Sentencia Penal Nº 132/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 132/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 20/2012 de 26 de Abril de 2013

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Nº de sentencia: 132/2013

Núm. Cendoj: 47186370022013100138

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00132/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección nº 002

Rollo: 0000020 /2012

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE VALLADOLID

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS-PROCEDIMIENTO ABREBIADO Nº5564/2009

SENTENCIA Nº132/2013

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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

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En VALLADOLID, a veintiséis de Abril de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado Rollo de Sala nº20/2012, dimanante de las Diligencias Previas-PA 5564/2009 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, por delito de estafa, contra el acusado:

-D. Cipriano , con DNI NUM000 , nacido en Salamanca el NUM001 de 1971, hijo de Amador Ángel y de María, con domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 de Salamanca, sin que le consten antecedentes penales y en libertad por esta causa. Ha estado representado por el procurador Sr. Stampa Santiago y defendido por el letrado Sr. López Álvarez.

Han sido partes acusadoras: el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública. Y la acusación particular ejercitada por doña Cristina , representada por la procuradora Sra. Abril Vega y defendida por el letrado Sr. Garicano Añibarro.

Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

I.-Las presentes actuaciones fueron incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid como Diligencias Previas 5564/2009, en cuyo seno se practicaron todas aquellas diligencias de investigación que se estimaron procedentes.

II.-Una vez dictado por el Instructor el Auto de imputación acordando continuar las presentes Diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado, se concedieron los traslados previstos en la Ley.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular presentaron sus respectivos escritos de acusación, con proposición de las pruebas de que intentaban valerse para el juicio.

Tras ello recayó Auto decretando la Apertura del juicio oral y teniéndose por formuladas las acusaciones.

Seguidamente se pasaron las actuaciones al letrado del acusado, quien formuló su escrito de defensa proponiendo las pruebas que tuvo por convenientes para el juicio.

III.-Una vez remitida la causa a la Audiencia Provincial de Valladolid para el enjuiciamiento de los hechos, fue recibida en esta Sección Segunda donde se incoó el Rollo de Sala de Procedimiento Abreviado nº 20/2012 y se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas que se consideraron pertinentes, procediéndose a señalar día para la celebración del juicio.

El juicio se inició el día fijado y se desarrolló en diversas sesiones, en las que comparecieron las partes practicándose el interrogatorio del acusado, las declaraciones testificales y la documental, conforme consta en el acta correspondiente.

IV.-El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que estimó que los hechos eran legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250-6ª del Código Penal , del que considera autor al acusado Cipriano ( art. 27 y 28 del C. Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita se imponga a dicho acusado la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de seis meses a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, conforme dispone el artículo 53 del C. Penal , así como al abono de las costas. En concepto de responsabilidad civil, interesa que el acusado sea condenado a indemnizar a Cristina en la cantidad de 20.000 euros con los intereses legales.

V.-El letrado de la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en las que consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa agravada por la concurrencia de abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, del artículo 248 y 250.1.7 del C. Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos (apartado 6 del precepto hoy en vigor), del que es autor el acusado ( art. 27 y 28 del C. Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicita se imponga al acusado la pena de prisión de dos años y multa de 6 meses con una cuota de 10 euros, así como la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En materia de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a doña Cristina en la cantidad de 20.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la expedición del cheque o, en su defecto, del cobro del mismo. El acusado deberá ser condenado al abono de las costas causadas, que incluirán las de esta acusación particular.

VI.-La Defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. Niega los hechos que se le imputan y considera que el acusado no es autor del delito alguno, solicitando una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.


I.En el verano de 2008, el acusado Cipriano inició una relación sentimental con Cristina , que se intensificó en septiembre de ese año.

Aprovechándose de la confianza que dicha relación le ofrecía al acusado, este convenció a Cristina para que le prestara 20.000 euros haciéndola creer que precisaba ese dinero de forma inmediata y urgente para evitar con ello que le quitasen o precintasen los vehículos por deudas y verse privado así de su patrimonio y de su trabajo, lo cual en realidad no era cierto, manifestándole que se lo devolvería cuando tampoco tenía esa intención.

