Sentencia Penal Nº 131/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 131/2021, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 146/2021 de 07 de Junio de 2021

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Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 131/2021

Núm. Cendoj: 47186370022021100144

Núm. Ecli: ES:APVA:2021:1085

Núm. Roj: SAP VA 1085:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00131/2021

-

C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: JVQ

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 43 2 2019 0005757

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000146 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000061 /2020

Delito: ABUSOS SEXUALES

Recurrente: Dimas

Procurador/a: D/Dª JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE

Abogado/a: D/Dª FERNANDO CAPELLAN MARTIN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sandra

Procurador/a: D/Dª , SANTIAGO DONIS RAMON

Abogado/a: D/Dª , RAUL DIEZ DE LA FUENTE

SENTENCIA Nº 131/2021

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ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS.:

D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

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En VALLADOLID, a siete de junio de dos mil veintiuno.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto el presente Rollo RP 146/2021, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 61/2020 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, seguido contra Dimas por delito de abuso sexual y acoso sexual en el ámbito laboral.

Han sido partes en esta segunda instancia:

-Como apelante: El referido acusado Dimas, representado por el procurador Sr. Gutiérrez de la Fuente y defendido por el letrado Sr. Capellán Martín.

-Como apeladas: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia. Y Sandra, como acusación particular, bajo la representación del procurador Sr. Donís Ramón y la asistencia jurídica del letrado Sr. Díez de la Fuente.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, con fecha 21 de diciembre de 2020 se dictó Sentencia en el procedimiento del que dimana este recurso, declarando probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en enero de 2019 el acusado Dimas era trabajador de Grupo Lince Asprona y se encontraba prestando sus servicios como trabajador en la nave de Arcese, sita en el polígono Los Hoyales, calle Zamora, de la localidad de Laguna de Duero, coincidiendo los días 2, 4 y 5 de enero de 2019 con la también trabajadora de la empresa Sandra. Que esos días el acusado con ánimo de atentar contra la libertad sexual de Sandra, se dirigía a Sandra diciendo 'vaya culazo tienes, llevas demasiada ropa, estaría mejor que llevaras menos para ver lo que hay debajo, cuando te conocía me enamoraron tus ojos' a lo que Sandra contestaba que era muy molesto y que no deseaba nada con él. Que ante tal negativa, el acusado comenzó a decir a Sandra 'esto lo haces mal, vas muy lenta, haces muy mal tu trabajo'

Que uno de esos días en un comedor y aprovechando un descanso, el acusado se sentó junto a Sandra que se encontraba viendo videos en su teléfono móvil y con ánimo de atentar contra su libertad sexual, puso su mano en el hombro de Sandra, luego la bajó por la espalda y finalmente llegó a las piernas y tocó sus genitales, momento en que Sandra se levantó, le dijo que la dejara en paz y se fue a su puesto de trabajo.

Que durante esos días el acusado insistía en que Sandra se fuera con él al terminar la jornada en su coche y no en la furgoneta del trabajo manifestándole que quería tomar café con ella fuera del trabajo, que quería verla con ropa sexy y que como su mujer trabajaba los fines de semana tenían su domicilio para ir los dos juntos.

Que Sandra a consecuencia de estos hechos y debido a la ansiedad que le producía coincidir con el acusado en el puesto de trabajo abandonó la empresa.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a Dimas como autor responsable criminalmente de un delito de abuso sexual y un delito de acoso sexual en ámbito laboral en concurso de normas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de VEINTE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice a Sandra en la cantidad de 2.000 euros por daño moral con el interés del art. 576 de la LEC, con imposición al mismo del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado Dimas, que fue admitido a trámite en ambos efectos. Una vez practicados los traslados oportunos, se presentó escrito de impugnación tanto por el Ministerio Fiscal, como por la representación de la acusación particular ejercitada por Sandra. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia condena a Dimas como autor de un delito de abuso sexual (del artículo 181.1 del Código Penal) y de un delito de acoso sexual (tipificado en el artículo 184.1 del mismo texto legal) en concurso de normas (conforme al artículo 8.3 del referido Código Penal), a la pena de 20 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, y a que indemnice a Sandra en la cantidad de 2.000 euros por daño moral, con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Frente a dicha resolución, se alza el presente recurso de apelación por la defensa del acusado Sr. Dimas solicitando la anulación de dicho pronunciamiento de condena y que, en su lugar, se dicte otra sentencia que absuelva al acusado, con condena en costas a Dª. Sandra.

