Última revisión
13/06/2008
Sentencia Penal Nº 132/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 3/2008 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 132/2008
Núm. Cendoj: 47186370042008100109
Núm. Ecli: ES:APVA:2008:387
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00132/2008
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
Rollo : 3/2008
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VALLADOLID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 224/2003
SENTENCIA Nº 132/08
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA
DÑA.MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a trece de junio de dos mil ocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 4 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 3/2008,
procedente del Juzgado de JDO. INSTRUCCION N. 5 de VALLADOLID y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS
PROC. ABREVIADO 224/2003 por delitos de falsedad y estafa, contra Cornelio , natural de Valladolid,
vecino de Valladolid, calle DIRECCION000 nº NUM000 , DIRECCION001 , nacido el día 03.08.1965, hijo de Apolinar y de Isidora, sin antecedentes penales,
habiendo sido partes en el procedimiento, el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; como acusación
particular BILBAO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Julio César Samaniego
Molpeceres y defendida por el Letrado Don Vicente Burón Ríos; el acusado Cornelio , representado por la
Procuradora Doña María Jesús Senovilla Sancho y defendido por el Letrado Don Alejandro Conde Arias-Salgado; habiendo sido
ponente el Magistrado D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
1. Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid como consecuencia de la denuncia presentada por BILBAO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 224/03 habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
2. Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
3. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 11 de junio de 2008.
4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
5. El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el 390.1. 2º y 3º del Código Penal , en concurso medial (art. 77 ) con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250 apartados 3º y 4º del Código Penal , en relación ambos con el art. 74 del C.P ., de los que considera responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó las penas, conforme al artículo 77, de 5 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota de 10€/día, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y pago de costas. El acusado indemnizará a BILBAO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (Seguros Bilbao) en 2.790.656 pesetas (16.772,16€), cantidad que devengará intereses conforme al artículo 576 de la L.E.C.
6. Por la acusación particular en el acto del juicio oral, fueron elevadas sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos en los mismos términos que lo había hecho el Ministerio Fiscal.
7. La defensa del acusado Cornelio , en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas estimó que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de ninguna infracción penal, procediendo su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
PRIMERO.- la entidad aseguradora BILBAO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (Seguros Bilbao) tenía concertado un Contrato de Agencia de Seguros desde el día 4 de noviembre de 1998 con Cornelio (el acusado en esta causa, que es mayor de edad y carece de antecedentes penales), el cual estaba al frente de una Agencia de Seguros en la ciudad de Valladolid.
Para la mejor gestión de su labor como agente, el día 18 de diciembre de 1998, Seguros Bilbao y Don Cornelio suscribieron un contrato por el que se le autorizaba al agente a disponer mediante cheques con cargo a la cuenta corriente de Seguros Bilbao las cantidades correspondientes a la liquidación de siniestros de las que resultara obligado al pago la entidad aseguradora, estableciéndose, entre otras cosas, que el pago debería estar autorizado por el Centro de Siniestros de la Compañía, la autorización debería ser verificada por el agente en la pantalla del ordenador a través de la Línea de Progreso, una vez verificada la autorización de pago el agente debería grabar todos los datos del pago del siniestro, extendiendo los cheques nominativos, cruzados y librados a favor del beneficiario, debiendo obtener el agente del beneficiario del cheque el finiquito firmado y recabar la documentación que se le solicitara en pantalla en relación con el siniestro. También se preveía la posibilidad de que el agente incurriera en irregularidades en relación con el libramiento de los cheques, incluso que lo hiciera a favor de sí mismo, infringiendo lo establecido con Seguros Bilbao, estableciéndose las formas en las que la entidad aseguradora se podría resarcir de tales actuaciones, incluido deducir las correspondientes cantidades de las comisiones devengadas por la cartera de seguros administrada por el agente.
La cuenta corriente de Seguros Bilbao, de la que podía disponer el acusado para emitir los cheques, era la número 0182.6550.43.0010283628, en el BBVA.
