Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1312/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 234/2013 de 16 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ
Nº de sentencia: 1312/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100778
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintitrés
ROLLO DE APELACIÓN Nº 234-13
PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL 20 MADRID
JUICIO ORAL 68-12
SENTENCIA Nº 1312/13
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid a 16 de diciembre de 2013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 234-13 procedentes del Juzgado de lo Penal 20 de Madrid; han intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal y Benedicto ; como acusado Eduardo ; como responsable civil directa Mutua Madrileña Automovilista.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 20 de Madrid se dictó con fecha 23-11-12 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
' Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que en día 27 de octubre de 2009 el acusado Eduardo conducía el camión marca Nissan Cabstar con matricula 8138-DXG propiedad de Alhama Construcciones S.L. asegurado con Mutua Madrileña, haciéndolo bajo la influencia de una intoxicación etílica contraída con anterioridad que le impedía la conducción en las debidas condiciones de seguridad debido a la merma de reflejos que le producía, por lo que sobre las 11.30 horas, cuando circulaba por la plaza de Colón efectuó un giro a la izquierda sin prestar la suficiente atención a las circunstancias de la circulación colisionando con una motocicleta Yamaha matrícula 6505-DRX propiedad de Imatra Consultores conducida por Benedicto ocasionándole lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico consistente en curas sucesivas de las abrasiones y tratamiento médico fisioterapéutico para curar en un periodo de 95 días impeditivos quedándole como secuelas cicatrices. Al serle realizada al acusado la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica con etilometro dio en la primera comprobación 0,54 y en la segunda dio 0,52 resultados medidos en miligramos de alcohol por litro de aire expirado, presentando síntomas evidentes de la intoxicación que padecía tales como olor a alcohol ojos rojos habla pastosa y andar tambaleante.'
La parte dispositiva dice textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Eduardo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 152.1 1 º y 2º del Código Penal ya circunstanciados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años así como al pago de las costas procesales.
Eduardo y Mutua Madrileña indemnizará conjunta y solidariamente a D. Benedicto en la cantidad de 17.411 euros y subsidiariamente la mercantil Alhama Construcciones.'
El fallo fue aclarado por auto de 15-03-13 en el siguiente sentido: ' Eduardo y Mutua Madrileña indemnizarán directa y solidariamente a Benedicto con la cantidad de 17411 euros. Esta cantidad devengará sólo respecto de la aseguradora, los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Alhama Construcciones, respecto de esta indemnización'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado y por la aseguradora, en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la procedencia de celebrar vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Eduardo .
Alega en primer lugar, como motivo de impugnación de la sentencia, error en la valoración de las pruebas relativas a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Sostiene que el resultado de las pruebas de alcoholemia de 0,54 y 0,52 mg de alcohol por litro de aire espirado, no es en sí mismo demostrativo de tal influencia y que los síntomas que describen los agentes de policía, no le hacen acreedor de reproche penal.
El delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del vigente art. 379.2 inciso 1º del Código Penal , por el que ha sido condenado el aquí apelante, no constituye un tipo meramente formal fundado en la constatación objetiva de un determinado índice de concentración de alcohol en sangre, de modo que acreditado éste deba dictarse sin más sentencia condenatoria, sino que exige el influjo etílico, es decir, la constatación objetiva de que el alcohol ingerido afecte a las condiciones psicofísicas del imputado y, por ende, a la seguridad del tráfico, bien jurídico que justifica la sanción criminal de tales conductas.
En este sentido el Tribunal Constitucional ( SSTC 145/85 , 148/85 , 57/1989 ) ha establecido como doctrina que la realización del tipo no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de manera que esa influencia constituye un elemento normativo del tipo penal, que consecuentemente requiere una valoración del Juez, para comprobar si en el caso concreto de que se trate, el conductor se encontraba afectado, si conducía con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado de las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, como por ejemplo el de los agentes de la autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba.
Es menester además, que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, la integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc.).
En el presente caso, concurren todos los elementos del tipo penal: las dos pruebas de alcoholemia dieron resultado positivo, los agentes detallan en el juicio oral los síntomas evidentes de ingesta de alcohol que presentaba el acusado (olor a alcohol a distancia, concretamente a anís, conversación pastosa, deambulación tambaleante), la influencia de esta ingesta en la conducción se acredita por el hecho mismo de la colisión, de la que fue causante, tras golpear repetidamente a la motocicleta conducida por la víctima. En este punto, debemos desestimar el planteamiento del apelante de que la colisión no es imputable a su conducta, o que en todo caso debe apreciarse una compensación de culpas, pues a través de la testifical practicada, se constata que la colisión se debió exclusivamente a su conducta y fue él quien al volante del camión, invadió el carril izquierdo de circulación, cerrando el, paso y chocando contra la motocicleta.
Por lo expuesto, la petición de absolución debe ser desestimada.
También impugna el apelante la responsabilidad civil, en base a los siguientes errores que aprecia en la sentencia: aplicación indebida del Baremo de 2010 cuando los hechos ocurren en 2009; vulneración del principio acusatorio por haber otorgado a las secuelas más puntos que los reclamados; error en el cálculo de los puntos al haber efectuado un cálculo conjunto y no por separado en relación a cada secuela.
Estas impugnaciones deben estimarse, porque efectivamente, en la sentencia se han efectuado erróneamente los cálculos.
