos Daniel , Luis Manuel , Luis Alberto
Procurador/a: D/Dª , TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO , MANUEL ANGEL JIMENEZ HERRERA ,
ISIDORO GARCIA MARCOS , JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE
Abogado/a: D/Dª , ENRIQUE TRESIERRA CASCAJO , CARMEN CASTRO MANZANARES , ALVARO
RIZO SOLA , ROBERTO POZO MANTECON
SENTENCIA Nº 131/19
============================================ ==================
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
==============================================================
En VALLADOLID, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal núm. uno
de Valladolid, por delito de estafa, seguido contra don Santos , representado por el procurador don José-Luis
Moreno Gil y defendido por el letrado don Ramón Sanz de la Cal, siendo partes, como apelante, el referido
acusado y, como apelados, el Ministerio Fiscal y don Carlos Ramón y otros, habiendo sido Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. FERNANDO PIZARRO GARCIA .

Antecedentes

Primero .- El Juez del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Valladolid, con fecha 22 de marzo de 2019 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'En el verano del año 2016, Santos , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, contactó con diversas personas para montar un equipo de fútbol-7 y participar en la liga 'Solo hay fútbol' que organiza Cirilo . Para ello solicitó a los jugadores que estaba interesados que le hicieran entrega de diversas cantidades para abonar la suscripción a la liga y el seguro médico, obteniendo de esta forma la cantidad de 120 euros de Luis Manuel , Demetrio , Eduardo , Carlos Daniel , Carlos Ramón , Eloy , Eulalio , Eutimio y la cantidad de 100 euros de Feliciano y de Felix . Santos contactó con Luis Alberto para que le patrocinara el equipo de fútbol, acudiendo juntos y encargando unas camisetas en las que se hacía constar el logotipo 'Ricardo Seguros', abonando directamente por estas camisetas Luis Alberto un total de 355'74 euros, siendo éstas repartidas por Santos entre los jugadores.

Santos entregó en el verano de 2016 a Cirilo la cantidad de 50 euros para la preinscripción en la liga 'Solo hay Fútbol', debiendo entregar 850 euros y pagar los seguros médicos a partir del día 10 de septiembre de 2016 y Santos , en lugar de abonar estas cantidades, pidió que le devolvieran los 50 euros de la preinscripción (lo que así hizo la organización) y se quedó con éstos y con las cantidades que le habían entregado los jugadores, haciendo caso omiso de las reclamaciones de éstos para que se las devolvieran.

Feliciano , Felix y Eulalio manifestaron en el juicio oral que no formulan reclamación por las cantidades entregadas y no devueltas.' Segundo .- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y condeno a Santos como autor de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares. En el ámbito de la responsabilidad civil, Santos deberá indemnizar en 120 euros a Luis Manuel , Demetrio , Eduardo , Carlos Daniel , Carlos Ramón , Eloy y Eutimio y en la cantidad de 100 euros a Felix , cantidades que devengaran el interés previsto en el artículo 576 de la LEC ', dictándose con fecha 28 de marzo de 2019 auto en cuya parte dispositiva se acordaba aclarar dicha sentencia en el sentido siguiente: '1.- En el fundamento quinto, donde consta 'La responsabilidad civil derivada del ilícito penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 110 y concordantes del Texto Sustantivo, ha de fijarse a favor de aquellos jugadores que manifestaron en el plenario que sí reclamaban las cantidades entregadas, por lo que Santos deberá abonar la cantidad de 120 euros a Luis Manuel , Demetrio , Eduardo , Carlos Daniel , Carlos Ramón , Eloy , y Eutimio y la cantidad de 100 euros a Felix , cantidades que devengaran el interés previsto en el artículo 576 de la LEC ', y se sustituya por 'La responsabilidad civil derivada del ilícito penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 110 y concordantes del Texto Sustantivo, ha de fijarse a favor de aquellos jugadores que manifestaron en el plenario que sí reclamaban las cantidades entregadas, por lo que Santos deberá abonar la cantidad de 120 euros a Luis Manuel , Demetrio , Eduardo , Carlos Daniel , Carlos Ramón , Eloy , y Eutimio , cantidades que devengaran el interés previsto en el artículo 576 de la LEC '.

