Sentencia Penal Nº 132/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 132/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 53/2010 de 20 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: MATEOS ESPESO, IGNACIO JAIME

Nº de sentencia: 132/2010

Núm. Cendoj: 39075370012010100400


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SANTANDER

SENTENCIA: 02132/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA

SECCION PRIMERA

Rollo RP 53/10

S E N T E N C I A Nº 132-10

ILTMOS. SRES:

D. JOSE LUIS LOPEZ DEL MORAL

D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA

D. IGNACIO MATEOS ESPESO

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En la Ciudad de Santander, a Veinte de abril de dos mil diez.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación el juicio P.A. número 201 de 2007, procedente

del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander, Rollo de Sala núm. 53/10, seguida por delito de hurto, contra Evelio , representado por el procurador Sr. Vara del Cerro y defendido por el letrado Sra. Palazuelos.

Ha sido parte apelante de este recurso el apelante y apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don IGNACIO MATEOS ESPESO, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado indicado se dictó con fecha 30 de Noviembre de 2009 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS. QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado D. Evelio , mayor de edad, con antecedentes penales, en la noche de los días 7 y 8 de Mayo de 2005, con la intención de obtener un enriquecimiento ilícito, desmonto la totalidad de la defensa, incluyendo estribos y focos, del camión marca MAN matricula 6754-DJR, propiedad de la empresa "Transportes Anibal", el cual se encontraba aparcado en las inmediaciones de la empresa, en un descampado sito en la localidad de Valles-Reocin. Una vez sustraída la defensa del referido camión, fue colocada en otro camión marca MAN matricula ....-....-SW , propiedad del hijo del acusado Secundino , desconociendo la procedencia de la defensa del camión, al ser éste utilizado y conducido por el acusado. El valor de la defensa ha sido tasada pericialmente en 500 €. FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Evelio como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, de un delito de hurto tipificado en el art. 234 del CP a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, D. Evelio es condenado a abonar al representante legal de la empresa "Transportes Anibal" la cantidad de 500 € por los daños y perjuicios causados, con aplicación del interés legal del art. 576 de la LEC . Se imponen al condenado el pago del las costas procesales."

SEGUNDO: Por la representación procesal de Evelio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, habiéndose deliberado y Fallado el recurso en el día de ayer.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los de la Sentencia Recurrida anteriormente reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Evelio , se interpone Recurso de Apelación, contra La Sentencia que le condena como Autor penalmente responsable de un delito de Hurto, previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal .

Alega como motivos del recurso, que LA Sentencia recurrida incurre en error de derecho en la valoración de la prueba, determinando una vulneración del principio de Constitucional de Presunción de Inocencia e, indicando que en todo caso habrá de aplicarse el Principio in dubio pro reo.

Considera la parte recurrente que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar un pronunciamiento condenatorio, la escasa diferencia entre el valor de tasación pericial de los componentes sustraídos del camión y la cantidad de 400€, límite cuantitativo entre la calificación de los hechos, ha de resolverse a favor del reo y calificarlos como falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal .

Con carácter subsidiario interesa la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal, afirmando que no existe entorpecimiento alguno por parte del acusado.

SEGUNDO.- En cuanto a la primera cuestión suscitada, hemos de indicar que el acusado, a lo largo de todo el procedimiento ha reconocido haber sustraído los componentes del frontal del camión propiedad la empresa Transportes Aníbal, si bien manifiesta que vio un camión en un descampado de Torrelavega y Pensó que se trataba de un desguace y, aunque se pensó en la posibilidad de comprar las piezas, como quiera que se encontraba bebido decidió cogerlas.

Por tanto ninguna duda existe de que la sustracción denunciada la ejecutó el recurrente. Asimismo de sus declaraciones se pone de manifiesto que era consciente de la ajenidad de las piezas, y que no se trataba de de algo abandonado "Res Dereclitae", que pensó comprarlas pero desistió por estar borracho. Todo lo cual, sin entrar en un análisis mas exhaustivo de los elementos integrantes del tipo penal por el que ha sido condenado, son prueba de cargo suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio combatido.

