Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 248/2020 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 131/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100273
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1097
Núm. Roj: SAP BA 1097/2020
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00131/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 003
Modelo: 213100
N.I.G.: 06083 41 2 2017 0001961
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000248 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2019
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Fidel
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª FERNANDO FONTAN CRESPO
Recurrido: Gabino
Procurador/a: D/Dª PETRA MARIA ARANDA TELLEZ
Abogado/a: D/Dª MANUEL LOPEZ CORDERO
SENTENCIA Núm. 131/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ.
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Recurso Penal núm. 248/2020
Procedimiento Abreviado núm. 37/2019
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida
=============================== ====
En la ciudad de Mérida a uno de octubre de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba
reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado núm. 37/2019,
procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm.
248/2020, seguida contra los acusados Fidel , representado por el procurador Don José Luis Riesco Martínez
y defendido por el Letrado Don Fernando Fontán Crespo, y Julio , representado por el procurador Don Jesús
Díaz Durán y defendido por la letrada Doña María Trinidad Trócoli Ceballos, por delitos de hurto y hurto de
uso de vehículo de motor, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL, y como Acusación Particular Gabino ,
representado por la procuradora Doña Petra María Aranda Téllez y defendido por el letrado Don Manuel López
Cordero.
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2020, que contiene el siguiente: 'FALLO : Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fidel delito de Hurto, previsto en el artículo 234 del CP , y como autor de un delito de Robo/Hurto de vehículo a motor del artículo 244 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primero de los delitos de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el segundo delito a la pena de multa de 5 meses con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el artículo 53 del CP . y al pago de las costas procesales.
En concepto de Responsabilidad civil, deberá indemnizar a Vanesa , propietaria del vehículo sustraído, en la cantidad de 18,30 euros por el DNI sustraído y no recuperado y en la cantidad en que resulte pericialmente tasados los desperfectos ocasionados en su vehículo, como consecuencia de la sustracción y que se determinen en fase de ejecución y a Gabino en la cantidad de 592,62 euros por los efectos sustraídos y no recuperados, Dichas cantidades devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .
QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Julio , de los delitos que se le imputaban en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de Fidel , dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por un plazo de diez días para que pudiesen presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Gabino impugnando el recurso e interesando su desestimación.
TERCERO.- Llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, dándose a la apelación el trámite oportuno y señalándose la deliberación y fallo para el día 23 de septiembre de 2020.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Juana Calderón Martín, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia: ' Probado y así se declara que: 'Sobre las 05:00 horas del día 23 de junio de 2017, el encausado Fidel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con intención de obtener un ilícito beneficio económico a costa de lo ajeno, cogió del interior del vehículo con matrícula ....FFD , propiedad de Vanesa , cuyo conductor habitual, Gabino , había entregado voluntariamente al encausado las llaves del referido vehículo para que lo condujera, los siguientes efectos: - Un teléfono móvil, marca Samsung, propiedad de Vanesa , tasado pericialmente en la cantidad de 428,51 euros y un D.N.I. expedido a nombre de la misma, tasado pericialmente en la cantidad de 10, 60 euros.
- Una Tablet en la cantidad de 225 euros, unas gafas de sol, en la cantidad de 148 euros, unos altavoces para equipo de sonido de un vehículo, en la cantidad de 150 euros, dos navajas en la cantidad de 59 euros, propiedad todo ello de Gabino , y un DNI, expedido a nombre del mismo, valorado pericialmente en la cantidad de 10,60 euros, todo ello en la cantidad de 592, 60 euros.
La totalidad de los efectos sustraídos han sido pericialmente tasados en la cantidad de 1.031,71 euros.
Como consecuencia de estos hechos, se ocasionaron desperfectos en la bandeja trasera del vehículo, dónde estaban colocados los altavoces sustraídos, desperfectos que no han sido tasados pericialmente.
El teléfono móvil sustraído ha sido, finalmente, recuperado.'
Fundamentos
PRIMERO.- El condenado recurre la sentencia de instancia alegando dos motivos: 1.- Vulneración del principio acusado en relación con la condena por el delito tipificado en el art. 244 del C.
Penal.
