Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 132/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 9/2012 de 20 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 132/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100126
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00132/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 MURCIA
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Tfno.: 968229124 Fax: 968229118
N87800 SENTENCIA CONFORMIDAD
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000009 /2012-AN
N.I.G.:30030 37 2 2012 0311350
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARAVACA DE LA CRUZ
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000001 /2011
Delito AGRESIONES SEXUALES
Acusación: Consuelo
Procurador: MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE
Abogado: MANUEL FRANCISCO SAEZ AROCA
Acusado: Alfredo
Procurador: MARIA JUANA GOMEZ MORALES
Abogado: JOSE LUIS GALLEGO MAIQUEZ
SENTENCIA
NÚM. 132 /13
ILMOS. SRS.
Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veinte de febrero de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 9/12, dimanantes del Sumario Ordinario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Caravaca de la Cruz, bajo el núm. 1/11, por delito de agresión sexual, contra D. Alfredo , con pasaporte núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1961, hijo de Daniel y de Irene, natural de Bolivia y vecino de Caravaca de la Cruz, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM002 , piso NUM003 NUM004 , con instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 19 de junio de 2011, situación en la que permanece, declarado insolvente, representado por la Procuradora doña Maravillas Martínez Gil y defendido por el Letrado D. José Luis Gallego Máiquez.
Como ACUSACIÓN PARTICULARha intervenido Dª. Consuelo , representada por la Procuradora doña Asunción Pontones Lorente y asistida del Letrado D. Manuel Francisco Sáez Aroca.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público el Ilmo. Fiscal Sr. D. Rafael Pita Moreda. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Caravaca de la Cruz se ha seguido Sumario Ordinario con el núm. 1/11 en el que se dictó por el Instructor auto de procesamiento contra el acusado antes mencionado, remitiéndose la causa a esta Superioridad tras el dictado del correspondiente auto de conclusión.
SEGUNDO.-Recibida la causa y, tras los trámites propios de la fase intermedia, se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En dicho acto, por el Ministerio Fiscal se han calificado definitivamente los hechos como constitutivos un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179, y una falta de lesiones del art. 617, siempre del CP , de los que era posible autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera por el delito la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; y por la falta, la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; también la accesoria de prohibición de acercamiento a la persona de Consuelo , su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentre, a una distancia de 200 metros por tiempo de cinco años, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por igual plazo; en sede de responsabilidad civil, interesó que el acusado indemnice a la anterior en la suma de 600 euros por las lesiones y 9.000 euros por daño mora, con aplicación del art. 576 LEC .
La Acusación particular y la Defensa del acusado se adhirieron a la anterior calificación, reconociendo expresamente este último su participación en los hechos imputados y conformándose con las penas y responsabilidades civiles solicitadas.
PRIMERO.-Son hechos probados y así se declaran que en Caravaca de la Cruz, Consuelo , de 41 años de edad, había colocado varios carteles con su número de teléfono ofreciéndose para trabajar como empleada doméstica. El acusado, Alfredo , nacido el NUM001 de 1961, sin antecedentes penales, el 18 de junio de 2011, sobre las 14,45 horas, contactó por teléfono con Consuelo diciéndole que tenía un trabajo para ella, concertando una cita por tal motivo sobre las 16 horas de ese día.
El acusado llegó a la cita conduciendo la furgoneta Renault Kangoo matrícula JO-....-JG y acompañado por su amigo Jose Ignacio . Los tres estuvieron charlando en el bar próximo 'Los Galgos' y en dicha conversación el acusado propuso a Consuelo un trabajo consistente en limpiar por horas una casa de campo, mostrándose ésta interesada.
Minutos más tarde, tras dejar a Jose Ignacio en su domicilio, el acusado le dijo a Consuelo que la llevaría a ver la casa en la que iba a trabajar. Seguidamente, conduciendo el acusado la mencionada furgoneta, tomaron la carretera RM-714 y a la altura del punto kilométrico 54, el acusado cogió un desvío dirección al Pantano del Río Argos, llegando a una explanada.
Seguidamente, tras estacionar el vehículo, le dijo a Consuelo que 'la iba a follar' y la sacó del coche. Con ánimo libidinoso la agarró fuertemente, le quitó ropa contra su voluntad y la tiró al suelo boca abajo, penetrándola vaginalmente pese a la resistencia de la mujer.
Tras ello la devolvió en el vehículo a Caravaca y le dijo que le perdonara y que al día siguiente la llamaría.
Como consecuencia de estos hechos Consuelo sufrió lesiones consistentes en:
-- Policontusiones en región dorsal (escapular), abdominal (fosa iliaca izquierda), brazos (hematomas en brazo derecho e izquierdo y petequias en brazo derecho) y rodillas.
-- Poliexcoraciones en región lumbar izquierda y codo derecho.
Tales lesiones tardaron 14 días en sanar (7 de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales), precisando para ello una primera asistencia facultativa. Además sufrió un cuadro de síndrome de estrés postraumático secundario a una secuela psicológica por agresión sexual.
SEGUNDO.-La declaración de hechos probados tiene como soporte el pleno reconocimiento que hace el acusado de los que se le imputan por la Acusación Pública, hechos que coinciden con los indicios que resultan de la instrucción practicada.
Fundamentos
PRIMERO.-Según establece el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar sentencia de conformidad respecto del acusado.
SEGUNDO.-Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que, de estricta conformidad del acusado y su defensa con la acusación fiscal, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa D. Alfredo como autor de un delito consumado de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y como autor de una falta de lesiones del art. 617 CP , imponiéndole las siguientes penas:
A) Por el delito la pena de SEIS AÑOS de prisión.
B) Por la falta la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas insatisfechas.
La primera de las penas lleva como accesorias, de una parte, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su duración; y de otra, la prohibición de acercamiento a la persona de Consuelo , su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentre, a una distancia de 200 metros por tiempo de CINCO AÑOS, así como de comunicarse con ella por cualquier medio también por CINCO AÑOS.
Igualmente, se le condena al pago de las costas causadas en este procedimiento y a que indemnice a Consuelo en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS (9.600) EUROS por daños morales y lesiones, suma que devengará desde esta fecha los intereses del art. 576 LEC .
Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono los días que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le han sido computados en otra.
Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juez Instructor.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación del que conocerá el Tribunal Supremo sólo para el caso de que el impugnante estime que no ha respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada ( art. 787.7 LECR ), que habrá de anunciarse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS computados desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