Tanto el Ministerio Fiscal, como la representación de la acusación particular, ejercitada por la Sra. Sandra, impugnan el recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación que debe ser abordado, siguiendo un adecuado orden metodológico, es el relativo a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución Española). A este respecto, el recurrente alega que la sentencia no ha resuelto todas las cuestiones planteadas y no ha tenido en cuenta el resultado de las declaraciones practicadas en la vista.

El Tribunal Supremo tiene declarado ( STS 29 de enero de 1999 y 20 de junio de 2002) que la sentencia penal debe dar respuesta a todas las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. La sentencia incongruente por falta de respuesta a esas pretensiones lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto el órgano judicial deja de dispensarla al no responder a una cuestión que se integra como elemento del objeto del proceso. Ahora bien, para que se produzca esa infracción, tal incongruencia debe referirse a las cuestiones jurídicas planteadas en la calificación jurídica. Y no se producirá incongruencia y sí una desestimación implícita, cuando exista una afirmación o argumentación contraria o incompatible con la pretensión deducida por la parte que satisfaga el contenido esencial del derecho fundamental.

En el supuesto examinado, la sentencia ofrece contestación a todas las pretensiones planteadas no sólo por las acusaciones, que se muestran conformes con la resolución, sino también por la defensa quien en sus conclusiones, elevadas a definitivas en el juicio, solicitó la libre absolución del mismo; pretensión frente a la cual la motivación fáctica y jurídica de la sentencia da cumplida respuesta de forma completa y correcta.

Contiene un detallado, amplio y adecuado análisis de toda la prueba relevante practicada en el proceso. Véase que cada uno de los medios de prueba a que alude la parte apelante en su recurso, han sido valorados por la Juzgadora: la declaración del acusado Dimas, la de Sandra, los testimonios de Ricardo, Rogelio, Eufrasia, Eva, Felicidad y Fermina, así como la documental obrante y el contenido del audio aportado (fundamento segundo) y el informe del médico forense (en el fundamento tercero).

Tras ello subsume y encuadra motivadamente los hechos en las conductas típicas del artículo 181.1 y 184.1 del Código Penal, objeto de acusación, aplicando el concurso de normas del artículo 8.3; todo lo cual lleva a la Juzgadora a emitir un pronunciamiento de culpabilidad y, por ende, de condena, razonando la autoría. Así mismo, trata las circunstancias agravantes interesadas por la acusación particular (especial vulnerabilidad de la víctima y relación de superioridad del autor) desestimándolas. Y finalmente fundamenta la pena, la responsabilidad civil y las costas.

En consecuencia, no se aprecia lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva invocado, sin que la apreciación de la prueba por la Juez de forma distinta a la propugnada por la defensa dé lugar a la infracción de dicho derecho fundamental.

TERCERO.-Mediante el siguiente motivo de impugnación el apelante alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24-2 de la Constitución), sosteniendo que las pruebas practicadas en el plenario, lejos de desvirtuar tal presunción constitucional, arrojan un resultado contrario a la culpabilidad del acusado, al no quedar acreditados los elementos de tipo, con lo que no se puede concluir que el recurrente haya cometido delito alguno. Y, en relación con ello, aduce la existencia de error en la valoración de la prueba, cuestionando la interpretación y conclusiones fácticas a que llega la Juzgadora respecto de los medios de prueba examinados.

A la vista de las cuestiones suscitadas, conviene señalar que la función de este tribunal ha de consistir en comprobar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo constitucionalmente obtenida; b) una prueba legalmente practicada bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, respetando el derecho al proceso con todas las garantías; y c) una prueba racionalmente valorada y que sea suficiente para llegar al pronunciamiento de condena, lo que implica que de la prueba debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado.

