Última revisión
26/03/2010
Sentencia Penal Nº 132/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 41/2009 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 132/2010
Núm. Cendoj: 28079370012010100196
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3533
Encabezamiento
Rollo número 41/2009
Sumario número 3/2009
Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Presidente y Ponente)
Don Luís Carlos Pelluz Robles
Doña Mari Cruz Álvaro López
Los anteriores magistrados, miembros de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, han dictado la siguiente
SENTENCIA N 132/2010
En Madrid, a 26 de marzo de 2010
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicadas, han visto, en juicio oral y público, celebrado el día 19 de Febrero de 2009, la causa seguida con el número 41/2009 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento ordinario instruido como sumario número 3/2009 del Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid, por un supuesto delito de agresión sexual, contra Abilio , nacido en Villamantilla (Madrid) el día 23-12-43, hijo de Ignacio y de Luciana, con domicilio en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 de Móstoles, con DNI número NUM002 , sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, privado de libertad por esta causa desde el día 12 de Marzo de 2009, representado por el Procurador Don Javier Huidobro Sánchez-Toscano y defendido por el Letrado Don Camilo Rodríguez Jiménez.
Ha intervenido como acusación particular Doña Alicia y Doña Apolonia y Doña Berta representadas por la Letrada Ana María Soto Povedano y la Procuradora Laura Albarrán Gil. El Ministerio Fiscal ha estado representado por la Ilma. Sra. Doña Patricia Alonso Majagranjas y ha sido designado ponente para este proceso el Ilmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de a) Un delito continuado de abusos sexuales del art. 181. 1, 2, 3 y 4 , en relación con el art. 180.1. 3a y 4aCP y 74 CP, b) Un delito continuado de abusos sexuales del art. 1,181 y 182.1 y 2 en relación con el art. 180.1. 3a y 4a CP y 74 CP. c) Una falta de amenazas del art. 620 CP . d) Un delito de amenazas en el ámbito doméstico del art. 171. 4 y 5 CP.3° .- De los hechos ha de responder el procesado en concepto de AUTOR, según el artículo 28 CP.4° ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicitando se le impongan la penas siguientes: a) Por el delito continuado de abusos, TRES AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiéndose imponer además, de conformidad con los artículos 57 y 48 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Alicia a menos de QUINIENTOS metros de cualquier lugar donde se encuentre (ya sea su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que sea frecuentado por ella), así como de comunicarse con ella de forma escrita, verbal o visual, o por cualquier medio de comunicación informático o telemático, por plazo de CINCO años, b) Por el delito continuado de abusos con penetración, DIEZ años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; c) Se solicita que el acusado indemnice en concepto de daños morales a su hija Alicia la cantidad de 15.000 euros.
SEGUNDO.- La letrado de la acusación particular , en igual trámite, califico los hechos narrados como constitutivos de un a)delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.2,2,3 y 4 del Código Penal , en relación con el artículo 180,1 3° y 4º del Código Penal y 74 del Código Penal; b)un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181 y 182.1 y 2 del Código Penal , en relación con e artículo 180.1 3a y 4º del Código Penal y 74 del Código Penal; c)Un delito de amenazas del artículo 620 del Código Penal d)delito de amenazas en el ámbito domestico del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , respondiendo el acusado de los hechos en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al acusado por el delito continuado de abuso sexual de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiéndose imponer al acusado, en aplicación de los artículos 57 y 48 del Código Penal , las medidas de seguridad consistentes en prohibición de aproximación a Alicia a una distancia no inferior a 500 metros, así como, prohibición de comunicación por cualquier medio con ella, en ambos casos por un plazo de cinco años. Por el delito continuado de abuso sexual del apartado se solicita la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiéndosele imponer, con arreglo a los artículos 57 y 48 del Código Penal , las medidas de seguridad consistentes en prohibición de aproximación a Alicia a una distancia no inferior a 500 metros, así como, prohibición de comunicación por cualquier medio con ella, en ambos casos por un plazo de quince años. Se solicita por la falta de amenazas la pena de ocho días de localización permanente, junto con la imposición de las medidas de seguridad consistentes en prohibición de aproximación a Apolonia a una distancia no inferior a 500 metros, así como, prohibición de comunicación por cualquier medio con ella, en ambos casos por un plazo de seis meses. Por el delito de amenazas en el ámbito doméstico del apartado 4°.-, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante TRES AÑOS junto con la prohibición de aproximación a Berta a una distancia no inferior a 500 metros, así como, prohibición de comunicación por cualquier medio con ella, en ambos casos por un plazo de tres años. Se interesa la condena al pago de costas, incluidas las de la acusación particular, y que se indemnice por el daño moral causado, a Alicia , con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000 EUROS.-). Esta cantidad deberá incrementarse con el interés legal de demora que se devengue de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- El letrado del procesado, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicito la libre absolución de su defendido.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos continuados de abusos sexuales, tipificados respectivamente en los artículos 181 números 1, 2, 3 y 4 , en relación con el artículo 180.1 3ª y 4ª y 74 y en los artículos 181 y 182 1 y 2 , en relación con el artículo 180.1, 3ª y 4º y 74 del Código Penal . Los actos realizados por el acusado han consistido en múltiples tocamientos en pechos y zona vaginal desde el año 2006 y en número no determinado de penetraciones vaginales del acusado sobre su hija.