2.- Error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la tasación pericial de los objetos sustraídos.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos, alega el recurrente que se ha condenado a Fidel como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor ( art. 244 del C. Penal) cuando el mismo denunciante declaró en el acto de la vista que 'no acusaba' por el robo del vehículo, y que el coche se lo dejó al acusado Fidel . Añade que el Ministerio Fiscal no formuló acusación por tal delito, y que el letrado del denunciante, como acusación particular, se adhirió en su informe a lo interesado por el Ministerio Fiscal, aunque en su escrito de calificación sí acusaba del referido delito de hurto de uso. Se habría infringido por tanto el principio acusatorio.
El motivo va a estimarse, aunque desde el punto de vista formal no estaríamos aquí ante una vulneración del principio acusatorio. Y así, aunque es cierto que el Ministerio Público solo acusó por un delito de hurto del art.
234.1 del C. Penal, también lo es que el denunciante, constituido en acusación particular, sí había formulado acusación por delito de hurto de uso de vehículo de motor en su escrito de conclusiones provisionales, en el constan los hechos en los que se basaba dicha acusación, hechos de los que pudo defenderse, y así lo hizo, el acusado, siendo estas conclusiones elevadas a definitivas en el acto de la vista oral. Por tanto, por más que el denunciante en su declaración expresara que su denuncia inicial lo era solo por la sustracción de los objetos que había en el vehículo, sí tenemos aquí una acusación formal en el acto del plenario por el delito tipificado en el art. 244 del C. Penal.
Ahora bien, resulta aquí que esas declaraciones del denunciante se han trasladado al apartado de hechos probados de la sentencia, cuando expresa que el conductor habitual del vehículo -el denunciante Gabino - '... había entregado voluntariamente al encausado las llaves del referido vehículo para que lo condujera...'. Es decir, el relato de hechos probados que contiene la sentencia, y que se acepta en esta alzada, no declara como probado el esencial elemento fáctico del tipo penal descrito en el art. 244 del C. Penal, a saber, utilizar el vehículo a motor ajeno '... sin la debida autorización de su propietario'; al contrario, como hemos dicho, lo que declara probado la sentencia es que el conductor habitual del vehículo había dejado las llaves al acusado para que lo condujera. Y esto es así, porque la juzgadora de instancia ha trasladado literalmente al apartado de hechos probados de la sentencia, el relato de hechos que contiene el escrito de calificación del Ministerio Fiscal - que no acusaba del delito de hurto de uso, en cuanto se afirmaba que las llaves del vehículo las había dejado al acusado su conductor habitual para que lo condujera-; olvida por completo la juzgadora los hechos que sustentaban la calificación de la acusación particular, particularmente la falta de autorización para la utilización del vehículo, y que, si se entendían probados, debieron recogerse en el apartado correspondiente de la sentencia.
Y no es posible en este caso la integración del factum con datos extraídos de la motivación de la sentencia, en la que se afirma que la autorización lo era para conducir, pero no para marcharse y dejar atrás al dueño.
Así, sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2014 dice lo siguiente: "...en relación a la redacción del hecho probado, como se dice en la STS 630/2008 de 8 de octubre , este debe de integrarse por un relato que sea comprensible y en el que se narren los hechos que el Tribunal sentenciador considere que se han acreditado, y estos hechos deben ser tanto los hechos físicos como los psíquicos como esta Sala ha dicho con reiteración. Los hechos subjetivos que constituyen los elementos subjetivos del tipo, tales como la intención de vender la droga, el ánimo de lucro, la intención de lesionar o de matar, y otros semejantes, son hechos subjetivos, más aprehendidos que demostrados - STS 361/2006 -, pero ello no les priva de su condición de hechos, de distinta naturaleza que los físicos, pero unos y otros tienen, deben tener, su presencia en el hecho probado, luego, en la motivación fáctica, deberá expresar el Tribunal las razones y probanzas que tuvo en cuenta para tener por acreditado tal hecho subjetivo. Esta es la constante jurisprudencia de la Sala de la que son exponentes las SSTS 555/2001 ; 1065/2005 ; 361/2006 ; 547/2006 ; 598/2006 ó 528/2007 .