No corresponde, sin embargo, a este órgano de apelación llevar a cabo una nueva valoración de la prueba que suplante o sustituya la realizada por el Juez sentenciador respecto de aquellos elementos probatorios apreciados de manera personal y directa por este, como las testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, pues en esta alzada no hemos dispuesto de la inmediación y contradicción necesarias. Así pues, la función revisora de la apelación se contrae al examen de la racionalidad de la sentencia a partir de su motivación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

Examinadas las actuaciones bajo tal perspectiva, observamos que ciertamente el fundamento esencial de la condena tiene como sustento la declaración de la víctima, Sandra a la que confiere credibilidad. La doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 258/2007 de 18 de diciembre, entre muchas otras) y la del Tribunal Supremo, viene afirmando con reiteración que la declaración de la víctima, practicada en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, de forma que la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso aunque sea la única o principal prueba de cargo. En estos casos, tal declaración deberá ser valorada con especial atención, justificando las razones que conducen a dotar de credibilidad dicho testimonio, a cuyo efecto la jurisprudencia viene estableciendo los siguientes parámetros o criterios que se deben tomar en consideración: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el acusado y testigo víctima, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento o de cualquier índole que prive a dicha declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º) Verosimilitud del testimonio, es decir la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas que avalen la declaración de la víctima. 3º) La persistencia en la incriminación, consistente en el mantenimiento del relato esencial a través de las diversas declaraciones, sin incurrir en contradicciones sustanciales.

La Juzgadora contrasta la versión del acusado, que niega haber tocado a Sandra en los genitales y haber realizado frente a ella cualquier comportamiento sexual impropio, con la declaración incriminatoria de Sandra, otorgando a esta última mayor fuerza de convicción; juicio de credibilidad que ha de mantenerse en esta alzada por cuanto ha analizado dichas versiones en conjunto con el resto de las pruebas, en base a las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con pleno sometimiento a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, motivando con criterio lógico y correcto la presencia de los criterios que llevan a la fiabilidad del testimonio de la víctima.

No consta que entre la Sra. Sandra y el acusado Dimas, con anterioridad a los hechos imputados, existiera una situación de enemistad o animadversión que pudiera hacer pensar que la denuncia obedece a un móvil espurio. Según se desprende de las declaraciones de ellos mismos y de los testigos que han depuesto en el juicio, eran compañeros de trabajo entre los cuales no había previamente malas relaciones.

El recurrente reprocha que la Sra. Sandra ha tardado cuatro meses en formular la denuncia, circunstancia de la que pretende deducir la inconsistencia de su declaración. Tal argumento ha de ser rechazado. Si bien la denuncia ante la policía se formula el 27 de abril de 2019, no debe olvidarse que Sandra ya puso en conocimiento de la situación que se estaba produciendo a compañeros y responsables del trabajo en el mes de enero de 2019. Así figura en el expediente seguido en el centro laboral (Grupo Lince) donde Ricardo (encargado en Renault, línea morada) indica que el 4 de enero de 2019 Sandra le cuenta que Dimas le dice que no vaya en la furgoneta, sino con él en el coche para hacer cosas y, desde ese momento, toma conciencia de que algo pasa. Fermina (encargada en Renault línea morada) habla de un WhatsApp que le remitió Sandra el 7 de enero, en el que le escribe lo que ocurre con Dimas sobre comentarios de este que le incomodaban, que no le gustaban y le causaban malestar. Eufrasia (técnico de apoyo de la línea morada) cuenta que el 9 de enero, Fermina le dice que hable con Sandra y al preguntarle a esta le comenta que Dimas se sobrepasa, que le hace cometarios... y al día siguiente Sandra le manda unos audios de Dimas. Cuando esta técnico habla con Ricardo, este le relata lo que le había referido Sandra sobre la situación de posible acoso. También se recoge en dicho expediente que Dimas fue trasladado a otro centro de trabajo desde el 14 de enero hasta el 19 de febrero y que Sandra el 26 de abril cuando ve el cuadrante de horarios, creyendo que va a coincidir en el mismo centro con Dimas, se puso muy nerviosa y, ante ello, decidió denunciarlo ante la policía. Así el hecho de interponer la denuncia el 27 de abril es explicado por la víctima con claridad y tal explicación aparece corroborada por la testigo Eva relatando la reacción de aquella al ver el último cuadrante de trabajo. Por lo tanto, no se advierte ninguna incoherencia en la conducta de la denunciante.