Para acreditar los hechos por los que ha sido acusado el procesado hemos contado con la prueba fundamental, pero no única, de la declaración de la víctima del hecho. En relación con el valor de este medio de prueba existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en la que se sostiene que la declaración de la víctima puede ser la única prueba de cargo en que se sustente una sentencia condenatoria, partiendo del principio general de libre valoración de la prueba (artículo 741 LECRIM ) que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador. Sin embargo y con el fin de ser respetuoso con el presunción de inocencia (artículo 24 de la Constitución Española) se requiere que esa prueba, cuando sea única o fundamental, esté rodeada de ciertas garantías que aseguren su veracidad y que son las siguientes:
a) Se debe comprobar que no existen circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia 1331/2009, de 15 de Diciembre , "no se trata evidentemente de un requisito, ya que a nadie se le oculta, por ejemplo, que pudiera haber existido en realidad un hecho delictivo cometido entre personas enemistadas. Ordinariamente, para el examen de este elemento, habrán de tenerse en cuenta las relaciones entre autor y víctima existentes antes de la comisión del delito, pues la mera existencia de éste puede explicar ese resentimiento o ese otro móvil espurio, lo que no debiera constituir impedimento respecto de la eficacia como prueba de la declaración de la persona ofendida".
b) Se debe comprobar la verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima mediante un análisis racional de su testimonio incriminatorio, a la luz de la experiencia, para lo que debe existir una cierta corroboración de los datos que aporte mediante la prueba de hechos periféricos relacionados con el hecho objeto de acusación y que sirvan para su comprobación objetiva.
c) Por último, se debe valorar también la consistencia de la declaración analizando si ha sido firme y persistente a lo largo de todo el proceso y si se ha producido sin ambigüedades, incertidumbres y contradicciones relevantes.
En el presente caso la víctima y el acusado no mantenían una mala relación, circunstancia que ambos han reconocido, y el conocimiento de los hechos se produjo no como consecuencia de una altercado, incidente o circunstancia que permita suponer un motivo espurio en las manifestaciones de la víctima, sino ante la situación inevitable de explicar las razones por las que estaba embarazada.
El relato de la víctima ha sido preciso, detallado y firme. Alicia ha relatado cómo su padre, aprovechando cuando estaba solo con ella, se acercaba y la tocaba los pechos y los genitales, a pesar de que ella le decía que no lo hiciera y de que le apartaba y empujaba para evitarlo. Ha referido que este tipo de situaciones se repitieron con frecuencia durante años, especialmente los martes, viernes y sábados, cuando estaban solos en casa y también ha explicado que el miedo y las amenazas fueron el motivo por el que no dijo a nadie lo que estaba sucediendo. También ha explicado que posteriormente comenzaron las penetraciones vaginales aprovechando la misma situación. Alicia ha realizado un relato de los hechos suficientemente expresivo por más que no haya sido capaz de concretar fechas o haya sido especialmente imprecisa en la localización temporal de estos sucesos.
