Sentencia Penal Nº 132/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 132/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 85/2014 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 132/2014

Núm. Cendoj: 05019370012014100227

Núm. Ecli: ES:APAV:2014:227

Núm. Roj: SAP AV 227/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00132/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA
Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Telf: 920-21.11.23
Fax: 920-25.19.57
Modelo: N54550
N.I.G.: 05019 37 2 2014 0102440
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000085 /2014
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARENAS DE SAN PEDRO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000010 /2014
RECURRENTE: Landelino , Agueda
Procurador/a:
Letrado/a: CARLOS LOPEZ GARCIA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. JESUS GARCIA
GARCIA , ha pronunciado en
NO MBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 132/14
En la ciudad de Ávila, a 22 de septiembre de 2014.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 10/14 procedentes del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, siendo parte apelante Landelino y Agueda ; y parte apelada el
Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2014, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Primero.- Sobre las 12 horas del 15 de agosto de 2013, en la Carretera de La Asomadilla de Pedro Bernardo se produjo un encuentro entre Rafael de un lado y Landelino y Agueda de otro -cuñado y hermana respectivamente del anterior-, originándose un enfrentamiento verbal, sin que resulte probado quién dio lugar al inicio de la diputa.

En el seno del enfrentamiento se produjo un mutuo acometimiento entre Rafael de un lado y Landelino y Agueda de otro, en el que Landelino propinó a Rafael diversos golpes con un palo o garrota, y Agueda le arañó en la cara, Rafael , por su parte golpeó a Landelino y sacó una navaja u objeto semejante procediendo a realizar un corte a éste en el brazo derecho. El enfrentamiento llegó a su fin por la mediación de tres vecinos que separaron a los intervinientes.

No quedan demostrados los términos del enfrentamiento verbal.

Segundo.- Como consecuencia de la riña, Rafael resultó con lesiones consistentes en erosiones nasales, HIC labio inferior, -causados por su hermana- que tardaron en curar 3 días; y contusión con esquimosis escapulares y tórax izquierdo, contusión en codo izquierdo y contusión en segundo dedo de la mano izquierda -causados por su cuñado-, que tardaron en curar 7 días, sin que haya estado impedido para sus ocupaciones habituales y siendo suficiente una primera asistencia facultativa pero no tratamiento médico o quirúrgico.

Landelino resultó con lesiones consistentes en hematoma en cara posterior de brazo izquierdo y herida incisa en cara posterior del brazo derecho, habiendo requerido para su sanidad de 7 días, sin que haya estado impedido para sus ocupaciones habituales. Tras una primera asistencia facultativa no fue necesario tratamiento médico o quirúrgico. Resultó además como consecuencia de la herida incisa causada, con una cicatriz de 3 centímetros de diámetro en la cara posterior del brazo derecho.' Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Landelino como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 2 meses de multa una cuota diaria de 4 euros, haciendo un total de 240 euros (doscientos cuarenta euros), con el apercibimiento expreso de que en caso de impago de todo o parte quedará sujeto a la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal , y a las costas procesales causadas. Igualmente, deberá indemnizar a Rafael , en la cuantía de doscientos cuarenta y cinco euros (245 euros) siendo aplicable el interés previsto en el artículo 576 LEC .

Debo absolver y absuelvo a Landelino de la falta de injurias, declarando las costas de oficio.

Debo condenar y condeno a Agueda como responsable en concepto de autora de una falta de lesiones a la pena de multa de 1 mes de multa una cuota diaria de 4 euros, haciendo un total de 120 euro (ciento veinte euros), con el apercibimiento expreso de que en caso de impago de todo o parte quedará sujeto a la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal , y a las costas procesales causadas. Igualmente, deberá indemnizar a Rafael , en la cuantía de ciento cinco euros (105 euros) siendo aplicable el interés previsto en el artículo 576 LEC .

Debo absolver y absuelvo a Agueda de la falta de injurias, declarando las costas de oficio.

Debo condenar y condeno a Rafael como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 2 meses de multa una cuota diaria de 4 euros, haciendo un total de 240 euros (doscientos cuarenta euros), con el apercibimiento expreso de que en caso de impago de todo o parte quedará sujeto a la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal y a las costas procesales causadas. Igualmente, deberá indemnizar a Landelino , en la cuantía de 841,31 euros (ochocientos cuarenta y un euros con treinta y un céntimos de euros) siendo aplicable el interés previsto en el artículo 576 LEC .

Debo absolver y absuelvo a Rafael de la falta de amenazas que se le imputó declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Landelino y Agueda .



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de faltas de lesiones, tipificadas en el art. 617 del CP , siendo responsables en concepto de autores, Landelino , Agueda y Rafael .

La defensa de Landelino y Agueda invoca dos motivos para lograr que se absuelva a sus defendidos: a) Que no fue una riña mutuamente aceptada, debiendo aplicar a favor de ellos la eximente de legítima defensa. b) que Rafael cuando Landelino le sujetó el palo que aquel llevaba, sacó una navaja, dando lugar a una desigualdad entre los contendientes.

Respecto a la primera cuestión, no se puede dudar que existen en las partes versiones coincidentes, pues desde el primer momento Rafael declaró que se cruzó con su hermana y su cuñado, y que comenzaron a increparse mutuamente; y Landelino declaró que se cruzó con su cuñado a la altura del Camino de los Naranjos, y que éste les amenazó de muerte. Lo cierto es que ambos aceptaron mutuamente la pelea y comenzaron a agredirse mutuamente con el palo que cada uno llevaba.

Respecto a que a lo largo de la agresión Rafael sacó una navaja y comenzó a agredir a Landelino con ella, se considera probado y consta en el parte de lesiones correspondiente. Ello conlleva a que, a partir de ese momento fuera procedente una mayor actitud defensiva por parte de Landelino , pero no hasta ese momento en que ambos contendientes, Landelino y Rafael , se estaban acometiendo con palos; y ello se comprueba en el parte de sanidad forense en el que consta que Rafael resultó con erosiones nasales, HIC en labio inferior, contusiones con equimosis escapulares y Tórax izquierdo, contusión en codo izquierdo y contusión AMCF en el segundo dedo de la mano derecha, tardando en curar de sus lesiones 7 días, sin defecto ni deformidad.

Por todo ello, el motivo de recurso se rechaza (vid Ss. T.S. 26 de octubre de 2005 y 7 de abril de 2001).



SEGUNDO.- Respecto al segundo motivo de recurso no es creíble que Agueda estuviera inmóvil mientras su esposo se estaba pegando con su cuñado, apareciendo y poniéndose de manifiesto el resultado lesivo de los arañazos, desde el parte inicial hasta el parte de sanidad forense.

Y, en cuento al último motivo de recurso, es claro que las lesiones que sufrió Rafael tardaron en curar 7 días (vid folio 42) y las de Agueda tardaron en curar 3 días, lo cual se contabiliza en forma individual respecto de las lesiones que sufrieron cada uno de ellos.

Por todo ello, se acoge el acertado criterio expuesto por el Ministerio Fiscal en su informe de 22 de mayo de 2014, y se desestima el recurso de apelación, y se confirma la sentencia recurrida.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Landelino y por Agueda contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014 dictada por la Sra. Juez de de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro en el juicio de faltas nº 10/2014, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad y declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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