De otro lado, coincidimos con la apreciación de la Juzgadora en el sentido de que el testimonio de Sandra presenta una suficiente claridad expositiva y persistencia en la incriminación.

Mantiene en todo momento que su compañero de trabajo Dimas, cuando se encontraban en la empresa, comenzó a decirle expresiones como 'vaya culazo tienes, llevas demasiada ropa, estaría mejor que llevaras menos para ver lo que hay debajo', ella le respondió que tenía pareja, que no deseaba nada con él y que le estaba molestando. Así mismo manifestó que, a pesar de la negativa de ella, el acusado prosiguió con dicha actitud y también comenzó a decirle: haces muy mal tu trabajo, vas muy lenta. Relata que un día cuando se hallaban en un periodo de descanso, ella estaba viendo unos vídeos en su móvil, Dimas se acercó y le agarró del hombro, bajó su mano por la espalda, por las piernas y finalizó con tocamientos en los genitales de ella, ante lo cual le dijo que la dejase en paz y se fue a su puesto de trabajo. Refiere igualmente que el acusado era muy insistente diciéndole que no fuera en la furgoneta de la empresa sino con él en el coche y que tenían que quedar para tomar café fuera del puesto de trabajo, que quería verla en ropas sexis, así como que su mujer trabajaba los fines de semana y que tenían su domicilio para ir los dos juntos. Y ella le manifestaba que no quería nada con él, que la dejase en paz y, ante tal situación, puso en conocimiento de los hechos al encargado de turno. Señala también que decidió hablar con la mujer del acusado para ver lo que se podía hacer pues ya no aguantaba más. Indica que ha tenido que hacer reclamaciones a la empresa para realizar cambios en el cuadrante para evitar coincidir. Finalmente dijo también de manera firme que la situación era insostenible y tenía temor a que se repitieran los hechos.

No cabe exigirle a la víctima una total precisión de los días concretos en que se producen los hechos, dada el estado de nerviosismo que sufría ante ello y la dificultad para retener esos datos específicos, no olvidemos que se trata de una persona que está diagnosticada de trastorno límite de la personalidad que tiene reconocida una minusvalía del 46% por patología mental. Vemos que puso tales hechos en conocimiento de los encargados en ese entorno temporal de enero de 2019, que se concreta suficientemente también mediante las declaraciones testificales y con lo que obra en el expediente laboral sobre dicho acoso, donde se hace referencia a esos días. El hecho de que Sandra tenga un trastorno de personalidad no priva ni reduce, en modo alguno, la credibilidad de su testimonio.

Así mismo se aprecia la verosimilitud de su declaración al concurrir diversos elementos y medios probatorios que sirven de corroboraciones periféricas y avalan dicho testimonio, como son:

1º) Lo manifestado por el encargado Ricardo en cuanto indica que Sandra le comentó que Dimas le proponía cosas, que le decía que no fuera furgoneta sino con él en el coche, que estaba intentando ligar con ella y quería propasarse, que estaba muy pesado. Téngase en cuenta que ante esta queja toma conciencia de lo que pasa y se lo cuenta a Eufrasia (técnico de la empresa), como consta en el expediente laboral.

