Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 132/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 4/2011 de 07 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 132/2012
Núm. Cendoj: 08019370062012100095
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Rollo nº : 4/2011
Sumario nº 1/2010
Juzgado de Instrucción nº 2 de Igualada
SENTENCIA
Ilmas. Sras Magistradas
Dª. María Dolores Balibrea Pérez
Dª. María Magdalena Jiménez Jiménez
Dª. María Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 07 de febrero de 2012
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 4/2011, Sumario 1/2010 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Igualada seguido por el delito de incendio contra el procesado: Ramón , provisto de NIF NUM000 , nacido en Avilés (Asturias) el día 05/04/62, hijo de Ventura y Mari Paz, con domicilio en Barcelona, CALLE000 ( DIRECCION000 ), NUM001 NUM002 , representado por la Procuradora Sra. Montserrat Martínez Vargas Vallés, y bajo la Dirección letrada de D. Ifigenia Romeu Lleixa. Es parte el procedimiento el Ministerio Fiscal. Ejercita la acusación particular la aseguradora Reale Seguros Generales SA, representada por el Procurador Francisco Pascual, y bajo la Dirección Letrada de D. Joan Castelltort Boada.
Actúa como Ponente la Magistrada Dª. María Carme Domínguez Naranjo, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de procesamiento el día 17/12/2010, contra Ramón , una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia y calificados los hechos por las Acusaciones y la defensa letrada, fue señalado el día 06 y 07 de febrero de 2012 para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de incendio con peligro para la vida o integridad física de las personas, previsto y penado en el art. 351 CP , reputando responsable del mismo Don. Ramón , postula asimismo la acusación pública la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de enajenación del art. 21.1 CP en su modalidad de eximente incompleta del artículo 20.1 CP , además de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5º CP . Solicitando la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la imposición del sometimiento a tratamiento psiquiátrico ambulatorio por tiempo de cuatro años de conformidad con el art. 104 y 106.1 k CP . La acusación particular se adhirió a la pública, manteniendo ambas que, por la vía de la responsabilidad civil se impusiera al procesado la obligación de indemnizar a la aseguradora que se hizo cargo del pago de los desperfectos a la propiedad en la cantidad de 24.135,53 euros.
TERCERO.- Por su parte, la defensa del procesado, en igual trámite, no se opuso a la petición de las acusaciones tras la modificación de sus conclusiones.
Hechos
ÚNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que el procesado Ramón , con DNI NUM000 , nacido el 05/04/62 y sin antecedentes penales, sobre las 03.00 horas del día 19/09/08, hallándose en su domicilio de C/ DIRECCION001 , NUM003 NUM004 de Igualada, con conocimiento de que residían otros vecinos en el mismo edificio, prendió fuego a los muebles que se encontraban en el interior de la habitación expandiéndose rápidamente las llamas por la vivienda.
Tras ello, el procesado comunicó este hecho telefónicamente al servicio de urgencias manifestando que había quemado su vivienda porque no podía aguantar más. Personada en el lugar una dotación de Mossos d' Esquadra y dos dotaciones policiales, observaron que las llamas se propagaban al resto del edificio compuesto de tres plantas con un solo piso por planta, procedieron a desalojar a los vecinos del inmueble, en concreto a cuatro vecinos del segundo piso, siendo necesario el auxilio del equipo de bomberos para poder desalojar al vecino del tercer piso dada la inaccesibilidad hasta este punto debido a la gran cantidad de humo existente en la escalera, pudiendo finalmente ser rescatado por dicha dotación de bomberos a través de una escalera móvil extensible. No se produjeron daños personales y sí desperfectos en el edificio en suma de 24.135,53 euros.
Los vecinos del inmueble no reclaman indemnización por estos hechos.
REALE SEGUROS GENERALES SA compañía aseguradora del edificio, propiedad de la empresa PROYECTOS INMOBILIARIOS ESTARÁS SL, con sede social en Cal Farré, s/n de Sta. María del Camí, abonó el importe de los desperfectos en cuantía de 24.135,53 euros, reclamando por ello.
El procesado en el momento de los hechos sufría un brote psicótico como consecuencia de padecer un trastorno narcisista de la personalidad, así como dependencia al alcohol y la cocaína, lo que mermaba sus capacidades intelectivas y volitivas de manera severa.
Fundamentos
PRIMERO.- La valoración en conciencia de la actividad probatoria desplegada en el plenario conduce a este Tribunal a declarar probados los hechos contenidos en el precedente relato fáctico, de los que responderá criminalmente en concepto de autor el acusado Ramón , son legalmente constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351 del C. Penal , que castiga a "los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas", y que se caracteriza por un elemento objetivo consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado. Delito pluriofensivo, cuyos bienes jurídicos protegidos son tanto el patrimonio de las personas, como su integridad física, es un delito de riesgo abstracto que en su inciso segundo prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor, circunstancia ésta que no alcanza a unos hechos como los aquí declarados probados.