En primer lugar, en la sentencia se aplica el baremo de 2010 por ser entones cuando se estabilizan las lesiones. Sin embargo los hechos ocurren en 2009. En la Junta de Unificación de Criterios de magistrados de secciones penales de esta Audiencia Provincial de 10-6-2005, se acordó dar una solución coherente y coordinada a la materia decidiendo aplicar el status legal existente al tiempo del siniestro -por entender que las normas carecen de eficacia retroactiva (
artículo 2.3 del Código Civil )-, a la vez que se consideró que la indemnización, así considerada, debía ser actualizada mediante las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo (deuda de valor), lo que nos lleva a establecer las secuelas conforme a la Tabla VI del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causadas a las Personas en Accidentes de Circulación incorporado como Anexo al
En segundo lugar, se han concedido en sentencia más puntos por las secuelas que los solicitados por la parte, lo que implica vulneración del principio acusatorio y del de rogación, en materia de responsabilidad civil. Así, con independencia de los puntos que haya señalado el médico-forense en su informe, que no vincula al juzgador, pues la puntuación corresponde determinarla al juzgador, lo cierto es que por la cervicalgia se reclaman 3 puntos y la sentencia concede 4; por dolor en codo izquierdo se reclama 1 punto y se conceden 3. Y todo ello sin explicación alguna, pues se limita la sentencia a señalar esta puntuación pero sin motivación, sin argumento alguno que lo justifique.
En tercer lugar, se procede en la sentencia a sumar todos los puntos y aplicar el baremo sobre el total, lo que resulta incorrecto, pues deben computarse las secuelas por separado.
Por ello, estimamos en este punto el recurso del acusado y en consecuencia, se reconocen a la víctima por la secuelas: 2 puntos por las cicatrices, pues suponen solamente un perjuicio estético ligero; por la cervicalgia 3 puntos, que es lo solicitado por la parte, en lugar de los 4 reconocidos en sentencia; por codo doloroso 1 punto, que es lo solicitado, en lugar de los 3 reconocidos; por dolor torácico 1 punto; en total, aplicando el Baremo de 2009, por los 2 puntos de perjuicio estético corresponden 1.251,68 euros y por los cinco puntos de secuelas funcionales 3.327,79 euros, más 5.054,20 euros por los 95 días de impedimento, suponen un total de 9.633,47 euros por lesiones y secuelas, manteniéndose el 14% de factor de corrección aplicable a ambos conceptos.
También impugna el apelante que se haya reconocido a la víctima el importe por daños en el reloj, pues solamente ha presentado un presupuesto y no acredita que esos daños se hubieran ocasionado como consecuencia de los hechos objeto de este procedimiento. Esta impugnación no puede prosperar, porque consta que el acusado resultó con daños en el brazo y los daños que se aprecian en el reloj consisten en fuertes golpes, compatibles con la caída de la moto y las abrasiones que presentaba en el brazo; además existe una valoración pericial de los daños en el reloj, que se ajusta a la cantidad reconocida en la sentencia.
Por último, solicita, que en caso de condena, se le imponga la pena de privación del permiso de conducir en el mínimo legal y que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas que solicitó y sobre la que la sentencia no se ha pronunciado.
En relación a la pena, en la sentencia apreciamos diversos errores: se señala que 'según los artículos 66 y 392.2 del Código Penal y 152.1.1º y 2º en relación con el art. 382...' Pues bien, no se le imputa ningún delito de falsedad del art. 392, sino contra la seguridad del tráfico del art. 379 tal como se señala en el fundamento jurídico primero; por otra parte, el precepto aplicable a las lesiones es el 152.1.1º y 2, no el 1 puntos 1º y 2º.
Aclarado lo anterior, en virtud de lo establecido en el art. 382 del Código Penal , debe apreciarse solamente la infracción más gravemente penada, aplicándola en su mitad superior. Como quiera que tanto el delito del art. 379.2 como el delito del art. 152.1.1º y 2 tienen prevista la misma pena, procede la imposición de cualquiera de ellas, pero en su mitad superior: en la privación del permiso de conducir, la mitad superior de la pena oscila entre la mínima de 2 años 6 meses y 1 día, y la máxima de 4 años. En la sentencia se condena a tres años de prisión, sin que aparezcan motivos para no imponer el mínimo legal, por lo que en este punto, estimamos el recurso e imponemos ese mínimo legal.
No apreciamos la atenuante invocada en el recurso, porque ni había sido planteada en el escrito de conclusiones provisionales, ni al elevarlas a definitivas, pero en todo caso, tampoco hubiera tenido trascendencia penológica, pues se impone la pena en el mínimo legal.
Recurso de Mutua madrileña Automovilista.
Solicita la aplicación del Baremo de 2009 por ser la fecha del accidente y el reconocimiento de dos puntos por secuelas estéticas y cinco puntos por secuelas funcionales. Estas peticiones han sido reconocidas al examinar el recurso del acusado.
Impugna el reconocimiento de los daños en el reloj de la víctima; nos remitimos a lo expuesto en el recurso anterior.
Asimismo impugna el reconocimiento de daños en vestuario. No puede estimarse, puesto que se han aportado facturas y los daños se corresponden con la caída de la motocicleta y son compatibles con los resultados lesivos padecidos por la víctima.
Al haberse acreditado por la víctima el perjuicio económico padecido, es por lo que debe confirmarse el reconocimiento del 14% de factor de corrección tanto a las secuelas, como a los días de incapacidad.
SEGUNDO.- Han de declararse de oficio las costas devengadas en ésta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales invocados en los correspondientes fundamentos jurídicos de ésta resolución y los de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimamos parcialmente los recursos de apelación planteados por Eduardo y Mutua Madrileña Automovilista, frente a la sentencia de fecha 23-11-12 (aclarada por auto de 15-03-13) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el juicio oral 68-12 y en consecuencia, revocamos parcialmentela misma en el siguiente sentido:
-La condena a privación del permiso de conducir se fija en 2 años 6 meses y 1 día.
-La indemnización en favor de Benedicto por lesiones y secuelas, se fija en 9.633,47 euros, cantidad a la que se aplicará el 14% de factor de corrección.
Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia (y del auto aclaratorio). Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