Rogelio, compañero de trabajo, también refiere el comportamiento de Dimas frente a Sandra, indicando que, en el mes de enero coincidió con ellos, y que cuando Sandra se agachaba a Dimas como que le ponía, haciendo comentarios como vaya culazo tienes y lo de la ropa (que se corresponde con lo dicho por Sandra de que le sugería que fuera con menos ropa para ver lo que había dentro); señalando que esta conducta no gustaba a Sandra la cual pedía a Dimas que parase, que era muy pesado. Es un testigo directo de los comentarios sexuales obscenos de Dimas frente a Sandra y de que a esta no le gustaban exteriorizando su desagrado y pidiéndole que parase de dicha actitud.

A su vez, Eva, encargada, manifestó que cuando le dieron a Sandra el último cuadrante (en abril de 2019) y vio que coincidía con Dimas, se puso muy nerviosa, comenzó a llorar, a agarrarse la cabeza con las manos y le contó que no quería trabajar con él, que la molestaba, como que Dimas quería algo con ella y ella no quería, que era su acosador, y Sandra enseguida se fue de la empresa.

Eufrasia, encargada, relató que ella se enteró por Fermina que Sandra había comentado que Dimas se propasaba con ella; habló con Sandra, le contó que el acusado le decía palabras groseras, comentarios sexuales (te voy a dar manteca..) y que se había intentado propasar, así como que Dimas insistía en llevarle a casa en el coche y le enseño un audio. Esta testigo, a pesar de mostrar alguna reticencia sobre la actitud de Sandra, lo cierto es que tomó en serio dicha situación, poniéndola en conocimiento de sus superiores, conforme se recoge en el expediente laboral. Igualmente señaló que a Dimas se le mandó a otra empresa temporalmente y cuando volvió se procuró que tuvieran turnos distintos, que no coincidían salvo en los cambios de turno y que Sandra no quería coincidir con él, ni siquiera en esos momentos. También dijo que en abril coincidieron en un turno por un fallo de oficina; lo cual se cohonesta el temor que tenía Sandra a encontrarse con Dimas y la situación que le llevó a denunciarlo ante la policía el 27 de abril.

Por su parte Felicidad, responsable de recursos humanos, afirmó que les habían llegado quejas de que Sandra se sentía acosada. Señala que Sandra le comentó que Dimas le había tocado los genitales, además de coincidir con los otros testimonios en que esa conducta venía referida a términos sexuales (quiero verte en ropa sexy, vaya culazo tienes e insistía en bajarla en el coche suyo). Aun cuando dicha testigo dice que Sandra tiende a distorsionar la realidad y su comportamiento era algo inadecuado en la manera de dirigirse a la gente o a los jefes, alguna credibilidad le debió dar a tales quejas cuando activaron el protocolo de acoso y en el expediente se concluyó que el comportamiento inadecuado de Dimas desembocó en un acoso sexual contra Sandra .

Todo lo anterior no se ve desvirtuado por el testimonio de Fermina pues, a pesar de considerar nefasta la actitud de Sandra y de referir lo que otros encargados le habían dicho sobre el comportamiento inadecuado de Sandra en otras empresas, esta testigo admite que habló con Sandra el día 8 de enero y le dijo que no quería que le juntaran con Dimas, lo que implica que la misma exteriorizaba su oposición y cierto temor a tal conducta del acusado hacia ella, claramente incompatible con consentir o buscar encuentros con aquel. En el expediente laboral Fermina admitió que Sandra le escribió por whatsapp sobre las conversaciones de Dimas que la incomodaban, que no le gustaban, indicando que Sandra le manifestó que esas cosas verbales la molestaban. Así pues, como expone la Juzgadora, el que Sandra hiciese bromas de carácter sexual o tuviera comportamiento inapropiado en otras empresas, no resta credibilidad al testimonio ofrecido en el presente proceso a la luz de todos los elementos corroboradores que señalamos donde también se pone de relieve que la misma se oponía claramente a ese tipo de comportamientos sexuales, proposiciones y comentarios obscenos reiterados que le hacía Dimas.

2º) El expediente informativo seguido en la empresa Grupo Lince, obrante en la causa, considera la conducta de Dimas inapropiada en el entorno laboral que desemboca en acoso sexual contra Sandra con bromas sexuales ofensivas y comentarios obscenos y sobre la apariencia física de la trabajadora y concluye con la existencia de acoso sexual por parte del acusado.

