Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 132/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 87/2013 de 23 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID
Nº de sentencia: 132/2013
Núm. Cendoj: 28079370162013100925
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 16
MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 87 / 13
Origen: Diligencias Previas nº 5117/08
Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid.
Rollo de Sala nº 87/13, PA
PONENTE: ILMO. SR. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº: 132/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Iltmos. Sres. de la Sección 16ª
Magistrados
D. MIGUEL HIDALGO ABÍA. ( Presidente)
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES ( Ponente).
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN.
En Madrid a veintitrés de Diciembre de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial la causa nº 87-13 , rollo de Sala nº 87-13 PA seguida por delitos de robo con violencia e intimidación y lesiones en el que aparecen como acusados Iván , con NIE: NUM000 , de nacionalidad dominicana, nacido en República Dominicana el NUM001 .86, hijo de Raimundo y de Asunción , representado por Procurador Sr. De La Corte Macías y defendido por el Letrado Sr. Pardo Fernandez y Vicente , con NIE: NUM002 , de nacionalidad dominicana, nacido en República Dominicana, el NUM003 .82, hijo de Raimundo y de Asunción , representado por Procurador Sra. Hidalgo Lopez y defendido por Letrado Sr. Bravo Piña , ambos en libertad provisional por estos hechos, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de Pedro Enrique , representado por Procuradora Sra. Carretero Herranz y defendido por Letrada Sra. Arroyo Sanchez.
Antecedentes
Primero.- La presente causa se incoo en virtud de denuncia de perjudicado habiendo sido instruida por el Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y alcanzada la fase intermedia el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito de robo con violencia e intimidación con uso de armas del artículo 242.1 y 2 del C. Penal y lesiones del artículo 150 del C. Penal solicitando para los acusados la pena de 3 años y 6 meses de prisión por el delito de robo y la pena de 5 años de prisión por el delito de lesiones, accesorias, indemnización a favor del perjudicado en 2.000 euros por las lesiones y 5.000 euros por las secuelas, así como en 30 euros por el dinero sustraído y costas. La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 242.1 y 2 del C. Penal y de lesiones del artículo 147 y 148 del C. Penal , solicitando pena de 4 años de prisión por cada uno de los delitos a cada uno de los acusados, indemnización en 1.230 euros por las lesiones y 7.191,80 euros por las secuelas y costas, incluídas las de la acusación particular. Las defensas se mostraron disconformes con la calificación del Ministerio Público y acusación particular solicitando la libre absolución .
Segundo.- Formuladas acusación y defensa fue señalada vista oral para el día 19 de Diciembre de 2013 , llevándose a cabo el acto del juicio con el resultado que obra en el acta. Comparecieron los acusados , practicándose las pruebas propuestas por las partes conforme consta en acta. El Ministerio Fiscal y acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones. Las defensas elevarn a definitivas sus conclusiones, si bien la defensa de Vicente , alternativamente solicitó se condenara a su cliente como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del C. Penal concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. La defensa de Iván elevó a definitivas sus conclusiones, si bien alternativamente hizo la misma petición que la defensa de Vicente e informaron todas las partes. Se ofreció a los acusados el derecho a la última palabra.
Que el día 6 de Agosto de 2008, sobre las 19,30 horas, Vicente , mayor de edad, sin antecedentes penales, abordó a Pedro Enrique , en la calle Carnicer confluencia con la calle Topete, y dirigiéndose al mismo , a quien conocía previamente de vista del barrio, rompió una botella de cristal y con la parte cortante de la misma le propinó varios cortes directos e intencionados en la zona de la cara, ojo, glúteo y brazo derecho, propinándole igualmente otros golpes. A consecuencia de ello, Pedro Enrique resultó con quebranto físico consistente en herida inciso contusa transfisiante en mejilla izquierda, herida de 1 cm. en párpado inferior ojo izquierdo, fractura de un diente, herida en cara externa región supraglútea, herida en brazo derecho, quebranto del que curó a los 20 días, los mismos que estuvo incapacitado, mediante tratamiento medico quirúrgico consistente en sutura.