SEGUNDO.- A fecha 11 de mayo de 2000 la entidad aseguradora Seguros Bilbao ya había detectado anomalías en la gestión que venía realizando su agente Don Cornelio al frente de la Agencia, y por eso realizaron un documento el citado día por el que se modificó la relación existente entre el acusado y Seguros Bilbao, manteniendo la cesión temporal al agente de la oficina sita en la calle Bailén nº 2 bajo de Valladolid hasta el día 31 de diciembre de 2000, condicionado a que no se produjera ninguna irregularidad y se lograran determinados objetivos.
TERCERO.- Desde ese momento, el acusado, en vez de cumplir con lo pactado se dedicó a realizar operaciones que no se correspondían con la realidad, todo ello con el fin de quedarse fraudulentamente con dinero que no le correspondía; de esta manera realizó las siguientes operaciones:
- El día 24 de agosto de 2000 formuló y tramitó ante Seguros Bilbao, vía informática, un siniestro (nº NUM006 ) respecto del Seguro de Vida, Plan personal de jubilación, que había suscrito Doña Encarna , cuando lo cierto es que dicha persona no había declarado tal siniestro, y tras los tramites, libró el cheque nº NUM007 de fecha 24 de agosto de 2000, nominativo a nombre de Encarna , con la cláusula "no a la orden", cruzado, y por importe de ciento noventa y cinco mil cincuenta pesetas (195.050 pts). El acusado procedió a firmarlo por detrás y a poner su D.N.I. ( NUM001 ), e ingresándolo con esa misma fecha en su cuenta corriente del Banco Sabadell nº NUM002 , si bien con el descuento de la comisión, en el extracto aparece ingresada la suma de 194.850 pesetas.
- El día 29 de noviembre de 2000 formuló y tramitó ante Seguros Bilbao, vía informática, un siniestro (nº NUM008 ) respecto del Seguro de Vida, Plan jubilación garantizado, que había suscrito Doña Carmen , cuando lo cierto es que dicha persona no había declarado tal siniestro, y tras los tramites, libró el cheque nº NUM009 de fecha 29 de noviembre de 2000, nominativo a nombre de Carmen , con la cláusula "no a la orden", cruzado, y por importe de setecientas noventa y cinco mil ciento sesenta y seis pesetas (795.166 pts). El acusado procedió a firmarlo por detrás y a poner su D.N.I. ( NUM001 ), e ingresándolo con esa misma fecha en su cuenta corriente del Banco Sabadell nº NUM002 , si bien con el descuento de la comisión, en el extracto aparece ingresada la suma de 794.666 pesetas.
- El día 28 de diciembre de 2000 formuló y tramitó ante Seguros Bilbao, vía informática, un siniestro (nº NUM010 ) respecto del Seguro de Vida, Flexi-Vida y fallecimiento, que había suscrito Doña Sara , cuando lo cierto es que dicha persona no había declarado tal siniestro, y tras los tramites, libró el cheque nº NUM011 de fecha 28 de diciembre de 2000, nominativo a nombre de Sara , con la cláusula "no a la orden", cruzado, y por importe de novecientas mil cuatrocientas cuarenta pesetas (900.440 pts). El acusado procedió a firmarlo por detrás y a poner su D.N.I. ( NUM001 ), e ingresándolo con esa misma fecha en su cuenta corriente del Banco Sabadell nº NUM002 , si bien con el descuento de la comisión, en el extracto aparece ingresada la suma de 899.940 pesetas.