3º) La transcripción del audio de la conversación mantenida entre Sandra y Dimas, que se envió desde el móvil de aquella a la mujer del acusado, denota que Dimas efectivamente realizaba propuestas sexuales a Sandra (que la daría manteca), así como que quería tener esas relaciones sexuales al margen de su matrimonio sin que se enterase su mujer.

4º) En relación con lo anterior, igualmente se pone de relieve que Sandra, a consecuencia de este comportamiento del acusado frente a ella, sufrió un estado de angustia y de temor como fruto de una experiencia dolorosa realmente vivida. Ya hemos desgranado diversos testimonios que afirman que a Sandra no le gustaba el comportamiento de Dimas hacia ella, que se sentía acosada y así se lo hacía saber, enfadándose con él. La situación era grave, tal es así que lo puso en conocimiento de los encargados de la empresa para que tomaran medidas y evitar la coincidencia con Dimas en todo momento. Eva, como se ha reseñado, manifestó que Sandra cuando vio que coincidía en el último cuadrante se puso a llorar, a agarrarse la cabeza con las manos y se la tuvo que llevar. Consta en los informes médicos, incorporados como prueba a la causa, que Sandra acudió a urgencias por una crisis de ansiedad entre cuyas causas, no la única, se refiere el acoso sexual de un compañero en el trabajo desde enero, a partir de lo cual comenzó a sentirse muy agobiada. Se le dio de baja laboral en el trabajo (mediante certificados médicos de incapacidad temporal por contingencias comunes) debido a su estado de ansiedad. Y todo ello culminó con el abandono de su puesto de trabajo en la empresa, aportándose la carta de 20 de junio de 2019 en la que Sandra pide la baja en Lince Asprona exponiendo como motivo que coincidir con el compañero Dimas le está causando ansiedad y problemas médicos. Es cierto que el informe del Médico forense, en sus conclusiones, indica que no es posible determinar que la sintomatología afectiva, que se recoge tanto en el parte de incapacidad temporal como en el informe de urgencias de mayo de 2019, sea exclusivamente provocada por los hechos ocurridos en enero de 2019. La interpretación de este adverbio 'exclusivamente' sugiere que tales hechos -aquí enjuiciados- si bien no son la única causa de tal estado de ansiedad, concurriendo otros factores como reseñaba el informe de urgencias del Hospital Clínico Universitario (sentirse sola en Valladolid, dificultad en conciliar el sueño), sin embargo no pueden excluirse como una concausa teniendo en cuenta que si bien los mismos fundamentalmente se desarrollan en enero de 2019, luego en abril de 2019 coincidió con Dimas en un turno por un fallo de oficina -como atestiguó Eufrasia- y luego vio en el último cuadrante que volvía a coincidir con Dimas, ante lo cual se puso muy nerviosa -conforme relató Eva-, siendo ello el detonante de la denuncia ante la policía y de acudir a su médico que le dio de baja laboral por ansiedad, remitiéndole al servicio de psiquiatría del Clínico. Con ello se evidencia también la seriedad y verosimilitud de la versión de la denunciante.

En consecuencia, concurre una prueba de cargo lícitamente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada que es apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española); configurada principalmente por la declaración de la víctima, a la que se confiere fiabilidad probatoria, frente a la versión del acusado; tomando en consideración que respecto de los hechos integrantes del acoso sexual se ofrece no sólo el testimonio creíble de la víctima, sino también la de Rogelio, que presenció actitudes y comentarios de Dimas frente a Sandra de contenido sexual frente a los que ella se oponía, así como los testimonios anteriormente analizados de los compañeros y encargados del trabajo, el expediente laboral y demás elementos probatorios que confluyen en revelar esa situación de acoso manifestada por la Sra. Sandra; y por lo que se refiere a los hechos integrantes del abuso sexual (tocamiento de los genitales) se cuenta con la declaración clara y contundente de la víctima, a la que se ha otorgado credibilidad en base a lo razonado atendido el contexto en el que suceden todos los hechos, con una actitud reiterada por parte de Dimas dirigida a tener relaciones sexuales con Sandra, habiendo manifestado esta también a Felicidad que Dimas le había tocado los genitales y denunciando también este hecho ante la policía, manteniéndolo en sus declaraciones a lo largo del proceso con firmeza.