Le quedan como secuelas cicatriz en mejilla izquierda en forma de arco desde el lateral de la nariz hacia la parte inferior de la mandíbula de 6 cms. muy visible, cicatriz en párpado inferior ojo izquierdo de ñ centímetro, cicatriz queloide en brazo derecho de 5 cms. y cicatriz en cadera izquierda de 4 cms.. Dichas secuelas, en especial las cicatrices de la cara, afean y alteran notoriamente la estética del rostro.
Aún cuando consta acreditado que el otro acusado, Iván , mayor de edad, sin antecedentes penales, estuvo presente en algún momento en el incidente, no consta probado como participó exactamente en el hecho.
No consta acreditado que los acusados se hicieran con dinero propiedad del perjudicado.
La causa estuvo paralizada desde el 15 de Septiembre de 2009 ( fecha del escrito de conclusiones provisionales de la defensa de Iván ), hasta el día 21 de Diciembre de 2011, por hallarse los acusados en ignorado paradero y fuera del alcance de la justicia.
Fundamentos
Primero.- Con carácter previo a entrar sobre el fondo del asunto, hemos de resolver las dos cuestiones previas planteadas por las defensas. De una parte la prescripción de los hechos por transcurso del tiempo y de otra nulidad de actuaciones.
Alega la defensa de Iván la prescripción de los hechos. Hemos de indicar que conforme Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010, el plazo de prescripción, como no podía ser de otro modo, vendrá marcado por la calificación jurídico penal que se fije en la sentencia dictada en determinado procedimiento. Es decir si la causa se sigue , como es el caso, por delito de lesiones agravadas del artículo 150 del C. Penal y por delito de lesiones agravadas del artículo 148 del C. Penal , el plazo de prescripción a tener en cuenta no será el del delito que fue objeto de acusación y por el que eventualmente se abriera juicio oral, sino por la calificación jurídico penal finalmente resultante en sentencia.
En el presente caso y como se verá, se va a condenar por delito de lesiones del artículo 150 del C. Penal , castigado con pena de prisión de 3 a 6 años, cuyo plazo de prescripción, antes y después de la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/10 era el de 10 años ( artículo 131.1 del C. Penal ). Obviamente no ha habido diez años de paralización de la causa, ni siquiera han transcurrido diez años desde el hecho, sólo algo más de cinco. No obstante el plazo Raimundo de paralización de la actividad procesal en la causa había sido, en todo caso, inferior a tres años. Concretamente la causa estuvo paralizada desde el 15 de Septiembre de 2009 ( fecha del escrito de defensa de Iván , folio 152), hasta el 21 de Diciembre de 2011 ( fecha del escrito en el que la defensa de Pedro Enrique indica donde pueden ser hallados los acusados, folio 178). La alegación de prescripción no puede prosperar.
Alega en segundo lugar la representación letrada de Vicente , nulidad de actuaciones por haberse dictado el auto de incoación de procedimiento abreviado sin haber efectuado ofrecimiento de acciones a Vicente y sin haber sido oído uno de los testigos propuestos por Vicente en fase de instrucción.
La alegación no puede prosperar. En primer lugar no ha habido vulneración procesal alguna , en segundo término, de haber existido tal vulneración, no ha producido indefensión alguna y en tercer lugar , no se alegaron en los momentos oportunos y a través del trámite procesal oportuno, tales vicios de nulidad. Veamos.
Alega la representación letrada de Vicente que habiéndose acordado inicialmente por el Juzgado de Instrucción el ofrecimiento de acciones a Vicente , como perjudicado, éste finalmente no se llevó a cabo. Alega igualmente dicha defensa que se acordó oír a determinado testigo , quien finalmente no compareció. Parece lógico que en el momento inicial de la investigación se considerara oportuno el ofrecimiento de acciones a Vicente . Ahora bien , el desarrollo posterior de la investigación, como esta sentencia ha demostrado, hacía improcedente dicho ofrecimiento de acciones, pues se trataba del agresor, no del agredido. Así lo entendió el Juzgado de Instrucción al dictar el auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 10 de Febrero de 2009. Por otra parte también resultaba lógico oír al testigo Luis , si bien el resultado de la prueba testifical en la persona de Angelina , hacía superfluo oír a tal testigo, Luis , que no compareció. De nuevo así lo entendió el Juzgado de Instrucción al dicta el auto de incoación de procedimiento abreviado.