Así, el día 16 de octubre de 2008, bajo tal convencimiento Cristina acudió a su entidad bancaria, Caja España en la sucursal de Fuente Dorada, y solicitó la entrega de un cheque bancario por dicho importe de veinte mil euros, que se extendió a nombre de Araceli , porque así se lo pidió Cipriano diciéndole que confiara en él, que debía hacerse de esa forma, y le aseguró que le devolvería dicha cantidad, ocultando a Cristina en todo momento la realidad.

Esta persona a cuyo nombre se extendió el cheque resultó ser la ex esposa del acusado, sin que Cristina lo supiera.

Cipriano una vez en posesión de dicho cheque se lo entregó a Araceli la cual, en la creencia de que el dinero había sido obtenido por medios lícitos, lo cobró y entregó ese dinero a los ex suegros de Araceli , padres del acusado, los cuales le reclamaban a aquella la cantidad de 19.566,66 euros a fin de cubrir la parte que consideraban a ésta le correspondía como fiadora solidaria, junto con ellos, de una operación de financiación a favor de Cipriano .

Poco tiempo después de cobrado el talón, Cipriano puso fin a la relación sentimental que mantenía con Cristina , sin haber devuelto el dinero prestado, situación que se mantiene al día de la fecha en que no se ha reintegrado ninguna cantidad a la misma, ocasionándole un importante perjuicio económico ya que se trataba de la mayor parte de sus ahorros que tenía para el estudio de sus hijos.

II.El acusado es mayor de edad y no le constan antecedentes penales.


Fundamentos

PRIMERO.-I. Este tribunal ha obtenido convicción cierta de los hechos que hemos descrito como probados, a través de la apreciación conjunta de la prueba que se ha practicado en el acto del juicio, bajo las debidas garantías procesales y constitucionales.

A tal efecto, hemos contrastado la declaración del acusado con la declaración de la Sra. Cristina , valorándose también esencialmente la testifical de Cornelio y la documental obra en la causa y a la que hicieron referencia las partes.

II. Conviene precisar en este momento que, frente a la manifestación del acusado negando que hubiese actuado con engaño, conferimos mayor credibilidad al testimonio de Cristina dada la sinceridad que emanaba de su declaración en el acto del juicio, según pudimos advertir en sus respuestas ante las preguntas de las partes y teniendo en cuenta además: a) que la misma no tenía motivos espurios frente al acusado para hacer un imputación falaz respecto del mismo, pues con anterioridad a los hechos mantenían una relación sentimental y tras la ruptura no consta le guardase animadversión pues el propio acusado dice que ahora la relación con ella es normal, incluso ha acompañado a Cristina al taller para reparar el coche y esta le felicitó por fin de año; b) por otro lado, su relato es persistente en la incriminación, claro y coherente sin incurrir en contradicciones sustanciales, afirmando en todo momento la existencia de la relación sentimental y la ilusión que ella había puesto en la misma, cómo el acusado la convenció para que le prestara el dinero, diciéndole que estaba en una situación angustiosa porque tenía embargados los vehículos por deudas con la Seguridad social y lo necesitaba para salvar su negocio y trabajo pues si no lo abonaba le quitaban los vehículos con los que hacía los portes, y le manifestó que se lo devolvería. También refiere cómo le entregó la cantidad en la forma que le indicó el propio acusado quien, ante el hecho de que se ponía el cheque a nombre de una tercera persona, le insistía en que tenía que hacerse así y que confiase en él, contando igualmente cómo después de la entrega de esa cantidad Cipriano rompió la relación con ella, le dijo que no estaba preparado, y a pesar de haberle solicitado la entrega del dinero en numerosas ocasiones no se lo ha devuelto; c) y constatamos que esta versión viene avalada por datos periféricos que corroboran su verosimilitud, así como el mantenimiento de esa relación, lacual no ha sido negada, la entrega del dinero que tenía ahorrado para el estudio de sus hijos, en la forma que se acredita documentalmente y se confirma por el testimonio del Sr. Cornelio , la ruptura tras esa entrega, la no devolución de cantidad alguna pese al tiempo trascurrido.