2.- En el Fallo de la resolución, donde consta 'En el ámbito de la responsabilidad civil, Santos deberá indemnizar en 120 euros a Luis Manuel , Demetrio , Eduardo , Carlos Daniel , Carlos Ramón , Eloy y Eutimio y en la cantidad de 100 euros a Felix , cantidades que devengaran el interés previsto en el artículo 576 de la LEC ', se sustituya por 'En el ámbito de la responsabilidad civil, Santos deberá indemnizar en 120 euros a Luis Manuel , Demetrio , Eduardo , Carlos Daniel , Carlos Ramón , Eloy y Eutimio , cantidades que devengaran el interés previsto en el artículo 576 de la LEC ', ya que se recoge expresamente en los hechos probados que el Sr. Felix no formula reclamación por las cantidades entregadas y no devueltas.' Tercero .- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del referido acusado, que fue admitido en ambos efectos, y, practicadas las diligencias oportunas, previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Cuarto .- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alega error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto legal.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Como primer motivo del recurso se alega infracción, por aplicación indebida, del artículo 253.1 del Código Penal , argumentándose al respecto que en el caso de autos 'no se dan los presupuestos legales para estimar que concurren los requisitos del delito de apropiación indebida' por el que ha sido condenado el acusado/apelante' ya que la causa por la que éste no llegó a formalizar la inscripción del equipo para que participara en la liga 'Solo hay fútbol' fue la negativa de los jugadores a abonar la cuota que a cada uno de ellos le correspondía para hacer frente al importe de la inscripción y del seguro médico.

Estima la Sala que el indicado motivo ha de ser desestimado por cuanto, si bien es cierto que inicialmente Santos sí llevó a cabo algunas de las gestiones necesarias para que el equipo participara en la competición (preinscripción, búsqueda patrocinador y entrega de equipación deportiva a los jugadores), no lo es menos que, fuera cual fuera la causa por la que el equipo no llegó finalmente a participar en la liga, dicho acusado - como se razona en la sentencia apelada- 'en lugar de devolver a los jugadores el dinero que cada uno había entregado [con la finalidad de hacer posible aquella participación], lo incorporó a su propio patrimonio, sin que a la fecha de la celebración del juicio oral lo haya devuelto, 'no pudiendo acoger las alegaciones exculpatorias que integran el recurso puesto que: i.] habiéndose entregado el dinero al denunciado/apelante con la finalidad de que el equipo pudiera participar en la competición, es incuestionable que el hecho de que tal participación no llegara a producirse obligaba a aquel a restituir lo recibido, resultando irrelevante (a los efectos penales ahora analizados) cuál fuera la causa por la que no tuvo lugar dicha participación, sin que a tale efectos pueda tenga incidencia alguna lo dispuesto en el artículo 1.728 Código Civil ; ii.] por más que de ello discrepe el acusado/apelante, ningún motivo convincente se alega en el recurso para poner en cuestión la conclusión que, tras valorar la prueba con las ventajas que le proporcionó la inmediación, la juzgadora obtuvo en lo que atañe a la cantidad entregada por cada jugador, extremo éste en el que en el acto de la vista los mismos concretaron las cantidades que cada uno de ellos entregó a aquel: Luis Manuel , Demetrio , Eduardo , Carlos Daniel , Carlos Ramón , Eloy , Eulalio , Eutimio 120 euros, y Feliciano y Felix 100 euros; iii.] con igual contundencia se manifestaron los referidos testigos al afirmar en dicho acto que el acusado/ apelante no les devolvió la cantidad que respectivamente le habían entregado; iv.] así las cosas, es evidente que no pendía ninguna liquidación en la que el acusado/apelante pudiera justificar -como se pretende en el recurso- la no devolución de aquellas cantidades v.] con tales prepuestos es evidente que no puede negarse la concurrencia en la acción del acusado/ apelante del elemento subjetivo del tipo, esto es, el ánimo o propósito de incorporar a su patrimonio las cantidades que debió devolver; y v.] desde el punto de vista penal resulta irrelevante que algunos de los que le entregaron dinero al denunciado no le reclamaran su devolución, no formularan denuncia o hayan renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles, resultando así mismo irrelevante a los indicados efectos que quienes recibieron las camisetas no las hayan devuelto y algunos las hayan utilizado en algún partido.

Segundo. - Se alega también en el recurso 'indebida aplicación del principio in dubio pro reo'.

Partiendo de cuanto se ha dicho en el epígrafe anterior, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el juzgador de Instancia ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada en el juicio oral, ajustándose el razonamiento deductivo para alcanzar su conclusión a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que carece de fundamento alegar vulneración del principio 'in dubio pro reo ' por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el juzgador de Instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso, en el que dicho juzgador, tras la valoración de la prueba, obtuvo la plena convicción de que Santos cometió los hechos por los que fue acusado.

Tercero. - No apreciándose temeridad ni mal fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costa de esta instancia.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de don Santos contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido ante el Juzgado Penal núm. Uno de Valladolid bajo el núm. 266/18, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por este nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos
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