Dicho auto de incoación de procedimiento abreviado, que pone fin a la instrucción, que fija los hechos punibles y la persona a la que se pueden imputar dichos hechos, no fue recurrido por ninguna de las defensas, lo que implica no sólo que se aquietaron a su contenido, sino que perdieron la oportunidad de alegar nulidad de actuaciones o de remediar los defectos procesales ahora alegados. Con ello incumplieron lo señalado en el artículo 240.1 de la LOPJ que obliga a las partes a hacer valer la nulidad de actuaciones a través de los recursos contra las resoluciones. De nuevo perdieron tal oportunidad cuando se dictó providencia de fecha 22 de Abril de 2013 ( folio 213), denegando la solicitud de nulidad de actuaciones, providencia contra la que tampoco interpusieron el recurso correspondiente, de reforma o de apelación.
Por último no hay indefensión alguna pues si tal testigo era tan importante para las defensas, perfectamente podrían haberlo propuesto para el acto del juicio oral, que es donde deben declarar preferentemente los testigos que tengan algo que aportar. La alegación de nulidad procesal no puede prosperar.
Segundo.- Los hechos declarados probados se deducen de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral y público por los acusados, de las manifestaciones de los testigos, prestadas igualmente en dicho acto del plenario, en especial la del perjudicado y de la prueba pericial verificada en el acto del jujcio oral en la persona del médico forense que asistió al lesionado e igualmente de la prueba documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario.
Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias ( de 6.10.2000 , de 5.2.2001 , ... ) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías , ha de ser contundente, firme , coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación.
Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa, en el presente caso y en relación a la agresión sufrida por Pedro Enrique a manos de Vicente , se cumplen los tres requisitos. En primer lugar agresor y agredido , aún cuando se conocían previamente del barrio, no habían mantenido ningún tipo de disputa, rencilla o discusión previa. Ello descarta la existencia de un móvil espurio o de venganza. Ambos, agresor y agredido reconocieron en el acto del juicio oral que se conocían, de vista, pero que no había especial inquina, ni tampoco amistad entre ellos.
En segundo lugar la declaración de Pedro Enrique , en relación a la agresión sufrida y que le supuso una relevante deformidad en el rostro, es verosímil. Lo es desde un punto de vista interno y así mismo desde el punto de vista externo. Desde el punto de vista interno y como podrá comprobarse en la grabación del juicio, sus manifestaciones en relación a la agresión fueron todo lo claras y precisas que una situación tensa como la vivida por el perjudicado, permite. Narró como se le aproximó Vicente , como rompió la botella y con el cristal roto de la misma se abalanzó contra el mismo, lo que provocó que Pedro Enrique reculara y tropezara con un bolardo, cayendo al suelo, siendo allí donde recibió los impactos de la botella rota en la cara, brazo y glúteo, botella rota enarbolada por Vicente , que lanzaba su brazo directamente contra el cuerpo y el rostro del perjudicado, con evidente intención, cuando menos, de causar grave quebranto físico.
Desde el punto de vista externo su testimonio coincide con datos objetivos acreditados en el acto del juicio oral. El primero de tales datos objetivos, inequívoco, científico e indiscutible, es la existencia de lesiones en el rostro , brazo y glúteo de Pedro Enrique , lesiones inciso contusas con resultado de cicatrices muy visibles, que son perfectamente compatibles con los cortes directos e intencionados que Vicente le propinó con la botella rota. Es más no sólo es que sean compatibles, sino que no se pueden explicar de otro modo. Pocas veces el impacto de un arma , en este caso una botella rota, deja tan claro vestigio sobre el cuerpo y el rostro de una persona.