Para valorar la credibilidad del testimonio de Alicia , debe reseñarse el informe pericial psicológico practicado durante el proceso (folios 159 a 166), que ha sido ratificado a presencia judicial, en el que se destacan varias circunstancias de relevancia: a) La víctima tiene una capacidad intelectual límite, a pesar de lo cual "no tiene ningún trastorno psicopatológico que afecte a su capacidad de efectuar un testimonio válido"; b) Los peritos afirmaron que padecía un estrés postraumático a consecuencia de los hechos y que esa patología es un indicador relevante para dar credibilidad a su discurso; c) Se analizó su relato de los hechos y los peritos no apreciaron tendencias motivacionales psicopatológicas en su discurso; y d) Por último, los peritos informaron que advirtieron en la víctima una cierta dificultad para situar temporalmente los hechos, sin que ello supusiera merma alguna de la credibilidad de su discurso, indicando que tal deficiencia podría deberse a una base orgánica. Se ha incorporado un informe médico acreditativo de "anomalías epileptoides generalizadas", lo que podría explicar las deficiencias del relato de Alicia en relación con la situación temporal de los hechos, por lo que tales deficiencias en modo alguno invalidan o permiten poner en cuestión la credibilidad y consistencia del relato realizado por la víctima.
Las manifestaciones de Alicia han sido también persistente e invariable durante todo el procedimiento.
Frente a dicha declaración se sitúa la prestada por el acusado, quien ha reconocido parcialmente los hechos. Ha dicho que lavaba con frecuencia el pelo a su hija y aprovechando esa circunstancia la tocaba los pechos, conducta que por más que el acusado haya tratado de minimizar evidencia una relación inapropiada entre padre e hija. Por otro, lado también ha reconocido que en dos ocasiones penetró vaginalmente a su hija, tomando la iniciativa para ello. Esas manifestaciones, deben entenderse en el contexto de su defensa, dado que la conducta procesal del acusado, a diferencia de lo ocurrido con su hija, que siempre ha sido persistente y firme, ha sido contradictoria. El acusado en su declaración sumarial reconoció que realizaba tocamientos a su hija cuando ésta quería algo. Literalmente y según consta en la declaración sumarial dijo "que cuando ella quería algo él la tocaba". Esta afirmación, que ha sido negada durante el juicio, junto con el reconocimiento en el juicio de los tocamientos en los pechos mientras la lavaba el pelo ponen en evidencia y permiten inferir que las conductas inapropiadas del padre hacia su hija, los abusos sexuales, fueron reiterados y prolongados en el tiempo lo que, a su vez, nos lleva a estimar que la declaración de Alicia es de todo punto creíble y veraz. Además, consta acreditado que posteriormente al inicio de estos tocamientos, que se reiteraron en un espacio de tiempo muy prolongado, el acusado acabó penetrando a su hija vaginalmente en múltiples ocasiones. El acusado ha reconocido dos, pero éstas fueron muchas más y sólo terminaron cuando la hija quedó embarazada y sufrió un aborto, momento en el Alicia contó lo que sucedía. El acusado en su primera declaración judicial (folio 33) negó estos hechos e incluso trató de convencer al Juez de Instrucción de que todo era un acto de venganza de toda su familia contra él y de que podría haber ocurrido que Alicia hubiera estado con chicos. Sólo cuando se acreditó pericialmente que el padre había dejado embarazada a su hija (informe pericial biológico obrante a los folios 143 a 153, el acusado reconoció las relaciones sexuales (folio 183) indicando que sólo ocurrió en dos o tres ocasiones, precisando durante el juicio, sin mayores detalles en cuanto a fechas, que ocurrió en dos ocasiones y que en todo momento fueron consentidas. Estas manifestaciones deben entenderse en el contexto de su propia defensa y con la intención de reducir las consecuencias legales de sus actos.
Sentado lo anterior y acreditado, por tanto la existencia de múltiples tocamientos y penetraciones vaginales, resta por determinar si fueron o no consentidas, tal y como sostiene el acusado.
