Sentencia Penal Nº 131/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 131/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 334/2020 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 131/2020

Núm. Cendoj: 28079370032020100101

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2566

Núm. Roj: SAP M 2566/2020


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0004577
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 334/2020
Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 349/2018
SENTENCIA NUM: 131
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª. Mª. PILAR ABAD ARROYO
D.EDUARDO BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 12 de marzo de 2020.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral
celebrado en el seno del Procedimiento abreviado número 349/2018 procedente del Juzgado Penal nº 4 de
Alcalá de Henares y seguido por delito de lesiones contra Carmen , siendo partes en esta alzada como
apelantes la citada acusada y Cristobal y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr
D. Agustín Morales Pérez Roldán , que expresa el parecer de la Sala .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de septiembre de 2019 cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno a Carmen , como autora de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de alteración psíquica prevista en el art. 21.1 del CP en relación con el art. 20.1 del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Cristobal en la cantidad total de 750,00 euros, de los cuales 450,00 euros corresponden a las lesiones, a razón de 50,00 euros por cada uno de los nueve días que tardó en curar sin estar impedido para sus ocupaciones habituales y 300,00 euros por 1 punto de valoración de sus secuelas, con los intereses legales previstos en el artículo 576 del LEC; con condena al pago de las costas.

Asimismo se prohíbe a Carmen aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente Cristobal , e igualmente se le prohíbe comunicarse con el mismo por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de DOS AÑOS y SEIS MESES'.

En fecha 5 de noviembre de 2019 se dictó auto de aclaración, en virtud del cual se hacía constar en el hecho probado único de la sentencia dictada que: 'La acusada en el momento de los hechos tenía las facultades volitivas alteradas.'

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Carmen y por Cristobal que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal que solicitó la desestimación de los mismos. La representación procesal de Cristobal impugnó el recurso presentado de contrario

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 10 de marzo de 2020 se formó el Rollo de Sala nº 334/20 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala de los recursos el día 12 del mismo mes y año.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
PRIMERO.- En el recurso presentado por la representación procesal de Carmen , que en su totalidad se da por reproducido, se aduce que la resolución recaída es lesiva para sus intereses al haberse producido un error en la valoración de la prueba dado que la acusada no tenía intención de lesionar, invocando el principio in dubio pro reo y solicitando la apreciación de la eximente de alteración psíquica el artículo 20.1 del Código Penal y la libre absolución.

El recurso presentado por la representación procesal de Cristobal , solicita la revocación de la sentencia dictada y en su lugar se dicte otra por la que se condene a Carmen , al abono de una indemnización en concepto de daños y perjuicios por importe de 12.000 euros y a la pena de 12 meses de prisión por las gravísimas lesiones psicológicas y físicas sufridas por el recurrente.

Para dar respuesta a la cuestión de fondo planteada en el recurso interpuesto por Carmen , debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99, 13.299, 24.5.96 y 14.3.91). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y e) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE).

En consideración a todo lo anterior y para dar respuesta a la alegación del recurso relativa a un error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia este Tribunal debe realizar una triple comprobación: Que existe prueba de cargo; que esa prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y que, desde criterios de racionalidad, es suficiente para justificar la condena. El deber de motivar la prueba de cargo no se satisface con la mera indicación de sus fuentes, porque la sola enumeración no informa sobre los datos que hubieran podido aportar, ni sobre el discurso inferencial seguido para llegar a la conclusión fáctica correspondiente.

Por consiguiente, los órganos judiciales deben identificar los elementos de prueba obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y precisar la razón de asignarles un valor probatorio. La configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de autos, tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria), del propio perjudicado y de testigos, para una correcta ponderación de su credibilidad, se ha de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce la grabación del juicio, que si bien reproduce fielmente lo ocurrido no permite obtener una percepción tan directa como la del Juez que presenció la sesión. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente.



SEGUNDO.- La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.

Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo, 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009, 26 de enero, 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011; Sentencias del Tribunal Constitucional, 347/06 de 11 de diciembre, 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero).

En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espurios y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, 29 de noviembre de 2004, 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007).

En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

Pues bien, este Tribunal, tras el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado constata que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y verifica que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a reflejar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y afirmamos la racionalidad del discurso valorativo de la sentencia, que se justifica en pruebas de cargo que han sido obtenidas con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales que deben presidir un juicio justo.