En segundo lugar el propio Vicente reconoció que estaba en el lugar y en el momento del hecho. Admitió que tuvo una discusión con Pedro Enrique , según él motivada porque Pedro Enrique le pidió hielo y no se lo dio y que a continuación Pedro Enrique le quiso pegar e Vicente , afirmó, se defendió empujándolo, con tan mala fortuna, según Vicente , que Pedro Enrique cayó sobre cristales rotos que había en el lugar y se ocasionó así fortuitamente las heridas.
Tal versión de los hechos de Vicente carece , como puede verse, de verosimilitud por ilógica. Es de sentido común que tres lesiones en tres sitios tan diferentes del cuerpo como son la cara, el glúteo y el brazo, no pueden producirse en la misma caída. Es materialmente imposible. Ello es de pura lógica y no hace falta que nadie nos lo haga ver. No obstante compareció al acto del juicio oral el médico forense adscrito al Juzgado de Instrucción número 3 y además de ratificar los informes emitidos por el mismo en relación a la sanida del perjudicado, que obran a los folios 71 y 140 de las actuaciones, señaló que tres heridas en sitios tan diferentes del cuerpo, como son el rostro ( parte frontal), el glúteo ( parte trasera) y el brazo , no pueden producirse en una sola caída.
Del mismo modo el médico forense explicó al alcance y naturaleza de las lesiones que pudo apreciar en el perjudicado, lesiones que , indefectiblemente implican que fue agredido con un objeto cortante como pueda ser una botella de cristal rota. Obran, por otra parte, a los folios 21 a 24 de las actuaciones , los partes médicos iniciales de asistencia al herido Pedro Enrique , realmente ilustrativos y significativos en orden a acreditar las lesiones sufridas por el mismo y sobre todo su clara etiología, sólo achacable a la acción del acusado Vicente . En dichos partes médicos se habla de una 'herida profunda en mejilla izquierda'. También se recogen las heridas en el glúteo y en el brazo y tanto es así que el herido tuvo que ser asistido en el servicio de cirugía maxilofacial del Hospital de la Paz de Madrid.
El informe del médico forense igualmente acredita las secuelas, importantes a nivel estético , que sufre el herido, además de la necesidad de curación con tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas. Sin perjuicio del informe del médico forense que obra al folio 141 de las actuaciones y que indica la alteración estética visible que suponen las cicatrices en cara, concretamente en mejilla y en ojo, este Tribunal ha tenido ocasión de comprobar de manera directa y a corta y media distancia, la realidad de dicho perjuicio estético. Son dos cicatrices ,una en ojo, visible desde luego y otra en la mejilla. La cicatriz de la mejilla es realmente notoria, clara y relevante. Si se nos permite la expresión es una especie de 'costurón', de unos 6 cms. por tanto que ocupa media cara y que describe un arco partiendo de la parte lateral de la nariz hasta la mitad de la mandíbula. Se trata de un perjuico estético más que notable, perfectamente visible, que produce deformidad en la cara y en absoluto disimulable.
De la declaración del propio acusado también debemos destacar que llegó a reconocer en juicio que el perjudicado Pedro Enrique se quejaba de que 'le habían cortado la cara'.
Finalmente el testimonio del perjudicado fue persistente en cuanto al origen y alcance de las lesiones, desde la denuncia inicial hasta el acto del juicio oral, pasando por la fase de instrucción.
Ahora bien, la claridad, contundencia, coherencia, persistencia y contraste con datos objetivos, que , como hemos explicado, tiene la declaración del perjudicado Pedro Enrique respecto al hecho principal, la agresión por parte de Vicente con una botella rota, no es tan evidente en relación al hecho también denunciado y que fue objeto de acusación, del robo violento que Pedro Enrique dijo sufrir e igualmente falta rotundidad en relación a la participación del otro acusado ,tanto el presunto robo que fue objeto de acusación, como en la agresión al perjudicado.