- El acusado remitió el día 19 de octubre de 2000 a Seguros Bilbao la documentación requerida para el rescate parcial respecto del Seguro de Vida, Flexivida y fallecimiento, que había suscrito Doña Begoña , cuando lo cierto es que dicha persona no había interesado tal rescate, sin que se haya llegado a aclarar si tal persona firmó la solicitud desconociendo para qué era o si fue el propio acusado quien simuló su firma, y tras los tramites, por el Centro Operativo de Barcelona le fue remitido el cheque nº NUM003 de fecha 19 de octubre de 2000, nominativo a nombre de Begoña , cruzado, y por importe de cien mil pesetas (100.000 pts). El acusado procedió a firmarlo por detrás y a poner su D.N.I. ( NUM001 ), e ingresándolo en su cuenta corriente del Banco Sabadell nº NUM002 . El acusado no interesó de la supuesta beneficiaria del cheque la firma del finiquito que tenía que haber devuelto, firmado, a Seguros Bilbao.
- El acusado remitió el día 24 de octubre de 2000 a Seguros Bilbao la documentación requerida para el rescate parcial respecto del Seguro de Vida, Flexivida y fallecimiento, que había suscrito Don Ernesto , cuando lo cierto es que dicha persona no había interesado tal rescate, sin que se haya llegado a aclarar si tal persona firmó la solicitud desconociendo para qué era o si fue el propio acusado quien simuló su firma, y tras los tramites, por el Centro Operativo de Barcelona le fue remitido el cheque nº NUM004 de fecha 24 de octubre de 2000, nominativo a nombre de Ernesto , cruzado, y por importe de cuatrocientas cincuenta mil pesetas (450.000 pts). El acusado procedió a firmarlo por detrás y a poner su D.N.I. ( NUM001 ), e ingresándolo en su cuenta corriente del Banco Sabadell nº NUM002 . El acusado no interesó del supuesto beneficiario del cheque la firma del finiquito que tenía que haber devuelto, firmado, a Seguros Bilbao.
- El acusado remitió el día 25 de octubre de 2000 a Seguros Bilbao la documentación requerida para el rescate parcial respecto del Seguro de Vida, Flexivida y fallecimiento más invalidez, que había suscrito Doña Magdalena , cuando lo cierto es que dicha persona no había interesado tal rescate, sin que se haya llegado a aclarar si tal persona firmó la solicitud desconociendo para qué era o si fue el propio acusado quien simuló su firma, y tras los tramites, por el Centro Operativo de Barcelona le fue remitido el cheque nº NUM005 de fecha 25 de octubre de 2000, nominativo a nombre de Magdalena , cruzado, y por importe de trescientas cincuenta mil pesetas (350.000 pts). El acusado procedió a firmarlo por detrás y a poner su D.N.I. ( NUM001 ), e ingresándolo en su cuenta corriente del Banco Sabadell nº NUM002 . El acusado no interesó de la supuesta beneficiaria del cheque la firma del finiquito que tenía que haber devuelto, firmado, a Seguros Bilbao.
CUARTO.- De todas las cantidades indicadas, ninguna de ellas ha sido reintegrada por el acusado a Seguros Bilbao ni tampoco fueron abonadas por el acusado a los que figuraban que eran los beneficiarios de los diferentes cheques.
QUINTO.- Es de hacer constar que en fecha 23 de junio de 2004 fue dictada Providencia en la causa (folio 129), sin que se volviera a realizar actuación procesal alguna hasta el día 20 de abril de 2006 en que fue dictado un auto (folio 132). De igual modo, es de hacer constar que en fecha 3 de agosto de 2006 fue dictada Providencia en la causa (folio 177), sin que se volviera a realizar actuación procesal alguna hasta el día 20 de marzo de 2007 en que fue dictada otra Providencia (folio 181).
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en la presente resolución no son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 , en relación con el artículo 390. 1, 2º y 3º del Código Penal .
Dos son los tipos de operaciones que realizó el acusado.
