Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1311/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 723/2011 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAMOS GANCEDO, DIEGO ANTONIO
Nº de sentencia: 1311/2011
Núm. Cendoj: 28079120012011101292
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.
En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Bienvenido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Liceras Vallina.
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción nº 8 de Las Palmas incoó procedimiento abreviado con el nº 50 de 2010 contra Bienvenido , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, que con fecha 23 de diciembre de 2.010 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Estando probado y así se declara que el acusado, Bienvenido , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en cuanto que fue condenado por sentencia de 6 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Las Palmas , por delito contra la salud pública a la pena de 2 años de prisión, sobre las 10 horas del 17 de septiembre de 2007, con ánimo de ilícito enriquecimiento y, teniendo la intención inicial de no abonar cantidad alguna, solicitó le suministraran bebidas y tabaco a la empresa Rumardi, manifestando que pertenecía a la empresa Formosa 2 S.L., recibiendo de aquélla la mercancía demandada por valor de 744,88 euros y, aparentando una solvencia que no tenía, con la evidente intención de no abonar dinero alguno, entregó al repartidor de la mencionada empresa un cheque por el importe de la factura, extendiéndolo al portador el propio acusado, quedándose con la mercancía. Presentado al cobro el referido cheque no se hizo efectivo por no contar con fondos suficientes para su abono, dato perfectamente conocido por el acusado. En el momento de los hechos el acusado presentaba un retraso mental moderado que afectaba sustancialmente a su capacidad cognitiva y volitiva sin anularlas.
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Bienvenido , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del C.P ., asimismo y definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de la eximente incompleta del número 1 del art. 21 , a las penas de tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión, así como a la medida de seguridad de custodia familiar que se ejecutará preferentemente a la prisión conforme al art. 99 del C.P . por tiempo de seis meses, en los términos indicados en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, así como a que indemnice a Rumardi S.L. en la cantidad de 744,88 euros, intereses legales del art. 576 de la L.E.C . y costas. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer recurso de casación, que deberá anunciarse en la forma establecida en los arts. 855 y 856 de la L.E.Cr . ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la presente. Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos de su razón.
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Bienvenido , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Bienvenido , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 849.1º y 2º L.E.Cr ., por inaplicación de la eximente completa del artículo 20.1º del C. Penal , y por error de hecho en la apreciación de las pruebas, demostrado por documento auténtico que evidencia la equivocación del juzgador, Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5º.4 de la L.O.P.J . en relación con lo dispuesto en el art. 852 de la L.E.Cr . en su nueva redacción. Conculcación de derechos fundamentales "infracción de precepto constitucional, en concreto la vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24 de la C.E .
5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión o subsidiaria impugnación del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de noviembre de 2.011.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas declaró probado que " el acusado, Bienvenido teniendo la intención inicial de no abonar cantidad alguna, solicitó le suministraran bebidas y tabaco a la empresa Rumardi, manifestando que pertenecía a la empresa Formosa 2 S.L., recibiendo de aquélla la mercancía demandada por valor de 744,88 euros y, aparentando una solvencia que no tenía, con la evidente intención de no abonar dinero alguno, entregó al repartidor de la mencionada empresa un cheque por el importe de la factura, extendiéndolo al portador el propio acusado, quedándose con la mercancía. Presentado al cobro el referido cheque no se hizo efectivo por no contar con fondos suficientes para su abono, dato perfectamente conocido por el acusado. En el momento de los hechos el acusado presentaba un retraso mental moderado que afectaba sustancialmente a su capacidad cognitiva y volitiva sin anularlas " .
La sentencia calificó estos hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 C.P . apreciando la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1º (se entiende que con relación al art. 20.1 de anomalía o alteración psíquica) y rebajando la pena en un grado impuso la pena de tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión, así como a la medida de seguridad de custodia familiar que se ejecutará preferentemente a la prisión conforme al art. 99 del C.P . por tiempo de seis meses.
SEGUNDO.- El acusado recurre en casación la referida sentencia formulando dos motivos, de los que examinaremos en primer lugar el que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E . (que no se cita).