El perjudicado en su declaración inicial en Comisaría, folio 19, declaró que le abordaron pegándole y que luego le quitaron el dinero. Ya en sus manifestaciones en el Juzgado de Instrucción, folio 106, el orden de los hechos lo manifestó de forma diferente, afirmando que fue primero la petición del dinero y que luego le pegaron. En el acto del juicio oral afirmó que le pidieron el dinero y como no quiso darlo, le propinaron los golpes. Por otra parte no quedó claro como le quitaron el dinero finalmente, si fue fruto de la violencia desplegada o si se le cayó de la mano y lo cogieron del suelo y en tercer lugar resulta algo confusa su explicación de donde llevaba el dinero. Afirmó el perjudicado que llevaba treinta euros en la mano y que se los quitaron de ahí, pero preguntado por las defensas, afirmó que acababa de pagar en una tienda, entregando el dinero justo, lo que no explicaría el motivo, por tanto, de llevar el dinero en la mano si, como dijo, había entregado el dinero justo en la tienda, afirmando el perjudicado que llevaba el dinero en la mano porque se lo iba a entregar a su novia. Esto último resulta algo extraño, pues no es normal llevar el dinero en la mano ( dos o tres billetes hasta completar 30 euros), si no tienes a la vista a la persona a la que se lo vas a entregar. Por otra parte , la realidad objetiva de las lesiones, acreditada científicamente por la existencia de las mismas, con la que se acredita, sin ninguna duda para este Tribunal, la agresión, no opera como prueba de cargo en relación al robo , pues, en este último caso, sólo contamos con la declaración de la víctima, sin mayor apoyo probatorio objetivo. El robo denunciado y que fue objeto de acusación, no ha sido acreditado y en consecuencia ambos acusados deberán ser absueltos del mismo.
Del mismo modo la participación del otro acusado, Iván en los hechos no es tan clara, rotunda, inequívoca y evidente como la de su hermano Vicente . Para empezar Vicente reconoció que estuvo allí desde el primer momento, que tuvo una pelea con Pedro Enrique y que le empujó, extremos estos que fueron negados categóricamente por Iván , quien afirmó que estaba en la zona, pero que llegó al lugar del hecho justo después de ocurrido el incidente.
Si bien Pedro Enrique , conforme hemos explicado , fue absolutamente claro, conciso, preciso y rotundo en cuanto a como fue agredido por Vicente , no fue tan claro en relación a la participación de Iván , llegando a reconocer que quien enarbolaba la botella y quien le agredió con la misma fue Vicente , admitiendo, con sinceridad encomiable, que no sabe bien que llegó a hacer el acusado Iván pues estaba 'más pendiente de Vicente , que era quien llevaba la botella y que le cortó con la misma'.
Finalmente declaró en el acto del juicio oral la novia de Pedro Enrique , Angelina . Sin perjuicio de su relación de noviazgo con el perjudicado y sin perjuicio de que el perjudicado en el Juzgado de Instrucción afirmó que su novia llegó al lugar del hecho poco después de la agresión, Angelina manifestó en dicho acto del plenario que vio como Vicente daba con una botella a su novio, como éste caía al tropezarse con un bolardo, afirmando literalmente que entonces 'llegó el hermano con algo brillante y le cortó en el suelo en el brazo'.
Es decir, la propia testigo novia del perjudicado sitúa al acusado Iván en un momento temporal algo posterior a la agresión que su novio sufrió a manos de Vicente . Si no podemos considerar acreditado que Iván estuviera en el incidente desde el primer momento, no es posible aplicarle la conocida doctrina del Tribunal Supremo, manifestada entre otras por Sentencia de fecha 8.3.02 , que preconiza la comunicabilidad de las agravaciones específicas en el delito de lesiones a todos los partícipes en la riña si había agresión conjunta, acuerdo previo, asunción del resultado y conocimiento del medio empleado para agredir.
Por todo ello Iván deberá ser absuelto del delito de lesiones por el que venía siendo acusado.
Tercero.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del C. Penal . Castiga el legislador en dicho precepto a quien ocasionare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad, y lo hace con penas de tres a seis años de prisión.
En el presente caso consta acreditada una acción directa e intencionada del acusado Vicente , consistente en lanzar sobre el cuerpo del perjudicado varios golpes, empuñando un arma objetivamente tan peligrosa como es una botella de cristal rota, impactando ,con plena intención, dichos golpes en el rostro y cuerpo de su oponente, con evidente intención de vulnerar su integridad física, como así fue, ocasionando deformidad.