En relación con esta cuestión contamos con las declaraciones contradictorias de víctima y acusado y, según lo antes expuesto, merecen todo crédito las de la primera y ninguno las del segundo. Pero tal conclusión, no es una mera afirmación subjetiva carente de corroboración. Hemos de volver una vez más al informe pericial psicológico antes reseñado en el que se destacan unas conclusiones muy relevantes: a) Alicia tiene una capacidad intelectual límite con CI comprendido en el segmento 71/84; b) Según han manifestado los miembros de su familia, cuyas manifestaciones no han sido desvirtuadas por ningún elemento probatorio, Alicia era una persona muy ligada a sus padres, que ha crecido en un entorno protector y a la que no se le conocen relaciones sexuales distintas de las aquí enjuiciadas; c) Alicia es una persona especialmente vulnerable a hechos como los enjuiciados (relaciones sexuales no asimétricas) por las características de su personalidad (baja asertividad y escaso desarrollo psicoafectivo en un entorno protector; d) Por último, con posterioridad a los hechos ha presentado una sintomatología propia de las víctimas de violencia sexual (informe obrante a los folios 134-138, ratificado durante el juicio)
Poniendo en relación las anteriores conclusiones con las firmes declaraciones de la víctima, con la errática declaración del acusado y con las manifestaciones de los distintos miembros de la familia que han depuesto como testigos y que han relatado con detalle la forma en que se conocieron los hechos, el estado anímico de la víctima en los meses previos al descubrimiento de los hechos y el comportamiento autoritario del acusado hacia sus hijos, puede concluirse con absoluta seguridad que el acusado consumó los tocamientos y las relaciones sexuales plenas abusando de la baja inteligencia de su hija, de sus situación de superioridad frente a ella por ser su padre y a pesar de la falta de consentimiento de su hija, quien en todo momento se opuso a las pretensiones del acusado.
SEGUNDO.- Tal y como se ha indicado al inicio del fundamento jurídico anterior los hechos son legalmente constitutivos de dos delitos continuados de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 182.1 del Código Penal .
La conducta típica está constituida por cualquier atentado contra la libertad sexual en el primer caso y, de forma agravada, por los accesos carnales que se señalan en el artículo 182 . En este caso, los tocamientos en pechos y zona vaginal y las penetraciones vaginales cumplen las exigencias típicas de los preceptos antes citados. Estimamos que no concurren las circunstancias previstas en los artículos 181, apartados 2 y 3 dado que la víctima ni tiene las facultades cognoscitivas disminuidas gravemente hasta el punto de que fuera irrelevante su consentimiento, caso de haberlo prestado, ni prestó consentimiento a las relaciones habidas con su padre como consecuencia de una situación de prevalimiento. En atención a la valoración conjunta de la prueba consideramos que las relaciones no fueron consentidas de ahí que se apliquen exclusivamente los preceptos antes citados.
No obstante lo anterior, sí concurren las circunstancias de agravación previstas en los artículos 181.4 y 182.2 , en relación con los artículos 180. 3º y 4º del Código Penal .
En consideración al informe pericial psicológico ratificado durante el juicio puede concluirse que debido a las circunstancias personales de la víctima (capacidad intelectual límite, disminución leve de la capacidad cognitiva, baja asertividad, escaso desarrollo psicoafectivo) era una persona especialmente vulnerable y esta circunstancia fue aprovechada por el acusado para consumar sus actos ilícitos. El acusado ha negado que conociera la situación de su hija pero sus manifestaciones no merecen crédito alguno y a tal efecto destaca que manifestara durante la instrucción que conocía esa situación y luego lo haya negado durante el juicio (folio 33). Los distintos miembros de la familia han relatado que conocían sobradamente las deficiencias intelectivas de Alicia y que había necesitado refuerzos especiales durante su escolarización. También han confirmado que el acusado conocía esta situación. Así, Apolonia , hermana de la víctima, ha relatado que "sabe que Alicia tiene un retraso mental, que en 1997 se le reconoció esa minusvalía por un dictamen médico y que todos en la familia lo sabían". Esperanza , también hermana, ha relatado gráficamente el comportamiento de su hermana que no podía pasar desapercibido a nadie que viviera con ella. Ha dicho que "tenían que estar pendientes de Alicia , que algunas días se comportaba como una niña pequeña y otros como una persona adulta" "que la minusvalía era conocida por toda la familia" y también por el acusado a quien le enseñaron "los papeles". Bernabe también ha confirmada que el acusado conocía el retraso mental de Alicia . Por último, la madre, Berta ha referido que Alicia estuvo escolarizada con un programa de apoyo, que luego fue a un colegio especial y ha dado también datos singulares que permite inferir que el acusado no podía desconocer esta situación, tales como que no tenía amigas, nadie la llamada por teléfono y solo salía con ella y con el acusado. También ha referido que cuando se consiguió la minusvalía ella enseñó al acusado los "papeles".