A mayor abundamiento, la inconsistente versión exculpatoria del acusado, no deja de sorprendernos, en cuanto a no distinguir el descampado de un desguace, del parque de una empresa de transportes, siendo una persona que reside en la zona. Si la causa de tal confusión es su estado de embriaguez, por la ingesta alcohólica, resulta complicado imaginar como en tal estado pudo, desmontar, con la imprescindible pericia, las piezas y llevárselas, hasta su domicilio en Los Tojos. Por otra parte si la causa de no comprar las pieza fue- según su propia manifestación-, por estar borracho el 10 de mayo, resulta sorprendente que tres meses después, aún no hubiese regularizado la adquisición, ni que se percatase- tratándose de una persona del entorno geográfico de Torrelavega que circula con un camión-, de que el lugar donde "encontró" el camión con las piezas no es un desguace, sino el parque de una empresa de transporte. En definitiva es un relato que, aunque incrinatorio, resulta endeble e incluso inverosímil.

Por otro parte hemos de tener en cuenta que hemos de indicar que El Juez a quo ha hecho uso de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio tal como previene el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por lo que si el proceso valorativo se motiva y se razona adecuadamente en la Sentencia, la convicción del Juzgador sólo podrá rectificarse en Segunda Instancia, cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien, cuando un pormenorizado análisis de las actuaciones pongan de relieve un claro y manifiesto error del juzgador de instancia, de tal magnitud que haga necesaria, desde una perspectiva objetiva, una modificación de los hechos declarados en la Sentencia, lo cual no acontece. Además ha tenido la ventaja de inmediación para poder percibir la firmeza, inflexiones, contradicciones, fisuras vacilaciones o dudas que se desprenden de las declaraciones vertidas, en síntesis, la verosimilitud y convicción de lo relatado; elementos con los que no cuenta este Tribunal de Apelación.

TERCERO.- Respecto a la cuantificación de las piezas sustraídas, el informe pericial, indica con claridad que superan lo 400 €, de hecho se valoran en 500€, sin que por la defensa, al recibir traslado de dicho informe, ni en el escrito de defensa se haga objeción alguna a tal informe, lo cual hubiese determinado la citación del perito para su ratificación y comparecencia en juicio. En consecuencia, aunque la diferencia sea de 100€, como quiera que la tasación se efectúa sobre las piezas sustraídas y colocadas en el camión ....-....-SW ,( folio 58) y no partiendo del coste de adquisición de piezas nuevas para una camión M.A.N. del mismo modelo que el 6754 DJR, del que fueron sustraídas, estimamos, habida cuenta que existe una gran diferencia con la valoración facilitada por Transportes Aníbal 2.560€), siendo la del Perito Judicial ( sin duda imparcial y objetivo), más de cinco veces inferior, hemos de rechazar este motivo del recurso.

CUARTO.- Finalmente, en cuanto a la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, alegada en el recurso, hemos de afirmar, que sólo al recurrente son imputables los retrasos habidos en la causa; basta comprobar que su incomparecencia motivó una suspensión del Juicio el 12 de mayo de 2009, que al Juicio celebrado en noviembre de ese mismo año no compareció y que a fecha 14 de noviembre de 2008, se encontraba, según manifestación de su hijo Secundino ( folio 129), en paradero desconocido, llegando a afirmar, aunque facilitó un nº de telefono móvil al Juzgado de Paz de Cabezón de la Sal, que su padre no coge el teléfono a nadie y que tiene conocimiento- en aquel momento- de que reside en Comillas, sin facilitar dirección alguna. Todo lo cual ha determinado el retraso del procedimiento y, en consecuencia dicha circunstancia no puede ser estimada.

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "en los Autos ó Sentencias que pongan termino a la causa deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, en el presente caso procede su imposición al apelante, conforme al artículo 240 del mismo texto legal.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Evelio frente a la sentencia de fecha 30 DE Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal número UNO de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 201/07, a que se refiere el presente rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada Sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Asi por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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