Así pues, la pretensión del apelante de sustituir la valoración más objetiva de la prueba realizada por la Juzgadora en base a las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la interpretación más parcial e interesada que propugna dicha parte, no merece favorable acogida por esta Sala, al estimar que la apreciación judicial plasmada en la sentencia resulta plenamente lógica y razonable, sin incurrir en equivocación trascendente alguna, siendo bastante para llegar al convencimiento inequívoco de la realidad de los hechos y de su comisión por el acusado, aquí recurrente.

No se ha infringido el principio in dubio pro reo por cuanto, a la luz de la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora, aquí confirmada, no se albergan dudas sobre la acreditación de los elementos objetivos y subjetivos que configuran los delitos objeto de acusación, ni sobre la participación directa, material y voluntaria de Dimas en su ejecución; habiéndose obtenido la convicción cierta de tales extremos.

CUARTO.-Finalmente se invoca que la sentencia incurre en infracción de preceptos legales al aplicar indebidamente el delito de abuso sexual y el delito de acoso sexual, recogidos en los artículos 181.1 y 184.1 del Código Penal respectivamente, cuando -a juicio del apelante- la prueba practicada no acredita los requisitos exigidos por la jurisprudencia para configurar dichas infracciones penales.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

I. Partiendo de los hechos declarados probados, fruto de la valoración fáctica anteriormente asumida y confirmada por este tribunal, comprobamos la concurrencia de los requisitos que integran el delito acoso sexual previsto y penado en el artículo 184.1 del Código Penal.

1) La acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales. Tal requisito se da, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, 'cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado', de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre. Basta con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. Tampoco es preciso, dice el Alto tribunal, que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, propiamente delictivos en otros apartados del mismo Título, pues, de concurrir con el acoso sexual, nos encontraríamos ante un concurso de normas que se resolvería ordinariamente por el principio de consunción'. Este presupuesto queda cumplido en el caso actual pues en el relato histórico de la sentencia se expone, de manera inequívoca, que el acusado los días 2, 4 y 5 de enero de 2019 se dirigió a Sandra diciéndole 'vaya culazo tienes, llevas demasiada ropa, estaría mejor que llevaras menos para ver lo que hay debajo..', ante lo cual Sandra le manifestó su negativa y que estas insinuaciones la molestaban y que no deseaba nada con él. Pese a ello 'durante esos días, el acusado insistía en que Sandra se fuera con él al terminar la jornada en su coche , manifestándole que quería tomar café con ella fuera del trabajo, que quería verla con ropa sexy y que, como su mujer trabajaba los fines de semana, tenían su domicilio para ir los dos juntos'. Y se añade en la sentencia que uno de esos días, en un comedor y aprovechando un descanso, Dimas tocó los genitales a Sandra, momento en que esta se levantó, le dijo que la dejara en paz y se fue a su puesto de trabajo.

Sin duda, es una conducta de naturaleza sexual explícita dirigida hacia su compañera de trabajo Sandra, incluyendo proposiciones de que llevase menos ropa para ver lo que había dentro, de ir con él a solas en el coche para hacer cosas, diciéndole que quería verla con ropa sexy y hacerle propuestas de ir los dos juntos a su domicilio, cuando su mujer estuviera ausente, lo que se entiende dentro de todo este contexto de mantener relaciones sexuales, como se explica nítidamente en la motivación fáctica de la sentencia. Se trata de un comportamiento insistente, pese a que Sandra le había indicado claramente que no quería nada con él y que era ofensivo para ella. Así se ha acreditado una situación de acoso que representa un atentado frente a la libre decisión de la víctima de no verse involucrada en una relación o actos sexuales indeseados.