Las lesiones ocasionadas precisaron para su curación, conforme señalan los informes médico iniciales y el del médico forense, tratamiento médico consistente en sutura de las heridas. Sentencias del Tribunal Supremo de 26.0.01 , 11.05.01 ; 14.11.98 ; 19.11.97 ; 5.2.96 ; 15.11.95 y 12.7.95 han indicado que los puntos de sutura constituyen una manipulación quirúrgica menor, que requieren una técnica especial, que implican un cierto dolor, que comportan un cierto riesgo y que en sí constituyen tratamiento médico reparador de la herida sufrida y que van más allá de la simple evolución o vigilancia de unas lesiones.
El concepto de deformidad ha sido definido por nuestro Tribunal Supremo como 'toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista', Sentencias de 17.7.90 , de 10.9.91 ,... e igualmente nuestro Tribunal Supremo considera que su apreciación es competencia directa de la Sala que dicta la sentencia en primera instancia y ello a través del principio de inmediación que permite apreciar y valorar de manera directa el impacto estético producido.
En el presente caso no sólo contamos con el informe del médico forense que ratificó y explicó en el acto del juicio oral lo que señaló al folio 141 de las actuaciones en el que definía las cicatrices como muy visibles y que generaban daño estético, sino que este Tribunal ha tenido ocasión de ver a corta y media distancia las cicatrices y en especial la de la mejilla. Ya lo hemos indicado. Se trata de una cicatriz muy visible de tipo 'costurón', que va desde la pared lateral de la nariz hasta la mitad de la mandíbula en forma de arco y de unos seis centímetros de longitud. Dicha cicatriz es muy patente, deforma el rostro y es indeleble y prácticamente indisimulable. Produce fealdad, alteración del rostro y ello sin el menor género de duda para este Tribunal. El reproche penal es insoslayable.
Cuarto. .- Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Vicente por su participación directa y personal en los hechos de conformidad a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente .
Quinto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y atendiendo a las reglas del artículo 66.1.6 del Código Penal vigente procede imponer la pena de tres años y seis meses de prisión. Dicha pena es sólo algo superior a la mínima legal y se justifica , en lo positivo para el acusado, en su ausencia de antecedentes penales y en lo negativo en el alto impacto estético que dicha lesión ha producido en el rostro del perjudicado y el peligro generado con su acción.
No debe olvidarse que se trata de un corte en una zona vital del cuerpo humano , como es la zona próxima a la boca y nariz, zona por la que discurren importantes vías circulatorias, nerviosas y de gran trascendencia para habilidades y funciones esenciales del cuerpo humano como el habla, la posibilidad de masticación, etc... .
Por las defensas se ha alegado la concurrencia de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas y además en su modalidad de muy cualificada.
Es obvio que toda persona, dentro de la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, tiene derecho a que el juicio se vea en unos plazos razonables, por cierto , no sólo el acusado sino también las víctimas. Ahora bien la expresión 'dilaciones indebidas' es un concepto jurídico indeterminado y por tanto debe ser calibrado a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. En tal sentido se pronuncian Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.12.2001 y 15.10.2001 y de nuestro Tribunal Supremo de fechas 3.4.2002 ; 29.4.2002 ; 23.7.2002 y 24.9.2002 . En definitiva lo que nuestra jurisprudencia establece es la no vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas cuando la complejidad del asunto hace difícil el juzgarlo en plazos menores o cuando dicha dilación se debe directamente a quien alega la misma.
Ciertamente tras la reforma operada en virtud de la Ley Orgánica 5/2010 se ha introducido por el legislador expresamente en el artículo 21.6 del C. Penal la atenuante de dilaciones indebidas. Literalmente el legislador considera atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Habla el legislador de dilación 'extraordinaria'. Dicho término 'extraordinaria' da pie , con una interpretación literal, a que si la dilación es 'ordinaria', no puede contemplarse como atenuante y por otra parte dicha dilación no puede deberse a la actitud obstruccionista de quien luego alega precisamente tal retardo extraordinario en la administración de justicia.