En el primer grupo de operaciones, que son los supuestos de 24 de agosto de 2000, referido a Doña Encarna , el de 29 de noviembre de 2000, referido a Doña Carmen , y el de 28 de diciembre de 2000, referido a Doña Sara , como se reflejaba en el contrato de 19 de diciembre de 1998 suscrito entre Seguros Bilbao y el agente, que en este caso es el acusado, al agente se le facultaba para disponer mediante cheques con cargo a la cuenta corriente de Seguros Bilbao de las cantidades correspondientes a la liquidación de siniestros de las que resultara obligado al pago la entidad aseguradora, estableciéndose, entre otras cosas, que el pago debería estar autorizado por el Centro de Siniestros de la Compañía, la autorización debería ser verificada por el agente en la pantalla del ordenador a través de la Línea de Progreso, una vez verificada la autorización de pago el agente debería grabar todos los datos del pago del siniestro, extendiendo los cheques nominativos, cruzados y librados a favor del beneficiario, debiendo obtener el agente del beneficiario del cheque el finiquito firmado y recabar la documentación que se le solicitara en pantalla en relación con el siniestro.
Pero con relación a estos tres primeros supuestos, al efectuarse vía informática toda la operación, la realidad es que no se ha aportado ningún soporte documental en el que hayan quedado reflejadas las falsedades, no habiéndose aportado los documentos imprimidos, ni ningún otro soporte en el que puedan ser observadas tales operaciones, y sí sólo los cheques a los que se refería cada una de las operaciones, cheques que no son en sí mismos falsos, sino que no obedecen a una relación jurídica subyacente, dado que lo verdaderamente sucedido es que no había siniestro al que obedeciera su libramiento.
Ante la ausencia del soporte en el que quedaran plasmadas las diferentes operaciones informáticas que necesariamente hubo de realizar el acusado (dado que de otro modo no se hubiera autorizado el libramiento y el cobro de los cheques por la Compañía de Seguro), esta Sala carece del documento en el que poder apreciar las falsedades cometidas, y de ahí que no sea posible la condena del acusado por este delito.
Otro tanto cabe decir del segundo grupo de operaciones. En la causa no se ha practicado una prueba pericial caligráfica en relación con las solicitudes de rescate parcial que aparecen formuladas por Doña Begoña , Don Ernesto y Doña Magdalena . Doña Begoña ha afirmado en el Juicio Oral que no es su firma la que aparece en el documento, si bien en la instrucción no se mostró tan segura, mientras que los otros dos titulares de pólizas sí admiten que las firmas son suyas, aunque en los tres casos dicen que ellos no rescataron anticipadamente sus pólizas de seguros, por lo que tales documentos en ningún caso se corresponden con la realidad.
No se sabe cuál fue el ardid que el acusado utilizó para confeccionar tales documentos, si aprovechó su contacto con los clientes por otros motivos para recabar de ellos su firma en blanco, de la que luego el acusado se aprovechó para confeccionar la solicitud de rescate parcial de la póliza, o si fue directamente el acusado quien falsificó sus firmas, pero tal incertidumbre, tal falta de investigación y de esclarecimiento de los hechos en el momento procesal oportuno, no puede llevar a una condena por un delito de falsedad, pues sin perjuicio de que el acusado en todos los casos utilizó un ardid para conseguir la confección de las diferentes solicitudes de rescate parcial que no se correspondían con la realidad, el sentido categórico que las sentencias deben tener (máxime si se trata de una Sentencia penal), impide que se declare que el acusado pudo cometer una u otra de los citados ardides, provocando todo lo expuesto que no se pueda condenar al acusado por un delito de falsedad, tal y como había sido solicitado por las acusaciones.
SEGUNDO.- Los hechos, en cambio, sí son constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 del Código Penal .
Los elementos que la jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo para la existencia del delito de estafa son: a) la realidad del engaño precedente o concurrente; b) que tal engaño sea adecuado, eficaz y suficiente para producir un error esencial en el sujeto pasivo; c) que dicho error determine al sujeto pasivo a hacer un acto de disposición patrimonial, que causa un perjuicio en el mismo o en un tercero ; d) existencia de relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio patrimonial producido; y e) que el culpable actúe guiado por el ánimo de lucro.
En nuestro caso concurren todos los elementos indicados. Concretamente concurre el elemento del engaño.