2) El ámbito en el cual se producen estos hechos es el seno de una relación laboral continuada o habitual, tal como se demuestra con el conjunto probatorio y se describe con nitidez en la sentencia al indicar que dichas conductas tienen lugar cuando Dimas y Sandra se encontraban prestando sus servicios como trabajadores del Grupo Lince -Asprona- en la nave de Arcese, sita en el polígono Los Hoyales, calle Zamora, de la localidad de Laguna de Duero.

3) Tal comportamiento ha provocado en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante. Ciertamente las proposiciones sexuales reiteradas efectuadas por el acusado a Sandra, que eran indeseadas por esta, la reacción del mismo, ante la negativa y oposición de esta a sus propósitos, criticándola y metiéndose con ella diciendo que hacía muy mal su trabajo, que era muy lenta, y -dentro de ese contexto- llegar incluso a realizar tocamientos en las piernas y en los genitales de dicha compañera, sin el consentimiento de la misma, permiten configurar una situación objetivamente de grave humillación y de intimidación frente a la víctima, atentatoria contra su dignidad personal. A este respecto, debe tenerse en cuenta que Sandra comentó esa situación de acoso a encargados de la empresa mostrando no sólo su malestar y desagrado sino también su nerviosismo y temor ante ese comportamiento del acusado que era ofensivo y humillante para ella. Se evidencia así una afectación real y seria en la víctima. En el relato de hechos se afirma que ' Sandra, a consecuencia de estos hechos y debido a la ansiedad que le producía coincidir con el acusado en el puesto de trabajo, abandonó la empresa'. Esta conducta del acusado es idónea para generar un estado de humillación serio y grave en la víctima e incluso de temor, hasta el punto que esta sufrió un episodio de ansiedad del que fue tratado en el Hospital Clínico Universitario el 6-5-2019, que se vincula -como una de sus causas aunque no la única- con ese acoso de índole sexual en el trabajo, y llegó hasta abandonar la empresa remitiendo una carta, fechada el 20 de junio, en la que exponía que dejaba su puesto de trabajo porque coincidir con Dimas le estaba causando ansiedad y problemas médicos.

4) El acusado ha realizado esta conducta con dolo, entendiendo por tal elemento subjetivo la voluntad de infringir la norma jurídica con conocimiento de sus contornos fácticos, que el agente despliega de forma consciente, pues efectivamente sabe lo que hace y quiere hacerlo desprendiéndose de tal conducta un propósito de atentar contra la libertad sexual de Sandra que se oponía a este tipo de comportamiento.

II.- Así mismo, el relato de hechos probados recoge los elementos que integran el delito de abuso sexual previsto en el artículo 181.1 del Código Penal. El requisito objetivo, consistente en una acción de contenido sexual proyectada sobre el cuerpo de la víctima, viene representado, en este caso, por el tocamiento que realizó el acusado a la víctima poniendo su mano en la espalda de Sandra, luego en las piernas llegando finalmente a tocarle los genitales, todo ello sin el consentimiento de la misma, quien le había puesto de manifiesto que no quería nada con él, que ella tenía pareja y que la dejara en paz. La finalidad lasciva de dicha conducta resulta innegable habida cuenta las zonas erógenas donde realiza esos tocamientos con claro alcance y significación sexual, comprendiéndose este comportamiento dentro del contexto del acoso sexual anteriormente descrito. Con ello el acusado, de forma dolosa, es decir teniendo pleno conocimiento y voluntad realiza estos actos que atentan y lesionan la libertad o indemnidad sexual de la víctima, imponiéndole tal conducta de contenido sexual sin su consentimiento o aceptación.

En consecuencia, no se aprecia infracción de ley, entendiendo que los tipos delictivos referidos han sido aplicados correctamente, al estar acreditada la concurrencia de los elementos típicos que los integran.

QUINTO.-Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dimas, se Confirma la Sentencia de fecha 21-12-2020 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 61/2020 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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