Sentencia Penal Nº 1319/2...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1319/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 371/2010 de 10 de Diciembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 1319/2010

Núm. Cendoj: 28079370232010100946


Encabezamiento

ROLLO R. P 371/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID

P. A. Nº 183/09

SENTENCIA Nº 1319/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 10 de Diciembre de 2010.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 183/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, contra Cirilo , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por su representante legal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 30 de Septiembre de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "La madrugada del 23 de julio de 2008 el acusado, Cirilo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una discusión con su hermano, Ildefonso , en el domicilio que ambos compartían sito en la calle Pobla de Segur de esta capital en el curso de la cual ambos se agarraron y se pegaron siendo así que aquél sufrió una contusión leve en el estómago mientras que Ildefonso sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región frontal izquierda que precisó para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en sutura don grapas tardando en curar 15 días no impeditivos y quedándole como secuela una cicatriz lineal de 8 cm en región frontal izquierda, no quedando debidamente acreditado que dichas lesiones se las causara con un palo tipo defensa.

El acusado padece un trastorno por dependencia de sustancias (en la actualidad en remisión parcial en entorno protegido) así como un trastorno de la personalidad no especificado, que hacía que tuviera, a fecha de ocurrir los hechos, levemente disminuidas sus facultades volitivas, teniendo conservadas sus facultades cognoscitivas".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Cirilo -ya circunstanciado- como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el Art. 147.1 del C.P , con la atenuante analógica del Art. 21.6 en relación con el Art. 21.1 y 20.1 del Código Penal y la circunstancia mixta de parentesco -Art. 23 CP - como agravante, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ello con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Ildefonso en 450 euros por las lesiones y en 500 euros por las secuelas, devengando dichas cantidades el interés legal previsto en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO: El apelante solicita la absolución del delito de lesiones (art.147-1 CP ) por el que ha sido condenado y apoya su pretensión en su derecho a la presunción de inocencia (art.24-2 CE ), que afirma ha sido vulnerado, al haber sido condenado sin pruebas, ya que tan sólo han existido versiones contradictorias de los hechos y la juez a quo ni siquiera ha considerado creíble al testigo y hermano del apelante Ildefonso .

El derecho a la presunción de inocencia ha sido concebido por la jurisprudencia del TC desde la STC 31/1981 ,hasta fechas recientes, como la STC 340/2.006 de 11 de diciembre , como el derecho a no ser condenado sin que existan pruebas de cargo válidas, lo que implica que ha de concurrir una mínima actividad probatoria desarrollada con las garantías necesarias, que abarque todos los elementos esenciales del tipo delictivo y que de la misma puedan desprenderse de forma razonable los hechos y la participación en ellos del acusado. Toda condena ha de basarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y decisivas, tal idoneidad incriminatoria debe ser no sólo apreciada por el Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entrañará la lesión de aquel derecho; así pues, los órganos judiciales deben explicitar en su resolución los elementos de convicción en que se apoya la declaración de los hechos probados con el fin de acreditar que existe prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.

Si contrastamos las alegaciones del recurso con el contenido del derecho a la presunción de inocencia, es fácil comprobar que no ha existido vulneración de ese derecho fundamental, porque en el recurso, aunque se menciona la ausencia de prueba, en realidad se refiere a una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo; tampoco se hace mención alguna en el recurso a la ilicitud de las pruebas, ni a una falta de motivación de la sentencia sobre la prueba de los hechos y su naturaleza jurídica; ciertamente, la sentencia apelada permite seguir perfectamente el discurso de la juez a quo que conduce al fallo de la sentencia apelada.

SEGUNDO: El recurso pone de manifiesto una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, que tampoco se compagina con los motivos recogidos en la sentencia, pues en ella no se pone de manifiesto un supuesto en el que se valora el testimonio de la víctima del delito como prueba única. Por el contrario, la juzgadora, atendiendo a las declaraciones del acusado y del testigo, considera que las lesiones juzgadas se han producido en una reyerta mutuamente aceptada entre los hermanos, en la que ambos toman parte de forma voluntaria y son agresores y víctimas al mismo tiempo. En tales situaciones, la jurisprudencia ha excluido siempre la posibilidad de apreciar una legítima defensa, la reciente STS 9-7-2.008 sigue manteniendo en la misma línea que no existe agresión ilegítima, imprescindible como elemento de la legítima defensa, cuando el acusado acepta involucrarse en riña de la que las agresiones son un episodio acorde.

La juzgadora no tiene dudas tras escuchar las declaraciones del acusado y de su hermano; si tales dudas existieran deberían ser resueltas a través del principio in dubio pro reo. Por el contrario, se muestra segura sobre sus conclusiones que se apoyan en la realidad de las lesiones existentes en el acusado y en su hermano Ildefonso , mucho más graves las de éste último, que están acreditadas en un informe médico forense (f.119), y que no encuentran explicación alguna en la declaración del apelante.

Por todo ello, se entiende que ha existido prueba de cargo valorada de forma racional y motivada en la sentencia apelada, por lo que no existe motivo alguno para apartarse del análisis probatorio realizado por la juez a quo.

TERCERO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Virginia Salto Maquedano en nombre de D. Cirilo contra la sentencia de 30-9-2.010 dictada por el Jdo. de lo Penal 24 de Madrid en juicio oral 183/2.009, confirmamos íntegramente la resolución apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.