En realidad, lo que el motivo casacional postula a tenor de su desarrollo es la indebida inaplicación del principio "in dubio pro reo" al sostener que "existe una duda razonable sobre el hecho de que si mi representado pensaba que el cheque que dio, iba a poder hacerse efectivo o no. Y esto es así porque teniendo en cuenta el estado de anomalía psíquica que padece, que conlleva como característica reseñable la influenciabilidad y la sugestionabilidad, nos encontramos con que mi representado siempre ha mantenido a lo largo de todo el proceso que siempre creyó que el cheque que dio se iba a hacer efectivo, pues se ingresaría de inmediato en la cuenta el dinero de la fiesta".
El motivo debe ser desestimado.
Multitud de precedentes jurisprudenciales de esta Sala han declarado que el principio del "in dubio pro reo" que invoca el recurrente únicamente debe apreciarse cuando el Tribunal expresa dudas sobre la culpabilidad del acusado y, pese a ello, efectúa un pronunciamiento condenatorio. Situación que, obviamente, no se da en el caso presente.
Debe también recordarse que la presunción de inocencia despliega sus efectos sobre los hechos imputados y la participación en los mismos del acusado, pero no sobre los elementos anímicos del agente, quedando fuera de su campo de acción todas aquellas cuestiones que no siendo hechos, actos o acciones, supongan juicios de valor o inferencias sobre las intenciones, propósitos o pensamientos del sujeto, aun cuando los hechos en los que se apoya esa deducción -que no suposición- han de ser sometidos a estrictas reglas de prueba.
En el caso presente, el Tribunal sentenciador reseña explícitamente la prueba practicada al efecto y subraya que el acusado declaró negando que recibiera la mercancía, señalando que fuere un tercero quien concertara el contrato y la recepcionara, limitándose él a emitir el cheque para su pago supuestamente confiado en que dicho tercero le abonaría su importe antes de que se hiciese efectivo.
Los jueces de instancia rechazan razonadamente esta versión señalando que al juicio concurre el repartidor de la empresa perjudicada, respecto de quien no se advierte ninguna circunstancia que haga dudar de su credibilidad, y que identifica sin lugar a dudas al acusado como la persona a la que le entregara la mercancía, siendo así que relata cómo quedó con él en las afueras de un restaurante al que no entraron, creyendo aquél que la mercancía era para el mismo, de cómo el acusado le dijo que lo acompañara a un almacén cercano al que tampoco llegaron a entrar, depositando en la calle la mercancía y recibiendo inmediatamente también de manos del acusado y en contraprestación el cheque al portador que luego resultó impagado por falta de fondos, indicando que nadie más había. Frente a ello contamos única y exclusivamente con la versión del propio acusado, que ni siquiera identifica a esa supuesta tercera persona -al parecer amigo íntimo de éste- que supuestamente habría sido quien encargara el suministro de mercancía, que por otro lado y según refiere el propio acusado se iba a utilizar en una fiesta que coorganizaba con finalidad lucrativa.
El Tribunal a quo valora estas pruebas testificales para llegar a la conclusión de que el acusado falta a la verdad desde el mismo instante en que niega haber recepcionado la mercancía, cuando tal circunstancia es afirmada contundentemente por el repartidor. Pero es que la propia secuencia fáctica de los hechos, consistente en quedar a las puertas de un restaurante para sin entrar en él acudir luego a un aparente almacén al que tampoco entra, recibiendo la mercancía en la puerta y entregando a cambio un cheque que carece de fondos, sin que pese a haber transcurrido más de tres años de los hechos haya sido abonado, tratándose de una cantidad ciertamente pequeña, determina que en realidad nos encontremos con un engaño típicamente relevante, de modo que el acusado, amparado en la buena fe negocial que preside las relaciones jurídicas que se desenvuelven en el ramo propio de la perjudicada, hiciere creer a ésta que le iba a abonar al portador con tal aparente finalidad que en realidad no era cierta, pues fue consciente de que ni tenía fondos ni que en realidad iba a pagarla, quedándose con ella, obteniendo un fraudulento beneficio patrimonial equivalente a su importe.
La inferencia del Tribunal de instancia, basada en los datos obtenidos de la prueba de confesión y testifical, es de todo punto razonable, ajustada a la lógica y a los criterios de la experiencia.
Por último, conviene reiterar una vez más que el juicio sobre la credibilidad de las declaraciones producidas en el juicio oral se fundamenta sustancialmente en la percepción directa de los jueces sentenciadores, valorando las mismas en condiciones irrepetibles de inmediación y contradicción y que, por ello, ese juicio de credibilidad no es revisable en casación.