Dado que se trata de dos tipos de operaciones, respecto de las primeras, hemos de indicar que existía una relación contractual previa entre la Compañía de Seguros Bilbao y su agente, que les llevó a concederle un talonario de cheques con el que poder pagar, mediante cheque, y con las condiciones que se han relatado en los Hechos Probados, los siniestros que se fueran produciendo y fueran declarados por los asegurados. Aprovechando tal posibilidad y que los siniestros se tramitaban vía informática, tal y como ya ha sido relatado, aunque no nos consten los concretos soportes informáticos mediante los cuales el acusado tramitó tales siniestros, lo cierto es que los citados siniestros sí que fueron tramitados y el acusado fue autorizado a emitir los cheques para pagar a los teóricos beneficiarios de esos siniestros, que en realidad eran simulados. Esta era la forma habitual de funcionar en la relación entre Seguros Bilbao y su agente de seguros, basado obviamente en la confianza de que sus agentes no les están engañando al proponer este tipo de operaciones.
Para completar el engaño, el acusado contó con la inestimable colaboración de algún empleado del Banco Sabadell, que es donde el acusado tenía domiciliada su cuenta corriente (aspecto que incomprensiblemente no fue objeto de investigación en la causa), dado que le permitieron ingresar en su cuenta corriente cheques nominativos que estaban a nombre de otras personas, cruzados y que eran "no a la orden", simplemente con su firma y su D.N.I. en el dorso del documento.
De esta forma el acusado logró engañar a Seguros Bilbao, haciéndoles creer que tales operaciones obedecían a siniestros ciertos y verdaderos, cuando la realidad es que tales siniestros no se habían producido, logrando el acusado ingresar el importe de esos falsos siniestros en una cuenta corriente suya.
Con relación al segundo grupo de operaciones, relativas a los falsos rescates parciales de las pólizas de vida, como ya se ha explicado con anterioridad, en este caso el parte de siniestro sí se tenía que hacer de forma documentada, y aunque no nos consta cuál fue el concreto ardid que el acusado empleó para confeccionar los falsos partes de rescate, si fue aprovechando la firma en blanco de los asegurados o si simuló él directamente sus firmas, o si lo logró de alguna otra manera (por ejemplo, imitando tales firmas otra persona a su ruego), lo cierto es que empleó una artimaña para lograr la confección de tales documentos, cuyo contenido no se correspondía con la realidad dado que los asegurados no habían pedido en ese momento ni querían realizar el rescate de su seguro.
Así logró engañar a Seguros Bilbao para que admitieran la tramitación de tales siniestros y le remitieran, ya confeccionados, los tres cheques nominativos y cruzados, siendo también ésta la forma habitual de funcionar la relación entre Seguros Bilbao y su agente de seguros, relación basada en la confianza de que cuando un agente les propone este tipo de operaciones es porque las mismas obedecen a una petición cierta del asegurado, sin que tengan por qué sospechar que están siendo engañados por el agente.
Aquí, igualmente y para completar el engaño, el acusado volvió a contar con la inestimable colaboración de algún empleado del Banco Sabadell, donde el acusado tenía domiciliada su cuenta corriente, dado que le permitieron ingresar en su cuenta corriente tales cheques nominativos que estaban a nombre de otras personas, cruzados y que no habían sido endosados por los únicos que lo podrían haber hecho, que eran las personas que figuraban nominativamente en el cheque; simplemente con la firma y el número del D.N.I. del acusado en el dorso del documento, se permitió el ingreso de los cheques en su cuenta corriente.
También concurre, en ambos supuestos, el elemento relativo a que el engaño sea eficaz y suficiente para producir un error esencial en el sujeto pasivo. La defensa del acusado ha alegado en tal sentido que el engaño no sería suficiente dado que la Compañía de Seguros Bilbao tenía la posibilidad de comprobar de forma inmediata, con los extractos bancarios del BBVA, que tales cheques habían sido ingresados en la cuenta del acusado, y así podrían haber evitado que se produjera el perjuicio económico.