Concurre también la situación de prevalimiento en tanto que el acusado es padre de la víctima a todos los efectos legales.
Por otra parte, ambos delitos son continuados. La apreciación de continuidad delictiva en este tipo de infracciones es posible, pese a que la jurisprudencia ha sido restrictiva, siempre que los abusos se produzcan en un espacio temporal lo suficientemente amplio para no apreciar unidad de acción (SSTS 1316/2002 de 10 de Junio, 845/2004, de 30 de Junio, 956/2006, de 29 de Septiembre, 623/2006, de 1 de Junio, 14524/2004, de 1 de Diciembre y 1216/2006 de 11 de Diciembre . En tal sentido la última de tales sentencias, con cita de la también sentencia del Tribunal Supremo 523/2004, de 24 de abril , señala: "que desde la perspectiva de la homogeneidad del delito continuado por afectar o no a mismo modus operandi, hemos dicho reiteradamente que para que pueda apreciarse delito continuado es preciso que concurran los siguientes requisitos:
a) pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales;
b) concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a pluralidad de acciones comitivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos;
c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía;
d) unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas;
e) unidad del sujeto activo;
f) homogeneidad en el modus operandi por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines, (SSTS 1103/2001, de 11 de junio y 1749/2002, de 21 de octubre , entre otras muchas)".
De forma que solo es posible el delito continuado en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del sujeto activo, situación en la que no es fácil individualizar con datos concretos de lugar, fecha y características precisas de la acción, cada una de las infracciones o ataques sufridos por el sujeto pasivo, o en la que la distintas acciones ejecutadas pierden su sustantividad, para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada de un "iter criminis" progresivo y secuencial proyectado sobre un mismo sujeto pasivo.
En este caso se dan todas las circunstancias expuestas. Al menos desde 2006 se han venido produciendo abusos sexuales de forma continua y sin interrupción y a partir de Diciembre de 2008 estos abusos de produjeron en distintas ocasiones con penetración vaginal, también de forma continuada, sin que puedan precisarse el número de veces que, en ningún caso fueron aisladas o puntuales, sino continuas y reiteradas en el tiempo. El espacio temporal en que ocurrieron los abusos fue lo suficientemente amplio para hacer imposible la individualización de tales actos y en todos los casos los sujetos fueron los mismos y el autor se aprovechó idénticas situaciones con unidad de propósito y lesión del mismo bien jurídico.
TERCERO.- En cuanto a la determinación de la concreta pena que corresponde imponer debe recordarse que debido a la reiteración de la conducta el hecho ha de calificarse como delito continuado lo que obliga a imponer la pena correspondiente a cada delito en su mitad superior que puede ser ampliada hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.
El acusado carece de antecedentes penales pero valorando la edad de la víctima y la intensidad de los abusos, que han dejado una secuela relevante en una persona ya de por sí vulnerable y con un déficit cognitivo y psicológico importante, estimamos proporcionado castigar los delitos con las penas interesadas por el Ministerio Público, es decir, TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito del artículo 181.1 y DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por el delito del artículo 181.2 del Código Penal , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A la vista de la naturaleza del delito, de la situación de parentesco existente y de la situación de riesgo para la víctima del hecho y de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 48 del Código Penal procede imponer también al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 500 metros, así como de comunicar con ella de forma directa, postal, informática, telefónica, telemática o de cualquier otra forma durante DIECIOCHO AÑOS.
CUARTO.- Todo responsable penal lo es también civilmente por lo que el acusado habrá de indemnizar los daños y perjuicios derivados de su ilícita conducta, conforme a lo previsto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal . La víctima ha sufrido un trastorno de estrés postraumático que requiere de tratamiento continuado y que no la imposibilita para el ejercicio de su actividad ordinaria. Esta secuela está puntuada en el baremo de la Ley 30/1995 con una valoración de 1 a 3 puntos que en este caso se considera notablemente insuficiente porque no tiene en cuenta el daño moral derivado del abuso por quien ejerce las funciones de padre, de ahí que para calcular el importe de la indemnización no sea procedente en este caso hacer una aplicación analógica de dicho baremo y que deba acudirse a criterios de libre y prudente arbitrio judicial. En base a ellos, estimamos procedente fijar una indemnización de SESENTA MIL EUROS.