Sin embargo, la declaración del acusado Cipriano no es consistente y no nos ofrece fiabilidad. Mientras que inicialmente manifestó que no sabe si su ex esposa Araceli entregó a su padre el dinero del cobro del cheque, luego señaló que si se enteró de que ese dinero iba a sus padres pues su padre le dijo que Araceli le había ingresado el dinero. Niega que la deuda que tenía su ex-esposa con sus padres procediese de una operación de financiación suscrita por el propio acusado y a favor del mismo, cuando tal hecho queda patente a través de la documentación obrante a los folios 61 a 71 demostrativa de que los padres avalaron -junto con la ex esposa- como fiadores solidarios, la financiación para la adquisición de un vehículo por parte del acusado, surgiendo una deuda a la que hicieron frente los padres como avalistas quienes reclamaban su parte a la ex esposa. En cuanto a la devolución del dinero, si bien en el juicio contestó que pensaba hacerlo, sin embargo en su declaración como imputado (folios 102 a 104) ante la autoridad judicial, y con asistencia letrada, dijo que no ha devuelto ninguna suma, ni parte del dinero porque el declarante no lo ha visto, que el talón iba a nombre de Araceli , que es esta la que se gastó el dinero y quien tiene que devolverlo. De ahí se desprende que inicialmente no pensaba devolver el dinero (achacando dicha obligación a su ex esposa) y sólo al verse sujeto al juicio penal admite que tiene que devolverlo. Lo cierto es que, a pesar del tiempo trascurrido, no ha reintegrado ninguna cantidad a la Sra. Cristina .

Igualmente concedemos crédito al testimonio del Sr. Cornelio en los extremos en que se mostró seguro. Se trata del empleado de Caja España quien realizó la operación de la emisión del cheque por importe de 20.000 euros a petición de la Sra. Cristina . Manifiesta que esta cliente le solicitó la emisión de un cheque por importe de 20.000 euros, el dinero lo tenía en planes de estudio de sus hijos. Le dijo que había conocido a un amigo que le pedía esa cantidad, que era para hacerle un favor y habó algo de un embargo de camiones, trasporte o algo similar. Como el cheque iba a nombre de una tercera persona, una tal Araceli , ella le insistió que era lo que el amigo le había dicho. Vio que la cliente Cristina estaba como muy obcecada, muy cegada con ese amigo y su intención de ayudarle prestándole esa cantidad y decía que los problemas de los camiones los tenía este señor que le pedía el dinero. Se procedió a extender ese cheque. Así consta al folio 5 y 19. Le aconsejó que tuviera un documento acreditativo de que le había entregado ese cheque a dicho señor. Ello se corresponde con el documento al folio 6 que es el recibí firmado por el acusado de haber recibido ese cheque.

III. En lo que se refiere a la relación sentimental, la Sra. Cristina indica que se conocían porque ella trabaja en un supermercado y Cipriano hacía portes. En el verano de 2008 empezaron a mantener una relación sentimental que se intensificó en septiembre, durante las fiestas de Valladolid. Este hecho viene admitido por el acusado. Cristina estaba muy ilusionada con esta relación y así se puso de manifiesto en el juicio al indicar que el acusado le decía que era la mujer de su vida.

-En el curso de esa relación Cristina prestó a Cipriano la cantidad de 20.000 euros, a través de un cheque bancario que se expidió a nombre de una tercera persona Araceli . Cristina entregó este cheque a Cipriano . Así lo afirma la Sra. Cristina , consta en los documentos al folio 5 y 6, resulta corroborado por el testigo Sr. Cornelio .

Este dinero era de un fondo que tenía Cristina ahorrado para el estudio de su hijos, como manifestó la propia Sra. Cristina y el Sr. Cornelio .

-La razón de prestarle esta cantidad era porque Cipriano , aprovechando esa relación sentimental -como veremos- convenció a Cristina de que le era necesario y apremiante contar con ese dinero pues tenía embargados los vehículos por deudas de la Seguridad social y le iban a quitar o precintar los vehículos en una semana, con lo que se le privaría de su negocio y medio de trabajo, prometiéndole que se lo devolvería. Así lo declara de forma persistente y creíble Cristina , quien actuó siempre bajo esa creencia ante lo que le había dicho Cipriano y para ayudarle en esa situación tan angustiosa.