Con respecto al dolo ha de abarcar sólo el hecho mismo de provocar el incendio , no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido ( STS 2201/2001 y 6-3-2002 ), en cualquier caso, la Jurisprudencia admite la posibilidad de cometer el delito por dolo eventual, cuando afirma que "teniendo el agente del hecho que representarse necesariamente la existencia en otras viviendas del edificio de personas, que conocía y sabía que allí habitaban y las ocupaban aquella hora".. "se consuma por la simple causación del incendio siempre que el agente conociera la estancia en el edificio que incendia de una o varias personas", y que "el dolo eventual existe cuando se produzca un resultado representado como probable y, sin embargo, consentido; dolo eventual que puede concurrir con el delito de incendio ( SSTS 5-2-1997 , 2201/2001 , y 6 de marzo de 2002 ).
La convicción judicial en relación a los mencionados tipos penales se ha formado a partir de la declaración del propio acusado que en momento alguno negó los hechos, si bien puntualizó que los recordaba de manera sesgada, extremo por otro lado lógico toda vez que, como afirman los facultativos que depusieron en el plenario, el día de autos se encontraba con mucha probabilidad, afectado por un brote psicótico. A su reconocimiento se aúna la documental obrante en las actuaciones, que se tuvo por reproducida en la que constan todas y cada una de las circunstancias del incendio que produjo, intervenciones de policías y bomberos, declaraciones, periciales que conducen a corroborar lo que nunca llegó a negar el acusado, sino más bien al contrario, fue él quién tras haber cometido los hechos, llamó por teléfono a la policía informando de lo sucedido, de ahí que se le aplique también la atenuante de reparación del daño.
SEGUNDO.- De los hechos declarados probados es responsable criminalmente el procesado en concepto de autor, por aplicación del artículo 28 del Código Penal , al haber realizado por sí todos los actos tendentes a obtener el resultado delictivo.
TERCERO.- En el acto del juicio oral, con relación a la enfermedad que padece el apelante, se han practicado prueba documental y pericial médico forense, así como la testifical de la psicóloga y del Trabajador social que realizan su seguimiento con respecto a su actual evolución social que según explicaron resulta muy positiva y cumple con todos los objetivos marcados, ratificando la documental más reciente sobre su tratamiento, programa psicosocial y reinserción laboral en informes obrantes a fol.157 y siguientes así como 201 y siguientes del rollo de Sala.
El trastorno como el que padece el apelante agravado por el deterioro que ha producido en el organismo la politoxicomanía de larga duración, ha sido reconocido por la jurisprudencia del TS, ya que aun cuando los pacientes pueden comprender fugazmente el valor real de los acto son incapaces de inhibirlos, de actuar de otra forma distinta.
El conjunto de las pruebas practicadas resulta revelador. La patología psíquica que le afectó sus capacidades volitivas e intelectivas, de una manera severa, quedaron explicitadas en las declaraciones realizadas en sede de plenario por el Médico forense Gustavo , y el médico psiquiatra Dr. Leoncio . Ambos coinciden en que pudo tratarse de un brote psicótico en cuyo caso las facultades de entender y querer estaban muy afectadas, sino anuladas por lo que este Tribunal coincidiendo además con las partes considera que procede aplicar la eximente incompleta de enajenación que unida a la modificativa atenuante de reparación del daño conduce a imponer la pena de dos años de prisión solicitada por las acusaciones y no combatida por la defensa, además del tratamiento ambulatorio hasta que recobre su total sanidad y por plazo máximo de cuatro años, de conformidad con lo establecido en el art. 104 y 106 k CP .
A esta pena principal deberá añadirse la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
CUARTO.- Como responsable penal, el acusado asume también la responsabilidad civil derivada del delito enjuiciado, en aplicación de los artículos 109 y 110 del Código Penal , debiendo indemnizar a Reale Seguros Generales SA en la cantidad de 24.135,53 euros que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, por imposición del artículo 576 de la LEC .
QUINTO.- A tenor de lo establecido en los
artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de incendio ya descrito, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño y la eximente en su modalidad de incompleta de anomalía psíquica y drogadicción, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la obligación de sometimiento a tratamiento ambulatorio hasta que recupere su total sanidad y con un máximo de cuatro años, más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por la vía de la responsabilidad civil, el procesado indemnizará a REALE SEGUROS GENERALES SA en la cantidad total de 24.135,53 euros que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, por imposición del artículo 576 de la LEC .
Imponemos a Ramón el pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
La anterior sentencia fue leída y publicada en fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo la Secretaria, certifico y doy fe.