TERCERO.- De manera procesalmente incorrecta, formula el recurrente un motivo en el que se conjugan dos censuras casacionales: una por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr . por inaplicación de la eximente completa del art. 20.1 C.P .; y otra por error de hecho en la valoración de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr .
Como es natural analizaremos el segundo primeramente, pues el otro es vicario de éste.
Aduce el recurrente el Informe pericial médico-forense relativo al acusado que acreditaría que éste habría actuado en una situación de tan grave déficit de sus facultades cognoscitivas que sería de aplicación la eximente completa que pretende.
El mencionado Informe Forense señala que el acusado presenta un retraso mental moderado y que su capacidad intelectiva se encuentra por debajo de la media. Que este trastorno afecta a su capacidad cognitiva y merma la capacidad de comprender de forma completa el hecho que se le imputa. Apunta también que una de las características de este nivel de inteligencia es la sugestionabilidad e influenciabilidad, de tal manera que no es infrecuente que se utilice a estas personas para la comisión de actos antijurídicos, precisamente porque no miden las consecuencias de los mismos y no comprenden adecuadamente su naturaleza ilícita.
Como es bien sabido uno de los requisitos de inexcusable respeto para el éxito casacional de esta clase de motivos consiste en que el documento demuestre de manera inequívoca, concluyente y definitiva el error que se denuncia por su solo y literal contenido. Esta literoruficiencia no se da en el caso presente, pues las conclusiones del dictamen pericial médico no evidencian categóricamente y de manera indubitada que el acusado tuviera abolida por completo su capacidad de comprender lo que hacía y la ilicitud de sus actos.
Debe subrayarse que, por más que se presente como prueba documental, el Informe Médico-Forense sobre el estado mental del acusado, es una genuina prueba pericial por su finalidad, contenido y efectos, y que, como tal, no puede transformarse en prueba documental al no ser de las que -como excepción- establece el art. 788.2 L.E.Cr . para el procedimiento abreviado. Por consiguiente, el dictamen pericial debe ser ratificado en el plenario por quien lo elaboró, en condiciones de contradicción por las partes procesales, lo que aquí no ha ocurrido.
Por otra parte, cabe señalar que el Informe pericial no es vinculante para el Tribunal y sí solo un asesoramiento científico para mejor comprender una determinada cuestión, pudiendo apartarse del resultado de la pericia siempre que explicite las razones fundadas para hacerlo y que, por supuesto, es al Tribunal sentenciador al que compete en exclusiva trasladar las conclusiones periciales al ámbito jurídico.
En el caso, la sentencia no desdeña el Informe Médico-Forense, ni omite su valoración. Tampoco contradice sus conclusiones diagnósticas a la vista de su contenido ya reseñado, carente de la autarquía demostrativa que pretende atribuirle el recurrente, como ya se ha dicho.
En consecuencia, debe ratificarse la valoración del estado mental del acusado efectuada por los Magistrados de instancia, que explican de modo racional y convincente al consignar que como el acusado mantiene en el juicio un discurso coherente, aún falaz como ya se dijo. Lejos de denotar una completa abnubilación con proyección en una errónea percepción de la realidad fruto de su minusvalía, entra en el terreno del debate negando frontalmente que recibiera la mercancía cuando la prueba practicada acredita lo contrario. Pero es más, la secuencia fáctica desplegada tal y como se describiera en el fundamento de derecho primero, implica una cierta ideación criminal incompatible con una merma total de su capacidad intelectiva, pues escenifica una completa estrategia encaminada a lograr la confianza del perjudicado, tanto en el modo en que recibiera la mercancía quedando a las puertas de un establecimiento comercial, como en cuanto a la entrega de un cheque al portador que se sabía sin fondos. En el terreno de lo meramente hipotético queda la figura de ese tercero que aún pudiendo responder al esquema de sugestión que apunta el informe forense, no puede hacer ocultar que el acusado confluyó activamente con su conducta al fingimiento de una apariencia de normalidad que sabía que no era tal, por más que su limitación le predispusiese a ello.
Por ello, el Tribunal aprecia acertadamente la eximente incompleta y excluye la completa.
El motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- Lo cual implica la desestimación del reproche por infracción de ley por indebida inaplicación del art. 20.1 C.P .
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del acusado Bienvenido , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, de fecha 23 de diciembre de 2.010 , en causa seguida contra el mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