Tal argumento no puede ser acogido. La Compañía de Seguros lo que puede comprobar de forma inicial es que se ha producido el desplazamiento patrimonial, es decir, que el cheque ha sido pagado, y en principio no tiene por qué sospechar que un agente suyo (con el que se supone la une una relación al menos de confianza), en vez de estar entregando tales cheques a las personas que nominativamente aparecían en los mismos, estaban siendo ingresados indebidamente en una cuenta personal del acusado. Por otra parte, el engaño "bastante" comenzaba antes del ingreso de los cheques, cuando se tramitada un parte de siniestro o un rescate parcial, en ambos casos falso, simulado, aparentando una realidad que no existía, y que provocaba el inicio del desplazamiento patrimonial de Seguros Bilbao, autorizándole al acusado a emitir los cheques en un caso, o remitiéndole los cheques ya conformados en otro, no siendo previsible para Seguros Bilbao que tales cheques pudieran ser ingresados en una cuenta distinta de los teóricos beneficiarios, con la colaboración de algún empleado bancario que se prestó a tan irregular proceder.
También se ha invocado, como argumento de que el engaño no era bastante, el hecho de que contractualmente se había previsto la posibilidad de que el agente incurriera en irregularidades en relación con el libramiento de los cheques, incluso que lo hiciera a favor de sí mismo, infringiendo lo establecido con Seguros Bilbao, estableciéndose las formas en las que la entidad aseguradora se podría resarcir de tales actuaciones, incluido deducir las correspondientes cantidades de las comisiones devengadas por la cartera de seguros administrada por el agente. Pero el hecho de que la entidad Aseguradora hubiera previsto, a efectos internos, la forma de resarcirse de las posibles irregularidades que pudieran cometer sus agentes, ello en modo alguno facultaba al acusado, no ya a cometer una irregularidad de la que tuviera que responder ante Seguros Bilbao, sino a componer toda una maquinación dirigida a aparentar unos siniestros que no se habían producido, a confeccionar unos cheques o a lograr su confección, respecto de unos siniestros y rescates que no existían, y finalmente lograr el ingreso de tales cheques en su cuenta corriente, cuando desde el punto de vista mercantil no estaba permitido el que se efectuaran tales ingresos. Obviamente Seguros Bilbao no había previsto ese comportamiento por parte de su agente, y se vio sorprendido por su actuación.
TERCERO.- Las diversas conductas analizadas como delito de estafa, en realidad constituyen un delito continuado de estafa del artículo 74.1 del Código Penal , que ha de ponerse en relación con el artículo 74.2 inciso primero , dado que concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para darles dicha catalogación.
El delito continuado se integra por la concurrencia de los siguientes elementos:
1) Pluralidad de hechos diferenciales y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales.
2) Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comitivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como ejecución parcial y fragmentada de una sola y única programación de los mismos.
3) Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía.
4) Unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas.
5) Unidad de sujeto activo.
6) Homogeneidad en el "modus operandi" por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo y 6 de noviembre de 1996 y 2 de octubre de 1998 , entre otras).
Elementos que concurren en los hechos analizados en la presente causa, pues se constata la existencia de un plan preconcebido, de una pluralidad de hechos, sometidos conjuntamente a enjuiciamiento, dolo unitario, con un planteamiento único o global de las acciones necesarias para la realización del proyecto delictivo conjunto, analogía o semejanza de los preceptos penales violados, homogeneidad en el "modus operandi" e identidad del sujeto activo, concurriendo en este caso de manera evidente todos los citados requisitos, por lo que concurre la existencia del delito continuado de estafa.
Por otra parte, y como nos indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2003 , es preciso aplicar el artículo 74.2, inciso primero, del C.P ., que es norma especial respecto del artículo 74.1 (que es la regla general), a efectos de la imposición de las penas que corresponden por el delito continuado, que al ser infracciones contra el patrimonio ha de tenerse en cuenta el perjuicio total causado.