Los hechos que nos ocupan ocurrieron en el año 2008 y se juzgan en Diciembre de 2013. Ahora bien , como hemos señalado en esta sentencia, la causa estuvo paralizada, desde el dìa 15 de Septiembre de 2009 ( folio 152 de las actuaciones) , fecha en que se presentó escrito de defensa por parte de Iván , hasta el día 13 de Abril de 2012 en que se notificó el auto de apertura de juicio oral a Iván ( folio 189). Es decir de los cinco años que ha tardado en juzgarse este hecho, más de la mitad del tiempo, dos años y seis meses, la causa estuvo paralizada por hallarse los acusados en ignorado paradero, fuera del alcance de la justicia.
Es evidente que no puede aprovechar dicho retraso a quien lo ha ocasionado y en consecuencia no es de recibo la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, ni como simple , ni , menos todavía como muy cualificada.
Sexto.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal .
En cuanto al importe indemnizatorio, de todos es sabido que la aplicación del Baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004 es de obligado seguimiento por Jueces y Tribunales en relación a infracciones criminales de seguridad vial. En relación a delitos dolosos de otra índole, es de aplicación lo señalado en el artículo 109 del C. Penal que obliga al condenado por un hecho delictivo a reparar los daños y perjuicios ocasionados. Dicha reparación consistirá, sigue diciendo el articulo 110 del C. Penal en la restitución , la reparación del daño y la indemnización por perjuicios materiales y morales.
No obstante es práctica de esta Audiencia Provincial, tomar como referencia orientativa las indemnizaciones previstas en el citado baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, y aumentar en un porcentaje significativo, de un 20 a un 50 %, las cantidades en el mismo fijadas. De este modo se satisfacen criterios de seguridad jurídica y por otra parte se permite una cierta flexibilidad que se ajusta de manera más directa a la necesaria individualización que el contenido de la responsabilidad civil nacida del delito, debe contener.
Así las cosas la cantidad de 100 € por día de sanidad con impedimento es ajustada a derecho y ajustada al criterio de esta Audiencia Provincial. Si tomamos como referencia las cantidades que para siniestros de tráfico se fijan en la Resolución de la Dirección General de Seguros de 21 de enero de 2013 ( BOE de 31 de Enero del mismo año), en la misma los días de sanidad con impedimento se indemnizan casi a 60 € ( 58,24 €). Si añadimos a ello el 10 % por hallarse el perjudicado en edad laboral resultan 66 € y si a ello añadimos el porcentaje citado de hasta el 50 % nos resulta 99 €, es decir, prácticamente los 100 € que fijamos. Por ello las lesiones se restituirán en 2.000 euros, a 100 euros por cada uno de los 20 días de sanidad.
En cuanto a la secuela y habida cuenta que el perjuicio estético , cuando menos debe considerarse como moderado, estamos hablando de 7 a 12 puntos del citado baremo, siendo así que con 8 puntos a razón de 908 euros el punto resulta algo más de la cantidad que solicita la acusación particular en tal concepto, por lo que la suma de 7.191,80 euros por secuela que solicita la acusación particular es la que se concederá en sentencia.
Séptimo.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. Se impondrá al acusado Vicente el pago de las costas en su cuarta parte, costas que incluirán las de la acusación particular, en tal proporción. Las costas incluirán las de la acusación particular al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99 ; 22.1.02 ; 26.4.02 ...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Vicente como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 150 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio en su cuarta parte, que incluirán las de la acusación particular, en tal proporción, declarando de oficio el resto de las costas.
Deberá indemnizar a Pedro Enrique en la suma de 2.000 euros por las lesiones y 7.191,80 euros por las secuelas, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil . Se abonará al acusado el tiempo de prisión provisional.
Que debemos absolver y absolvemos a Vicente del delito de robo con violencia e intimidación del que venía siendo acusado. Debemos absolver y absolvemos a Iván del delito de lesiones por el que venía siendo acusado y del delito de robo con violencia e intimidación del que también venía siendo acusado.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./.
PUBLICACIÓN . Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha , por ante mí el Secretario de lo que doy fe.-
