Sentencia Penal Nº 132/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 132/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 288/2013 de 14 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 132/2014

Núm. Cendoj: 08019370082014100150


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo nº 288/2013

P.A. nº 490/2012

Juzg. Penal 23 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

D. JESUS Mª BARRIENTOS PACHO

Dª. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS

Dª. MERCEDES ARMAS GALVE

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a catorce de febrero de dos mil catorce.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 288/2013,formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 490/2012,seguido por un delito de apropiación indebidacontra Eufrasia ; siendo parte apelante la acusada Eufrasia , y parte apelada el Ministerio Fiscal y la mercantil VM3 FINCAS, S.L..

Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don JESUS Mª BARRIENTOS PACHO, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona con fecha 31 de julio de 2013 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se dice: 'Que debo condenar y condeno a Eufrasia como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 255 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses multa con una cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y a que abone a la entidad VM3 FINCAS, S.L. la cantidad de 1.648 euros más los intereses legales del artículo 576 de la LEC . Imponiéndole el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusada Eufrasia , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para la recurrente dicha en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.


Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.

SEGUNDO.- La apelación de que conocemos se sustenta en la denuncia por parte de la acusada Eufrasia de haber mediado error en la valoración de las pruebas llevadas al juicio y también en la denuncia por infracción de precepto legal, puesto que a su juicio se habría aplicado indebidamente el artículo 254 del Código Penal , pues los hechos no realizarían el tipo penal allí sancionado.

Las pruebas sobre las que se fundó la convicción judicial de culpabilidad se aportaron al juicio con observancia de todas y cada una de las garantías inherentes a este tipo de procesos, lo que autorizaba al Juez Penal a su utilización entre los elementos de convicción a considerar al tiempo de emitir el juicio de culpabilidad contenido en la sentencia recurrida. Tales pruebas se concretaron en la constatación documental de las transferencias bancarias efectuadas desde la cuenta de la administradora de fincas denunciante hacia la propia de la acusada, así como también el otorgamiento propio del documento que se acompañó a las actuaciones y quedó unido al folio 10 de la causa, del que se extrae, y no se cuestiona por nadie, que la hoy acusada recibió en el momento de su firma, el 27 de septiembre de 2011, el importe de 1.994,3 euros, correspondiente, entre otras partidas, a la misma que antes había recibido ya en trasferencia bancaria, con concreto una de 1280 euros y otra de 368,46 euros, que se correspondían con partidas de fianza y devolución descuento temporal, que había recibido antes ya el día 12 de septiembre de 2011 por la ya indicada vía de transferencia bancaria, según se constató también documentalmente a los folios 11 y 12 de la causa. Esas acreditaciones documentales se reforzaron en su crédito por las testificales ofrecidas en el plenario, ya examinadas en la fundamentación de la sentencia recurrida, pero que no vienen sino a adverar que el segundo pago de aquellas dos partidas ya abonadas por transferencia bancaria se efectuó por error de la empleada que redactó y otorgó el finiquito unido al folio 10, y también que a esa fecha la aquí acusada ya debía de saber que aquellas partidas se habían sido abonadas en cuenta; y si por si no fuere consciente entonces, más tarde fue advertida de la circunstancias en términos y con conocimiento pleno del doble cobro de unas mismas partas, lo que invariablemente le compelía al retorno que no ha operado, bajo la excusa de quedar pendientes abonos ulteriores a su favor, que no pueden opera a los fines liberatorios que persigue.

Debe, por tanto, decaer la alegación en que se denuncia la equivocación de la Sra. Juez de instancia al valorar las pruebas llevadas a su presencia, pues de las que se desplegaron en el juicio se infiere sin mayor esfuerzo argumental la secuencia fáctica allí tenida por probada y que aquí hemos de tener por reproducida a partir de los elementos de prueba ahora reiterados.