QUINTO.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitan también la condena del acusado como autor de un delito continuado de amenazas en el ámbito doméstico, tipificado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal y también de una falta de amenazas del artículo 620 .
Tales imputaciones se refieren al incidente ocurrido el día 11 de Marzo de 2009 inmediatamente después de ocurrida la denuncia. Una de las hijas del acusado denunció que cuando se comunicó al acusado que sabían que había abusado de Alicia éste le dijo a Apolonia "os voy a matar a ti y a ella ( Alicia ), te voy a arrancar la cabeza, como vayas a la policía te voy a matar" diciendo a su esposa "tu no te metas que como te metas voy a ir a por ti". Tanto Apolonia como Bernabe , hijos del acusado han ratificado en juicio tales afirmaciones, mientras que la esposa no ha respondido a pregunta concreta sobre esta cuestión durante el juicio. El acusado, por el contrario, ha negado tales imputaciones de forma categórica.
Apolonia ha relatado con precisión lo ocurrido en esa jornada insistiendo en que recibió amenazas de muerte una vez que se le puso de manifiesto al acusado lo que había ocurrido y en relación con su madre dijo que el acusado le dijo "que se apartara y no se metiera". Bernabe afirmó que su padre dijo "que las iba a matar a ella y a Alicia " y respecto de su madre dijo que "no se metiera en medio porque si no también iría a por ella".
A diferencia de lo reseñado en relación con los abusos sexuales, en este caso sólo contamos con las declaraciones contradictorias de las partes, sin ninguna otra prueba que las corrobore. Además, si bien las amenazas verbales proferidas hacia Apolonia han sido relatadas con precisión no ocurre lo mismo con las proferidas supuestamente hacia la esposa, en las que el relato resulta mucho más confuso y menos preciso.
Por todo ello, valorando positivamente los testimonios de los dos hijos, estimamos que el día de autos se produjo una amenaza verbal hacia una de las hijas, Sagrario , que es legalmente constitutiva de una falta de amenazas leves del artículo 620 del Código Penal y por la que procede imponer la pena mínima de DIEZ DIAS de MULTA con una cuota de SEIS EUROS, estableciéndose la sanción mínima en atención a la levedad del incidente y fijándose la cuota en la cantidad de seis euros en atención a que el acusado es persona en edad laboral y puede hacer frente a una sanción tan escasa (60 euros). Sin embargo, la insuficiencia probatoria sobre las amenazas supuestamente inferidas a la esposa, sobre las que resultan imprecisos e insuficientes los testimonios recabados durante el juicio, obligan a aplicar el principio de presunción de inocencia a favor del acusado y a su libre absolución.
Dada la levedad del hecho y la inexistencia de otros hechos acreditados de la misma significación y, sobre todo, en atención a la pena privativa de libertad impuesta, no resulta necesario establecer medida de alejamiento alguno respecto de Sagrario .
SEXTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y en tanto que se han estimado la práctica totalidad de las pretensiones de la acusación procede condenar al procesado al pago de de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Primero.- Que debemos condenar y condenamos a Abilio como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1 y 4 y 180.3 y 4 y otro delito continuado de abusos sexuales de los artículos 182.1 y 2 y 180.3 y 4 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES Y DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, respectivamente, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante al tiempo de tales condenas.
Segundo.- Se le prohíbe aproximarse a Doña Alicia a una distancia inferior a QUINIENTOS METROS, así como comunicar con ella de forma directa, postal, informática, telefónica, telemática o de cualquier otra forma durante DIECIOCHO AÑOS.
Tercero.- Le condenamos igualmente, como autor responsable de una falta de amenazas leves a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Cuarto.- Debemos absolverle y le absolvemos del delito de amenazas por el que también ha sido acusado.
Quinto.- El condenado deberá indemnizar a Alicia en la cantidad de SESENTA MIL EUROS, en concepto de daños y perjuicios derivados de su ilícita conducta.
Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a la penada el tiempo que haya estado privada de libertad preventivamente.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
