Sentencia Penal Nº 132/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 132/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 9/2012 de 03 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA

Nº de sentencia: 132/2013

Núm. Cendoj: 08019370062012100895


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sección Sexta.

Rollo Apelación: 9-12

P.A.: 139-11

J.Penal:BCN 6

Resolución Apelada: Sentencia nº 4/11/11

APELANTES: Nazario .

Ilmos Srs:

Dª Mª Dolores Balibrea Pérez.

Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.

Dª Carmen Dominguez Naranjo.

Dictan la siguiente

SENTENCIA

En Barcelona, a 3 de Diciembre de 2012.-

VISTA, en grado de apelación, por los citados Iltmos. Sres, Magistrados de esta Sección de la Audiencia Provincial señalados en el encabezamiento, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal asimismo indicado, seguida por delito de ROBO INTIMIDACIÓN, contra Nazario , la cual pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del nominado en el encabezamiento frente a Sentencia dictada el día, en el mismo lugar, indicado por la Sra. Magistrado- Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, CONDENA a Nazario como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación con exhibición de instrumento peligroso concurriendo la agravante de reinciidencia y la atenuante de toxicomanía y otro delito de hurto de uso de vehículo a motor,, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión por el primero y a la pena de Multa de 6 meses con una cuota diria de 3 euros, por el segundo..., condenándole asi mismo a las costas del procedimiento y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al ' Hotel Albeniz' en la cantidad de 180 euros por el dinero sustraido y en la suma de 4333,50 euros por los daños causados y a D. Carlos Ramón en la suma de 720 euros en que ha sido tasado el valor venal de su vehículo. Las anteriores cantidades devengarán el interés legal conforme al art. 576 L.E.Civil .

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación procesal del acusado recurso de apelación, admitido en ambos efectosy tramitado en legal forma- con impugnación del M. Fiscal,, se elevaron los autos originales a la Audiencia y, por turno de reparto a esta sección dónde se formó Rollo.

TERCERO.- Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Mª Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras deliberación y votación.


UNICO.-No se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida, en el cual se efectúan las siguientes modificaciones:

1.- En la primera y segunda líneas del primer párrafo , se intercala , tras la locución ' que', lo siguiente: ' un individuo no identificado SIN QUE RESULTE ACREDITADO que lo fuere ( el acusado)' . El resto del primer párrafo se mantiene.

2.- En el segundo párrafo se suprimen todas las palabras de ' acusado' que constan y, en su lugar, son sustituidas por la expresión ' el citado individuo no identificado'.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto por el acusado se basa, en primer lugar, en un supuesto error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, en relación a la identidad del autor del delito de robo con intimidación sufrido por el Sr. Cipriano ,recepcionista del Hotel ' Albeniz', sito en la C/ Aragó de esta capital,sobre las 2:00 horas, de la madrugada del día 3.02.10

A continuación dedica a exponer ampliamente las contradicciones, a su juicio, existentes.

Con caracter previo, considera este Tribunal que, en realidad, lo que está alegando la defensa de Oscar es vulneración del Principio ' In dubio Pro reo' puesto que parte de la base de que hay prueba de cargo pero no suficiente.

El derecho fundamental a la Presunción de Inocencia , es una presunción 'iuris tantum' por lo que su destrucción requiere la existencia de una actividad probatoria suficiente y excluyente, de forma que se requiere que el fallo condenatorio se apoye en verdaderos actos de prueba (por ejemplo, SsTC 150/1989 , 201/1989 , 131/1997 , 173/1997 , 41/1998 , 68/1998 , 111/1999 y 171/2000 ). En definitiva, la jurisprudencia constitucional está construida sobre la base de que el acusado llega al juicio como inocente y solo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; porque la presunción de inocencia opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (así, STC 124/2001, de 4 de junio ).

En relación al alegado ERROR es doctrina reiterada que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo. ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras),

Aplicadas tales Doctrinas y con la intención de ser claros y concisos , este Tribunal parte de los fundamentos jurídicos primero y segundo de la Sentencia recurrida donde se ve que la prueba de cargo que ha sido tenida en cuenta por el Juez ' a quo' para condenar ha sido el poco contundente reconocimiento del acusado hecho por la víctima en juicio oral que la Juez considera corroborada con la declaración del GU NUM000 en juicio oral ( el otro agente no compareció a testificar y no se instó la suspensión del juicio por el Fiscal)

Pues bien, la declaración de la víctima como única prueba, no es bastante para condenar al acusado. Y no lo es porque, una vez escuchada, su declaración no resulta verosimil puesto que la supuesta corroboración a través de la declaración del citado agente, una vez escuchado en juicio oral, tampoco lo es.

Ello es así porque:

1.- La víctima del nunca negado atraco que sucedió el 3.02.10 efectuó diligencia judicial de reconocimiento en rueda en fecha 5.02.10, es decir, dos días después ( folio 56) y fue incapaz de reconocer a alguno de los integrantes de la rueda como el autor del hecho. Es más, expone que duda entre dos ( el 2 y el 4) , ninguno de los cuales era el acusado.

Sin embargo, en juicio oral celebrado el día 3.11.11, es decir, 1 año y 9 meses después del hecho, tras mirar al acusado varios minutos dice que es él y que . ' si no lo es , se le parece mucho'. Como se ve, no lo reconoció con seguridad.