La sentencia recaída satisface plenamente las aludidas exigencias sobre la motivación de la prueba, explicando el contenido sustancial de la declaración de la acusada; lo manifestado por el testigo- perjudicado, por el resto de testigos y peritos, la naturaleza de sus testimonios y razón de ciencia y ponderando la documental incorporada a la causa, e infiriendo con toda claridad de su resultado la realidad de los hechos que declara probados. Así se recogen las manifestaciones exculpatorias formuladas por la acusada, que admitió haber derramado el líquido de una copa en su ex pareja, negando tener intención de agredirle en la cara con la misma, añadiendo que padece un síndrome ansioso que le impide controlar sus impulsos. Frente a lo anterior se valora la credibilidad y persistencia de la declaración del perjudicado, relatando el suceso vivido en la forma que se efectúa en la resolución dictada y que ahora se da por reproducida, y como la acusada se fue directamente a él y le golpeó con una copa de cristal en la cara La testigo Frida , que se encontraba presente cuando sucedieron los hechos, avaló la versión ofrecida por el perjudicado. Se valoran en la instancia los informes médico-forenses, que certifican lesiones consistentes en heridas en región superior de ceja derecha, en los términos señalados en los mismos, que precisaron de un punto de sutura y otro de aproximación y que dio lugar a dos cicatrices de 1 cm en ceja derecha, y se consideran compatibles con la agresión referida por la víctima y corroborada por la testigo presencial.

Por todo lo reseñado se considera veraz la versión del testigo directo y víctima de los hechos, porque sus manifestaciones, responden, tal y como se detalla en la instancia, a la forma en que ocurrieron los hechos, sin que obste a dicha conclusión la existencia de versiones encontradas, dada la negación efectuada por parte de la acusada, para otorgar como ocurre en el presente caso mayor verosimilitud y credibilidad a la versión ofrecida por el perjudicado frente a la exculpatoria de aquella.



TERCERO.- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

No se descubre tampoco la infracción del principio 'in dubio pro reo' también alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero, 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo, 133/94 de 9 de mayo, 259/94 de 3 de octubre y 16/2000 de 31 de enero). Resulta inaplicable en este caso, en el que la juzgadora no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio.

La parte recurrente en el uso legítimo de su derecho de defensa pretende hacer valer su propia versión de los hechos, que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ha reconocido credibilidad a las explicaciones efectuadas por la víctima, corroboradas por la testigo presencial y por el resultado lesivo objetivado en los informes médico-forenses.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.



CUARTO .- El artículo 20.1 del Código Penal declara exento de responsabilidad criminal al que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Nuestro Código Penal obedece a un sistema mixto, biológico-psicológico a la hora de regular esta causa de exclusión de la culpabilidad, que para desplegar su máximo efecto (como eximente de responsabilidad) ha de producir en el autor de los hechos una alteración plena de su comprensión, de su obligación de respeto a la ley y de su consecuente capacidad de inhibición, de tal modo que no entienda lo que está haciendo, no asuma de modo consciente la ilicitud de sus actos, o no sea capaz en absoluto de comportarse con arreglo a la norma o a las pautas de conducta generalmente seguidas.

Tal y como consta en la resolución impugnada y de acuerdo a las conclusiones alcanzadas en el informe médico-forense fechado el día 10 de septiembre de 2019, ratificado en el plenario por su firmante, no puede apreciarse la eximente completa interesada por la ahora apelante, al no constar una verdadera y plena ausencia de capacidad cognoscitiva y volitiva, sino una alteración de la capacidad volitiva, referida al día de autos, que justifica la atenuante apreciada en la instancia.



QUINTO .- Por lo que respecta al recurso presentado por Cristobal , es preciso poner de manifiesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el escrito de formalización del recurso podrá pedir el recurrente las práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas y no practicadas por causas que no le sean imputables, disponiendo el artículo siguiente que la Audiencia resolverá en los tres días siguientes sobre la admisión de la prueba. La parte recurrente no ha sustanciado dicha petición, se ha limitado a unir en el recurso determinada documentación, en concreto un informe de evaluación psicológica sin firmar, con la que sustentar la reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 12.000 euros que le ha sido denegada de forma expresa y motivada en la instancia, que no se encuentra en ninguno de los supuestos indicados, y la Sala no puede acordarla de oficio. Como enseña la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 107/09 de 4 de mayo, 109/09 de 11 de mayo, 182/09 de 7 de septiembre y 68/11 de 11 de junio), la parte recurrente tiene la carga de proponer debidamente sus pretensiones, proporcionando además su fundamentación fáctica y jurídica, sin que se puedan reconstruir de oficio los recursos ni suplir la inactividad de las partes.



SEXTO .-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación formulados, de una parte por Carmen y de otra por Cristobal , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral celebrado en el seno del Procedimiento Abreviado número 349/2018, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos.

Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón.

de Justicia. Doy fe.

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