La conclusión es obvia: en el hecho probado deben hacerse constar todos los elementos necesarios que vertebran el delito concernido sin que sea posible integrar el factum con los elementos esenciales del delito que omitidos en el factum, se encuentran en la motivación.
Ciertamente hemos dicho que cabe la posibilidad de integrar el factum en contra del reo con los elementos fácticos indebidamente deslizados en la motivación de la sentencia, pero esta posibilidad tiene como límite que tales elementos fácticos no pueden ser los que de forma esencial vertebran el tipo penal concernido. Esta es la postura admitida hoy por esta Sala Casacional, de suerte que no cabrá la integración en el factum en contra del reo de los elementos esenciales del delito que se encuentren en la motivación. También tiene declarado esta Sala que en beneficio del reo siempre cabrá la posibilidad de tal integración - STS 713/2012 de 2 de octubre y las allí citadas-." No cabe, conforme a lo expuesto, condenar por un delito cuando en los hechos que se declaran probados no aparece el fundamental elemento del tipo penal. Es contradictorio y contrario a la lógica y a la racionalidad afirmar como probado que el acusado estaba autorizado para conducir el vehículo, y luego condenar por un delito que exige todo lo contrario, a saber, la ausencia de autorización. Procede por tanto la absolución del acusado por el delito de hurto de uso de vehículo a motor.
TERCERO. El segundo de los motivos del recurso no merece favorable acogida.
Cuestiona el recurrente la prueba pericial practicada en los autos, y lo hace a fin de rebajar la calificación penal de los hechos que contiene la sentencia (delito de hurto del art. 234.1 del C. Penal) a un delito leve de hurto (art.
234.2). Nos dice el apelante que hay dos informes periciales y que el valor estimado de los objetos sustraídos es 'aproximado'. Añade que no puede tomarse en consideración el primero de los informes, pues lo único que consta acreditado como sustraído es el teléfono, que se recuperó, y por tanto el perjuicio causado no superaría los cuatrocientos euros.
Pues bien, tales argumentos no pueden en modo alguno compartirse. Según consta en los hechos probados, lo sustraído no fue solo el teléfono, sino también el resto de los efectos que se reseñan en el relato de hechos probados de la sentencia. Y el apelante no alega en su recurso ningún motivo en el que cuestione la prueba que ha conducido al juzgador de instancia a concluir y declarar probado que todos esos efectos fueron sustraídos por el acusado. Y para determinar si estamos ante un delito leve o un delito menos grave de hurto lo que hay que tener en cuenta es si la ' cuantía de lo sustraído' excede o no de cuatrocientos euros. Y ello con independencia de si alguno o alguno de los objetos sustraídos se recuperan o no. No es la entidad del perjuicio lo que hay que valorar a la hora de calificar el hecho, sino, insistimos, la cuantía o valor de lo sustraído. El perjuicio real causado hay que tenerlo en cuenta a la hora de determinar el montante de la responsabilidad civil, y así lo hace la sentencia, que no incluye el valor del teléfono sustraído a la hora de fijar la indemnización por responsabilidad civil.
Y en cuanto a la valoración pericial, tanto el informe inicial del perito como el posterior (que no incluye, por lo demás, el valor los altavoces sí sustraídos) estiman el valor de los objetos en una cantidad superior a los cuatrocientos euros. No estamos por tanto ante un delito leve de hurto, debiendo confirmarse la condena por el delito de hurto del art. 234.1 del C. Penal.
CUARTO. En cuanto a las costas de primera instancia, la absolución que ahora pronunciamos respecto de uno de los delitos objeto de acusación determina que la mitad de dichas costas hayan de declararse de oficio, imponiendo la mitad restante el condenado ( art. 123 del C. Penal).
Procede declarar de oficio las costas de esta alzada ( artículos 239 y 240 de la LECr).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa:
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de Fidel contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida en su Procedimiento Abreviado núm. 37/2020, RESOLUCIÓN que revocamos también en parte, y en consecuencia, ABSOLVEMOS AL ACUSADO Fidel del delito de hurto de uso de vehículo de motor del art. 244 del C. Penal por el que fue acusado, e imponiendo al acusado la mitad de las costas procesales de primera instancia, declarando de oficio la mitad restante, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.Las costas del recurso se declaran de oficio.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts. 847.1.b) y 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