Cristina aceptó que el cheque se expidiera a nombre de una tercera persona, que desconocía quien era, porque así se lo había dicho el acusado que la había persuadido de que confiara en él, que tenía que hacerse de esa manera.

-Ello sin embargo no era cierto porque ni consta que el acusado tuviere dicha situación apremiante en relación con los vehículos ni que precisara de forma inmediata ese dinero para no perder el negocio, y porque la realidad es que el acusado empleó el cheque para que su ex- esposa abonase a sus padres una deuda que estos exigían a aquella, deuda derivada de una operación de financiación realizada por Mercedes Benz a favor del acusado para la compra de un vehículo y de la que fueron fiadores solidarios tanto los padres del acusado como la ex esposa del mismo. Como de esta operación surgieron impagos, los padres hicieron frente a la misma como avalistas, habiendo planteado un procedimiento judicial contra la ex esposa en cuanto intervino como otro avalista de dicha operación. Ello viene acreditado a través de la documental a los folios 61 a 71. Es decir, el destino del dinero no era para salvar los precintos ni su negocio.

La ex esposa del acusado en cuanto recibe el cheque, lo cobra y lo ingresa en la cuenta de los padres del acusado (de Victorino ) según aparece a los folios 66 a 69 y como manifestó la propia Araceli ( en la declaración prestada en la instrucción y leída en el juicio con aquiescencia de las partes) indicando que ha recibido presiones por parte de sus ex suegros para que les abonara esa cantidad y que su ex marido le dijo que él lo solucionaría y que le iban a prestar ese dinero para pagar a sus padres.

A través de este artificio o engaño el dinero vuelve al ámbito de la familia del acusado, concretamente de sus padres, con los que este convivía, según reconoce en su declaración.

- Tampoco advertimos la voluntad real del acusado de devolver ese dinero a Cristina , pues a pesar del tiempo trascurrido no le ha entregado ninguna cantidad y es significativo que en su declaración judicial (folio 102 a 104) durante la instrucción, con asistencia letrada, viene a indicar que no es él quien tiene que reintegrarla pues el cheque iba a nombre de Cristina y esta se lo ha gastado, por lo que tiene que ser ella la que lo devuelva.

- Cristina desconocía toda esta realidad que le ocultaba el acusado. Tampoco sabía en el momento de realizar la operación bancaria que esa persona a nombre de quien se extendía el cheque ( Araceli ) era la ex esposa del acusado. En el juicio el testigo Sr. Cornelio no sabe precisar ese extremo pues no lo recuerda bien. Sin embargo en su declaración inicial ante el Juzgado (folio 123 y 124), cuando tenía más frescos los hechos, señaló que Cristina no sabía quien era Araceli , que Cristina estaba como muy cegada con que le dejaba ese dinero a nombre de esa persona que no conocía, y por ello este testigo le aconsejó que hiciera el documento de recibo (folio 6) que lo elaboró él mismo.

Esto último entronca con lo que siempre ha afirmado con claridad Cristina , a la que hemos conferido credibilidad, de que ella no sabía que la persona que aparecía en el cheque era la ex esposa del acusado. Que a la ex esposa del acusado no la conocía personalmente, si bien había oído hablar de ella pero siempre con el nombre de Nuria, nunca con el del Araceli . Tal versión se corresponde con lo dicho por el propio acusado de que a su ex mujer todo el mundo la conocía como Nuria, no como Araceli . Así se comprende fácilmente que cuando se puso Araceli en dicho cheque, la Sra. Cristina no supiera que esta persona fuera la ex esposa del Sr. Victorino pues creía que tenía otro nombre (el de Nuria).