CUARTO.- No concurre ninguno de los dos subtipos agravados invocados por las acusaciones.
Por lo que se refiere al subtipo agravado contemplado en el artículo 250.1, 3º del Código Penal , de haberse realizado mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio, no resulta de aplicación a este supuesto. Como ya se expuso más arriba, los cheques que fueron librados, unos por el propio acusado y otros por el Centro Operativo de Seguros Bilbao, no eran en sí mismos falsos, sino que lo que ocurría era que no obedecían a una relación jurídica subyacente, dado que lo verdaderamente sucedido es que no había siniestro al que obedeciera su libramiento. El engaño no se realizó mediante la emisión de los cheques, sino que el engaño fue previo, aparentando unos siniestros que no eran ciertos y simulando otros tantos rescates que tampoco eran ciertos, y el cheque sólo sirvió como instrumento para efectuar el pago, el ingreso indebido de los importes en la cuenta del acusado, con la colaboración de algún empleado de la entidad Banco Sabadell que se prestó a ello.
En relación con el subtipo agravado del artículo 250.1, 4º del Código Penal , concretamente por haberse perpetrado abusando de la firma de otro, como ya se ha expuesto con anterioridad, en los tres primeros supuestos no se abusó de firma alguna, y en los tres supuestos finales, no consta el ardid utilizado para lograr confeccionar la solicitud de los rescates anticipados de las pólizas, y si bien pudo ser que el acusado se aprovechara de firmas en blanco, también pudo ser que el propio acusado o un tercero a su ruego) simulara las firmas, falta de investigación al respecto que precisamente nos ha llevado a absolver al acusado del delito de falsedad documental por el que venía acusado, y que aquí, igualmente, nos lleva a no dar por probado que se abusara de la firma en blanco de los beneficiarios de los rescates, por no haber sido acreditado tal extremo.
QUINTO.- Del delito anteriormente mencionado se considera responsable, en concepto de autor, al acusado, por su participación material y directa en los hechos, conforme a los artículos 27, 28 y concordantes del Código Penal , en los términos que se acaban de exponer.
SEXTO.- Concurre en el presente supuesto la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal provocada por las dilaciones indebidas habidas en la tramitación de la presente causa, pues como se hizo constar en el relato de hechos probados, en dos momentos distintos se produjo la injustificada paralización del proceso, sumándose en total un tiempo de paralización ampliamente superior a los dos años, habiéndose tardado cinco años en tramitar un asunto que, sin perjuicio de tener cierta complejidad, no justificaba en modo alguno el tiempo invertido en su instrucción.
SEPTIMO.- Conforme al artículo 249 del Código Penal , y teniendo en cuenta el perjuicio económico total causado, que es de dos millones setecientas noventa mil seiscientas cincuenta y seis pesetas (2.790.656 pesetas), equivalente a DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (16.772,18 €), y que concurre la atenuante analógica antes indicada de dilaciones indebidas, la pena que se impone es la de UN AÑO DE PRISIÓN, que conforme al artículo 56.1.2º del Código Penal , lo es con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
OCTAVO.- Conforme establecen los artículos 116 y concordantes del C.P ., el acusado Cornelio indemnizará a BILBAO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (16.772,18 €), cantidad que devengará los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
NOVENO.- Se imponen la mitad de costas causadas al acusado Cornelio , incluidas las costas de la acusación particular, que claramente ha sido relevante en esta causa y ha sostenido las mismas pretensiones que el Ministerio Fiscal, y se declaran de oficio la otra mitad de las costas procesales, todo ello conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Absolvemos a Cornelio del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal pronunciamiento.
Condenamos a Cornelio como autor de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 del Código Penal , en relación con el artículo 74.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se condena al acusado a que indemnice a BILBAO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en la cantidad de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (16.772,18 €), cantidad que devengará los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
Se le condena igualmente al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio la otra mitad de las costas causadas.
Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil tramitada conforme a derecho.
Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA, estando celebrando audiencia pública el día de la echa. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