TERCERO.- Sobre la calificación jurídica del hecho, como integrador de un delito de los que se describen y sancionan en el artículo 254 del Código Penal , ninguna consideración nos será dado realizar en añadidura a las ya efectuadas en la fundamentación de la sentencia recurrida sobre la naturaleza y presupuestos, tanto objetivos como subjetivos, del tipo penal realizado con la conducta aquí atribuida a la acusada, más allá de constatar las serias dificultades que plantea el tipo penal del artículo 254 del Código Penal a la hora de deslindar el contenido del injusto que haya de suponer el relevante salto del mero cuasicontrato que se regula en el artículo 1895 del Código Civil , con la obligación restitutoria inherente a quien ha experimentado un enriquecimiento injustificado, y el ilícito penal, que comete desde 1995 quien recibe indebidamente dinero u otra cosa mueble, por error del transmitente por toda causa, de tal forma que, comprobado ese error, no proceda a su devolución o niegue haberlo recibido, es decir, incumpla la obligación restitutoria. Y esta última es invariablemente la situación en que incurre la conducta de la acusada ahora recurrente, pues solo el error determinó que percibiese dos veces los 1648 euros que había recibido ya en 12 de septiembre de 2011 por transferencia bancaria y después nuevamente en finiquito por ella otorgado el día 27 del mismo mes y año, de tal forma que, advertida explícitamente de ese error, nada contestó inicialmente a la entidad pagadora, y ya en esta sede procesal ha venido a ofrecer como toda motivación para la negativa de devolución unas liquidaciones pendientes que a su juicio deberían corresponderle, pero que han de ser valoradas a estos fines como ajenas al doble cobro de lo ya percibido.

La alegación de la acusada parte de excluir la tipicidad cuestionando que el cobro total percibido en 27 de septiembre de 2011 debía quedar parcialmente compensado con las obligaciones de pago que la propiedad del inmueble debería realizarla por los cargos soportados por ella una vez finalizada la relación arrendaticia. Y, desde la invocación de esta pretendida compensación futura de deudas, podría esgrimirse, aunque no se hace, la jurisprudencia elaborada por nuestro Tribunal Supremo en torno al delito de apropiación indebida y a la imposibilidad de llegar al mismo en los casos en los que se aprecie una confusión de deudas, porque las partes contendientes se reclamen mutuamente saldos debidos que al proceso penal no le sea dado cuantificar sin una previa fijación liquidadora a efectuar, en su caso, ante los tribunales de la jurisdicción civil. Es prolija la cita de resoluciones en que se mantiene esta posición sobre la atipicidad del proceder - SSTS 142/2007, de 12 de febrero , y la 658/2009 de 12 de junio de 2009 -. Sin embargo, esta jurisprudencia encontraría proyección sobre eventos fácticos realizadores, en su caso, de formas apropiatorias convencionales del artículo 252 del Código Penal , de tal forma que las cantidades que se pretendían delictivamente apropiadas habían surgido precisamente de las relaciones interpersonales o societarias que previamente habían mantenido los allí contendientes, sin que en ninguno de los casos tratados en las sentencias referidas se ventilasen conductas del tipo de la que aquí se debate, en definitiva, la apropiación de unos saldos que no surgen de las complejas relaciones de los contendientes, sino que son lisa y llanamente ingresados por una sociedad administradora de fincas en la cuenta de un arrendatario como consecuencia de un error padecido por una empleada de la entidad de la que proceden los activos, de tal forma que, en este caso, no existe confusión alguna ni en el origen de las cantidades -fianzas y devolución de descuento temporal-, ni el motivo del segundo pago -por error padecido en la trabajadora de la entidad que elaboró y firmó el finiquito otorgado en 27 de septiembre de 2011-, ni en el importe de lo ingresado doblemente -1.648 euros-, cuya determinación, por tanto, no estará pendiente de ningún proceso liquidador previo ni aparece exigido de operaciones de cálculo que no puedan efectuarse en esta misma jurisdicción penal.

Debe, por todo lo expuesto, y de acuerdo con lo ya anunciado, decaer los motivos de recurso contenidos en el escrito de impugnación y ser mantenida en todas sus partes la sentencia de condena que se recurre.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- DESESTIMARel recurso de apelación presentado por la representación de Eufrasia contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra la recurrente por un delito de apropiación indebida.

2º.- CONFIRMARaquella resolución en todas sus partes.

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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