-Apreciamos que el acusado se aprovechó de la relación sentimental para conseguir embaucar y convencer a Cristina de que le prestase esa suma de dinero. Vemos que se lleva a cabo en octubre de 2008 cuando ha conseguido una gran confianza con Cristina ya que en septiembre se intensificó esa relación y esta se encontraba muy ilusionada con él. En el juicio manifestó en este sentido que le decía que era la mujer de su vida. Y el testigo Sr. Cornelio indicó que ella estaba muy cegada con esa relación y quería hacer la operación del préstamo para favorecer a su amigo de la forma en que le había indicado este. Y así mismo porque una vez obtuvo el cheque y el dinero prestado fue a parar a esfera familiar, con la que mantenía lazos de convivencia, dejó la relación con Cristina diciendo que no estaba preparado para ello. Así lo declara la Sra. Cristina de manera firme y consistente, admitiendo el acusado que se produjo la ruptura, aun cuando matiza que no fue en el momento en que recibió la cantidad.

III. A la vista de todo lo anterior, entendemos que concurre una actividad probatoria de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia y suficiente para llegar al convencimiento seguro y sin reservas de los hechos que hemos declarado probados.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa agravada, por abuso de las relaciones personales entre la víctima y defraudador, previsto y penado en el artículo 248 y 250.1.apartado 7 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos (apartado 6º del texto actual), al concurrir todos los requisitos que lo configuran, como son los siguientes:

1º) La existencia de un engaño, representado por hacer creer a Cristina que precisaba urgentemente ese dinero para librarse de embargos de los vehículos que tenía y con los que trabajaba para hacer portes diciendo que si no realizaba esos pagos de forma inminente se quedaba sin ellos y sin su negocio o trabajo, cuando ello no era cierto pues no consta que el mismo se hallare incurso en una situación apremiante de tal naturaleza, ni que precisara ese importe (20.000 euros), tal es así que no empleó ese dinero obtenido con engaño para levantar ningún embargo de bienes propios o que le hubieren realizado en su patrimonio de ejecución inminente, sino que lo destinó para ponerlo a nombre de su ex esposa Araceli a fin de que la misma hiciera a su vez entrega de dicha cantidad a los padres del acusado, como así hizo. Estos, en cuanto fiadores solidarios, habían pagado una deuda que tenía el acusado Cipriano con Mercedes Benz por una operación de crédito, liberando así el procedimiento judicial iniciado por esta entidad. Y ahora los citados padres del acusado reclamaban a la ex esposa un tercio de esa cantidad, al ser también fiadora de aquella operación. Iniciaron un procedimiento judicial contra ella al folio 61. Incluso la citada Araceli indicó (al folio 77 y 78 leídos en el plenario con aquiescencia de las partes) que los padres del acusado la presionaban para que pagase esa cantidad, y que su ex marido la dijo que él lo arreglaba, que le iban a prestar ese dinero para pagar a sus padres. Cristina nada más hizo efectivo ese cheque que venía a su nombre ingresó la cantidad a los padres de su ex marido. Así consta a los folios 65, 66, 67. El acusado oculta esta realidad a la Sra. Cristina pues para convencerla tiene que urdir el artificio de una situación apremiante y angustiosa de carácter personal implicando así los sentimientos íntimos entre ellos.

2º) Ese engaño es bastante y fue el que originó un error en Cristina , pues creía - equivocadamente- que Don. Victorino se hallaba en esa situación tan apremiante y urgente, y en base a ello, para evitar que perdiera los vehículos con los que ejercía su negocio, accedió a realizar la transmisión patrimonial prestándole los 20.000 euros que ella tenía ahorrados, a través de la fórmula del cheque bancario por este importe que se puso a nombre de la persona que dijo el acusado, convenciendo a la Sra. Cristina que tenía que hacerse así, que confiara en él. Esta última desconocía que esa tercera persona fuera la ex esposa del acusado como se ha analizado.

3º) Esta conducta se realiza de forma intencional, pues lo que pretendía es obtener dicha cantidad de dinero sin tener realmente el propósito de restituirlo o devolverlo, prueba de ello es que a pesar del tiempo transcurrido (desde el 2008) no ha reintegrado ninguna cantidad a la Sra. Cristina e incluso de su declaración prestada en la instrucción como imputado, bajo las debidas garantías y con asistencia de letrado, se desprende que no estaba en su ánimo la idea de devolverlo al indicar que ha sido Araceli quien ha recibido este dinero y será ella quien tiene que devolverlo ( folio 102 y 103), aun cuando ahora en el juicio - a la vista de sus consecuencias- diga que se ha comprometido a entregarlo.

