Sentencia Penal Nº 132/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 132/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 12/2010 de 10 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 132/2010

Núm. Cendoj: 31201370022010100278


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 132/2010

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona/Iruña, a 10 de septiembre de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 12/2010, derivado de las Diligencias Previas nº 2018/2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tudela, por los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, contra el acusado Bernardo , nacido en Chao Das Donas (Ourense), mayor de edad e hijo de Valentín y Carmen, con DNI nº NUM000 y domiciliado en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Ablitas (Navarra); sin antecedentes penales computables en la presente causa, declarado insolvente por auto de fecha 29 de abril de 2010 y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, representado por la procuradora de los tribunales Dª Yolanda Apezteguia Elso y defendido por el letrado D. Ciriaco Alduan Garbayo.

Ejerce la Acusación Publica el Ministerio Fiscal, estando constituida como Acusación Particular la entidad Quesos Canal S.A.U., representada por el procurador de los tribunales D. Javier Araiz Rodríguez y asistida de la letrada Dª Magdalena Cerero de la Rosa.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO, D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se declaran probados, por conformidad expresa de las partes, los siguientes hechos:

"El acusado Bernardo , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan incorporados a la presente causa, mantenía relaciones comerciales con la mercantil Quesos Canal SAU habiendo suscrito con dicha entidad mercantil, un contrato de ejecución de una obra en un solar propiedad de dicha empresa para la instalación de una depuradora para la depuración del vertido procedente de la empresa Quesos Canal. En fechas que no constan el acusado, procedió a rellenar una letra de cambio con número 0A0845593 por importe de 11.930 €, en la cual hizo figurar como librado aceptante a la empresa Quesos Canal SAU, firmando en los apartados correspondientes, cuando realmente la empresa no había emitido dicha letra, firmado, ni mucho menos había sido aceptada por la misma y sin que la citada letra obedeciera a relación comercial alguna, siendo toda ella confeccionada por el acusado quién la presentó al descuento en la entidad Banco Español de Crédito obteniendo el importe correspondiente que aplicó en su propio beneficio.

La entidad Quesos Canal reclama los perjuicios ocasionados por la emisión de dicha letra, así como también la entidad Banco Español de Crédito".

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en tramite previo, modificó sus conclusiones provisionales calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto en los artículos 390.1, 2 y 3 y 392 del C. Penal , así como de un delito de estafa previsto en el art. 248 y 250 .3 del mismo texto legal; estimando autor de los mismos al acusado, Bernardo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando la imposición a dicho acusado de las penas de un año de prisión y seis meses de multa, con una cuota diaria de 6 €, por el delito de estafa, con aplicación del art. 53 del C. Penal en caso de impago; y seis meses de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de 6 € por el de estafa, con aplicación, asimismo, del art. 53 del C. Penal .

Asimismo solicitó para ambos delitos las accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y al pago de las costas procesales.

Igualmente solicitò la condena del acusado a indemnizar a Banco Español de Crédito en la cantidad de 11.969,64 €, y en 4.000 € a la entidad Quesos Canal S.A.U..

TERCERO.- En igual trámite, la Acusación Particular modificó sus conclusiones provisionales, adhiriéndose a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal en todos sus extremos.

CUARTO.- Tanto por la defensa del acusado, como por este mismo, de modo personal, y en idéntico trámite, a la vista de las modificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, mostraron su conformidad tanto con la calificación penal de dichas acusaciones, penas solicitadas e indemnización solicitada en concepto de responsabilidad civil.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto en los artículos 390.1 , NUM001 y 3 y 392 del C. Penal, así como de un delito de estafa tipificado en el art. 248 y 250.3 del mismo texto legal.

SEGUNDO.- De los referidos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Bernardo , de conformidad con los dispuesto en los artículos 27 y 28 del C. Penal .

TERCERO.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

CUARTO.- Procede imponer al acusado las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular por cada uno de los dos delitos cometidos, dada la conformidad expresa mostrada por dicho acusado y su defensor, todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 787 de la LECrim ..

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el art. 123 del C. Penal , procede condenar al acusado al pago de las costas ocasionadas en este juicio.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 116 del C. Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, debiendo abonar el acusado a la entidad Banco Español de Crédito la cantidad de 11.969,64 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de vencimiento de la letra y que se verán incrementados en 2 puntos desde la fecha de la presente resolución en aplicación de lo previsto en el art. 576 de la LEC .

Asimismo, deberá indemnizar a Quesos Canal S.A.U. en la cantidad de 4.000 €, con aplicación de lo previsto en el art. 576 de la LEC .

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Bernardo , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

-Por el delito de falsedad en documento mercantil a la pena de 6 meses de prisión y 6 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del C. Penal en caso de impago; así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

- Por el delito de estafa a las penas de un año de prisión y seis meses de multa, con una cuota diaria de 6 €, y aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del C. Penal , así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

Asimismo debemos condenar y condenamos al acusado al pago de las costas procesales y a que indemnice a la entidad Banco Español de Crédito en la cantidad de 11.969,64 € más sus intereses legales correspondientes desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio y con aplicación de lo previsto en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta la de su completo pago.

Asimismo le condenamos a que indemnice a Quesos Canal S.A.U. en la cantidad de 4.000 €, con aplicación de lo previsto en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, así como al Banco Español de Crédito de conformidad con lo previsto en el art. 789.4 LECrim ..

La presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 787-7 de la L.E .Criminal, únicamente será recurrible cuando no haya respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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