Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 132/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 132/2011 de 17 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ARROYAL CALERO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 132/2011
Núm. Cendoj: 29067370082011100131
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
Sección Octava
ROLLO DE APELACIÓN N. 132/2011
JUICIO RÁPIDO N. 523/2010
JUZGADO DE LO PENAL 13
En nombre de SM EL REY.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA N.132/11
ILMOS. SRES.
Don Fernando González Zubieta
Presidente
Don Pedro Molero Gómez
Don Juan José Arroyal Calero
Magistrados
Málaga, a 17 de MAYO de 2011
Vistos en grado de apelación por esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Juicio Rápido número 523/2010 procedentes del Juzgado de lo Penal 13 seguidos por delito maltrato en el ámbito familiar contra Urbano , en situación de libertad provisional, representado por el Procurador D. Juan Manuel Medina Godino y defendido por el Letrado D. Antonio Carrillo Macias, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Pilar representada por la Procuradora D.ª Marta Merino Gaspar y asistida de D.ª Rocío Sánchez Pareja.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 7 de octubre de 2010 sentencia que, considerando probado que:
"Sobre las 14:30 horas del día 17 de julio de 2010, en el interior de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Málaga y en presencia de sus hijos menores, Urbano agredió a su pareja sentimental con la que mantiene una relación de afectividad análoga a la conyugal, Pilar , causándole heridas en el cuello, herida lineal en el labio inferior y contusión en la boca de las que se sanó sin secuelas en 7 días, tres de los cuales permaneció impedida para la realización de sus ocupaciones habituales, no habiendo precisado de tratamiento médico ni quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa de urgencias."
finalizó con fallo que reza:
"Debo condenar y condeno a Urbano como autor de un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajo en beneficio de la comunidad, previa aquiescencia del penado y, subsidiariamente, a la pena de 9 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; en todo caso con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años. Con prohibición de aproximarse a Pilar , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier lugar en el que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros durante 1 año y 9 meses y de comunicar con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo. En concepto de responsabilidad civil, se condena a Urbano a abonar a Pilar la suma de 270 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC . Todo ello con expresa imposición de costas al condenado."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por Urbano fundado sustancialmente en error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar el 16 de mayo de 2011 la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Arroyal Calero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Hemos de partir del art. 741 de la LECrim . que consagra la valoración que en conciencia puede hacer el Juez Sentenciador, conviene recordar en este momento la síntesis que sobre la materia realizan la Sentencia de 30 de septiembre de 2009 de la Audiencia Provincial de Burgos y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 5 de abril de 2000 , al señalar que en torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).
Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).
Atendida la prueba practicada es claro que en la narración realizada por la juez a quo no existe error alguno, las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan el fundado criterio de la Magistrada sentenciadora, pues el resultado lesivo consignado en el parte de lesiones no es compatible con el modo de producción que, con ánimo exculpatorio, pone de manifiesto el recurrente, no es posible causar dichas lesiones con la mera interposición del brazo entre recurrente y denunciante pues la misma es una conducta que resulta pasiva respecto de las lesiones que, materialmente, requieren un acometimiento activo para producirse, no podemos acoger por ello, el recurso interpuesto pues los elementos objetivos existentes en la causa corroboran la versión de los hechos manifestada por la víctima, resulta incomprensible que la defensa mantenga que su representado no pudo desprenderse del apoyo de las muletas para cometer el hecho que hemos entendido acreditado y sí considere que pudo dejar la muleta para levantar el brazo e interponerlo entre la denunciante y él.
No es posible, asimismo, acoger la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal pues no ha quedado acreditado que el recurrente sufriera un acometimiento previo e injusto de igual resultado lesivo que el provocado por él y que lo justifique pues no existe parte de lesiones ni otro indicio que nos permita considerar si quiera tal posibilidad y si bien es cierto que corresponde probar los hechos a quien acusa no lo es menos que corresponde a la parte probar los elementos que integran la legítima defensa, actividad probatoria que no han realizado por lo que el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Urbano contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente confirmándola de igual modo, declarando de oficio las costas de esta Alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Juan José Arroyal Calero estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su firma. De lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