4º) Con el acto de disposición patrimonial se produce el consiguiente y correlativo perjuicio para Cristina que se ha quedado sin ese dinero.

5º) El ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, viene integrado por cualquier ventaja, provecho o utilidad que se proponga el acusado con su antijurídica conducta, pudiendo comprenderse en ese concepto la cooperación culpable al lucro ajeno. En este caso, la acción fue para beneficiar inmediatamente a un tercero, como eran sus padres, pues ex esposa Araceli una vez recibió el cheque entregó dicha cantidad a los padres del acusado que se lo exigían como parte del dinero que ellos habían pagado como fiadores solidarios por una operación financiera a favor del propio acusado y de la que también Araceli era fiadora. Vemos que hay un beneficio indirecto por parte del acusado que fue el beneficiario de esa operación de crédito. El acusado convivía con sus padres por lo que, a pesar de que niegue que estos he hayan dado ese dinero, vemos que había también un interés del mismo para que este dinero revirtiera en su propio ámbito familiar. Se buscó a una persona como la Sra. Cristina , a quien embaucó con engaños, aprovechando la confianza de la relación sentimental, para obtener de ella ese dinero cuyo destino fue el de la propia esfera doméstica del acusado.

6º) Concurre así mismo el subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre defraudador sobre la víctima, artículo 250-1-7 (actual apartado 6º) del C. Penal , pues el acusado para la comisión del hecho se aprovecha de la relación sentimental iniciada con Cristina viendo que este estaba muy ilusionada, por lo que realizó la acción típica en base al alto grado de confianza que había surgido entre ellos con lo que consiguió convencerla para que le prestara ese dinero. Una vez recibió el dinero en la forma que le interesaba, rompió la relación sentimental con aquella y no devolvió cantidad alguna a pesar del tiempo trascurrido.

TERCERO.-Del referido delito es responsable en concepto de autor ( art. 28 del Código Penal ) el acusado Cipriano , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, de conformidad con lo examinado en los fundamentos de derecho precedentes.

CUARTO.-No se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de las previstas en los artículos 20 , 21 , 22 y 23 del Código Penal .

QUINTO.-En cuanto a la determinación de la pena, siguiendo los parámetros del artículo 66 del Código Penal , consideramos procedente imponer la pena de dos años de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros.

La justificación de la extensión de la pena privativa de libertad se hace en atención a la cantidad defraudada que se eleva a 20.000 euros unido al hecho de que la víctima para darle esa cantidad tuvo que emplear los ahorros que tenía para el estudio de sus dos hijos.

Dicha pena privativa de libertad ha de llevar aparejada, como pena accesoria prevista en el artículo 56 del Código Penal , la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La fijación de la cuota de 6 euros diarios se establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal , en base a la situación económica del acusado posee vehículos y por cuanto las cuotas inferiores se reservan para casos de indigencia o pobreza, en cuyas situaciones no consta se encuentre el acusado.

SEXTO.-El responsable penalmente del delito lo es también civilmente de los daños y perjuicios derivados del hecho ilícito, según establecen los artículos 109 , 116 y concordantes del Código Penal . En aplicación de tales preceptos, Cipriano viene obligado a abonar a Cristina en la cantidad de 20.000 euros que fue la cifra defraudada, con los intereses legales desde que se hizo efectivo el cheque hasta esta sentencia y a partir de la misma con los intereses normativos del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.-Las costas procesales se imponen, en virtud de lo ordenado en el artículo 123 del Código Penal , a todo responsable del delito, debiendo incluirse en este caso las costas de la acusación particular pues su intervención en el proceso en modo alguno ha sido perturbadora sino ha resultado sustancialmente homogénea con lo acordado en esta sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Cipriano como autor de un delito de estafa, en su modalidad agravada por abuso de relaciones personales entre defraudador y víctima ( art. 248 y 250-1-6º del C. Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 euros, y bajo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Cipriano viene obligado a abonar a Cristina en la cantidad de 20.000 euros ( veinte mil euros) con los intereses legales desde el 20 de octubre de 2008 y los intereses normativos del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la notificación de la presente sentencia.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-


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