Además describió al autor , en sede instructora, como varón español sin gorro ni pasamontañas ( iba a cara descubierta) , afeitado y con pelo corto.

2.- Es hecho admitido que una patrulla de la GU formada por los agentes nºs NUM000 y NUM001 , observan un vehículo ford orion K....KK conducido por un hombre, por la Avda Meridiana y en contradirección, por lo que le hacen señales para que se detenga pero su conductor hace caso omiso. Es perseguido por la patrulla hasta que el sujeto en cuestión se detiene, abandona el vehículo y huye a pie por una zona boscosa. En el interior del vehículo abandonado encuentran una caja fuerte y un cuchillo que, luego, la víctima del hecho lo reconocería como el arma con la que fue intimidado y la caja propiedad del hotel.

El agente NUM000 , único que declara en juicio, precisa que él conducía pero que vio al conductor del otro vehículo y es el acusado y precisa, contradiciendo lo que había declarado en sede instructora , que SI lo perdieron de vista cuando huyó a pie y tuvieron que hacer una batida por la zona boscosa hasta que localizaron al acusado tumbado con 26 euros en el bolsillo derecho de su pantalón , efectos personales y un cuchillo perqueño que no fue el empleado para perpetrar el robo del Hotel Albeniz momentos antes. Asegura que el detenido llevaba gorro o pasamontañas y barba de dos días .

3.- El acusado negó los hechos desde el primer momento en que prestó declaración con garantías legales y ante el juez- pues sabido es que las manifestaciones espontaneas sin sometimiento a requisitos legales, carecen de valor probatorio- declarando que había ido a aquél lugar a drogarse para estar tranquilo, ya que su madre no le dejó en su casa y lo echó. Su adicción ha quedado acreditada en parte de asistencia del Hospital del Mar al folio 30.

Como decíamos al inicio de esta argumentación, de la conjunción del contenido de todas estas declaraciones, a este Tribunal le surgen dudas transcendentales sobre si el detenido en la zona boscosa y aquí acusado es el autor del atraco del Hotel que huyó en el vehículo ford orion referido y que había sido previamente sustraído.

Ello es así porque:

1.- El hecho se produce a las 2:00 horas y la detención a las 2:50 horas, siendo altamente improbable que en 50 minutos se pase de un afeitado perfecto a una barba de dos días.

2.- El testigo-agente dice que reconoce al acusado como el que conducía el Ford oriont pero también dice que él conducía el vehículo policial, es decir, miraba al frente y, de vez en cuando hacia el lado del otro conductor- que le separaba el asiento de copiloto de su vehículo-.

3.- El conductor del Ford fue perdido de vista durante bastantes minutos puesto que hubo de llamarse a otra patrulla y hacer una batida por esa zona boscosa.

Todo ello unido a la poca fiabilidad del reconocimiento hecho por la víctima hecho en juicio oral que este Tribunal califica de titubeante y nada verosimil por lo ya expuesto al tratar esta cuestión y la también poca fiabilidad de que quien está al volante de un vehículo pueda ver con claridad al conductor de otro vehículo al que está siguiendo, por mucho que, de vez en cuando, circularan en paralelo, lleva a este Tribunal a plantearse la posiblidad de un ERROR EN LA DETENCIÓN DEL AUTOR, de forma que, bien pudo ser que el individuo que cometió el atraco, condujo el Ford sustraido y huyó a pie por la zona boscosa fuera perdido por los agentes, agentes que detuvieron a otro individuo distinto: al aquí acusado que se encontraba tumbado tras haberse drogado y que, quizás, se asemejaba al verdadero autor pero que no lo era, máxime cuando no hay datos que demuestren que no había más personas dispersas por esa zona boscosa.

Ante estas dudas tan importantes , no queda sino acudir al Principio rector de valoración de la prueba dirigido al órgano de enjuiciamiento penal y denominado ' IN DUBIO PRO REO' con la consiguiente ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO.

El motivo SE ESTIMA.

SEGUNDO.-Al estimarse dicho motivo, resulta innecesario entrar a analizar el resto de los motivos del recurso.

TERCERO.- Consecuentemente, ESTIMAMOS el recurso de apelación y REVOCAMOS la sentencia impugnada y, en consecuencia, ABSOLVEMOS a Nazario de los delitos objeto de acusación.

CUARTO.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada ( 240 L.E.Crim).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nazario contra la Sentencia de fecha 4/11/11 dictada por la Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal señalado en el procedimiento indicado de dicho Juzgado, REVOCAMOS la sentencia impugnada y, en consecuencia, ABSOLVEMOS al citado Sr. Nazario de los delitos de robo con intimidación y hurto de uso de vehículo a motor , por los que era acusado y fue condenado en primera instancia, con declaración de oficio de las costas causadas en primera instancia. Declaramos, también de oficio las costas del recurso.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia quien procederá a remitir la nota de condena al Registro Central de Penados y Rebeldes ( conforme circular del Ilmo. Presidente de esta Audiencia Provincial tras acuerdo por mayoría en Junta para unificación de criterios de todos los Ilmos. Magistrados del orden penal de la mencionada Audiencia).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su entrega por la Magistrada- Ponente, una vez firmada por los Ilmos. Magistrados que componen el Tribunal. Doy fe.

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