Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 132/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 4/2014 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 132/2014
Núm. Cendoj: 50297370012014100161
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:680
Núm. Roj: SAP Z 680/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00132/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
Fax: 976 208 787
N.I.G.: 50297 43 2 2011 0134444
Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2014
Órgano de procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N. 11 de ZARAGOZA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0004136/2011
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)Denunciante/querellante: Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Apolonio , Benedicto , ASESORES INFORMATICOS SIGLO XXI
Procurador/a: D/Dª ANA ELISA LASHERAS MENDO, MARIA CONCEPCION PEREZ FERRER, ANA
ELISA LASHERAS MENDO
letrado/a: D/Dª CAROLINA LOPEZ URRIES, CELIA GIL LAGUNAS , CAROLINA LOPEZ URRIES
SENTENCIA NÚM. 132/20114
EN NOMBRE DE S .M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. Julio Arenere Bayo
MAGISTRADOS
D. Antonio Eloy López Millán
D. Francisco Javier Cantero Aríztegui
En la ciudad de Zaragoza, a catorce de Abril de dos mil catorce.
Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos.
Señores que al margen se expresan, la presente causa, seguida por los trámites de las D.P. nº 4136/11,
rollo 4 del año 2.014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, por delito de falsificación de
documentos mercantiles y delito de estafa, contra el acusado Apolonio , nacido en Zaragoza, el día NUM000
de 1964, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de Emiliano y de Alejandra , de profesión agente comercial, de
estado casado, con domicilio en Zaragoza, C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , con instrucción, con
antecedentes penales no computables, y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de
libertad en calidad de detenido el día 9 de Noviembre de 2.011, representado por la Procuradora Sra. Lasheras
Mendo y defendido por la Letrada Sra. López Urriés; contra el acusado Benedicto , nacido en Paracuellos
de Ribera (Zaragoza), el día NUM004 de 1959, con D.N.I. nº NUM005 , hijo de Heraclio y de Clemencia , de
profesión agente comercial, de estado divorciado, con domicilio en Zaragoza, C/ DIRECCION001 nº NUM006
- NUM007 , con instrucción, sin antecedentes penales, y libertad provisional por esta causa, habiendo estado
privado de libertad en calidad de detenido el día 10 de Noviembre de 2.011, representado por la Procuradora
Sra. Pérez Ferrer y defendido por la Letrada Sra. Gil Lagunas; como responsable civil subsidiaria la entidad
ASESORES INFORMATICOS SIGLO XXI S.C., representada por la Procuradora Sra. Lasheras Mendo y
defendida por la Letrada Sra. López Urriés; siendo parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL ; y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En virtud de atestado policial se instruyeron por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada a los delitos.
SEGUNDO .- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra los acusados referidos y contra la entidad responsable civil subsidiaria, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los mismos y tras presentar los correspondientes escritos de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar los días 7 y 8 de Abril de 2.014.
CUARTO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuado del art. 248-1 y 250.1.5 y art. 74-2 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad continuado en documento mercantil del art. 392-1 y art. 390-1º-3 º, y 74 del Código Penal .
De los expresados delitos son responsables en concepto de autores, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal , ambos acusados. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada uno de los acusados por el delito de estafa, la pena de UN AÑO de PRISION con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de SEIS MESES a razón de 10 euros día multa, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53-1 del Código Penal y por el delito de falsedad en documento mercantil, la pena de TRES AÑOS de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de DIEZ MESES a razón de 10 euros día multa, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53-1 del Código Penal , y costas legales. Indemnizarán ambos acusados conjunta y solidariamente a Ibercaja en 54.873,20 euros, así como a: Josefina , en el importe correspondiente a las cuotas abonadas por importe de 39,9 euros abonadas y no resarcidas que se acrediten en ejecución de sentencia Maite , en el importe correspondiente de 108 euros y cuotas abonadas y no resarcidas que se acrediten en ejecución de sentencia.
Nicolasa , en el importe que en ejecución de sentencia se acredite correspondiente a las cuotas no resarcidas e importe de bienes no recibidos que se acrediten en ejecución de sentencia.
Ramona , en el importe correspondiente a las cuotas abonadas desde el mes de Julio a Diciembre de 2011, ambos inclusive, por importe cada una de ellas de 39 euros.
Sonsoles , en el importe de las cuotas mensuales de 39,90 euros abonadas y no resarcidas que se acrediten en ejecución de sentencia Ricardo , en el importe de 199,60 euros correspondiente a las cuotas abonadas.
Silvio , en el importe correspondiente a las cuotas mensuales de 39,90 euros abonadas y no resarcidas y que importan un total de 518 euros.
De dichas cantidades responderá la sociedad civil, Asesores Informáticos Siglo XXI en concepto de responsable civil subsidiario, todo ello más los intereses legales del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO .- Las respectivas defensas de los acusados y de la entidad responsable civil subsidiario mostraron su disconformidad y solicitaron la absolución.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Asesores Informáticos Siglo XXI, S. C., de la que eran socios al 50% Apolonio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y Benedicto , mayor de edad, sin antecedentes penales, se dedicaba a la venta de objetos diversos por medio de créditos rápidos, percibiendo por ello y como remuneración de su trabajo de agentes comerciales, una comisión sobre cada venta, siendo dicha entidad, desde el 9 de Septiembre de 2010, titular de la cuenta bancaria nº NUM008 en Ibercaja, agencia urbana nº 64, sita en parque de Oriente.
Apolonio firmó con Ibercaja un contrato de cesión de crédito rápido que habilita a Asesores Informáticos a financiar las ventas a sus clientes mediante la fórmula de crédito rápido, contrato por el que Ibercaja anticipaba el dinero de los créditos a dicha mercantil, tras descontar de ellos la comisión que cobraba dicha entidad bancaria, amortizándose finalmente aquellos con las cuotas mensuales cargadas a los clientes.
Con fecha 15 de Octubre de 2011, Benedicto vendió el 49% a Apolonio y el 1% a Elisenda , permaneciendo en la sociedad civil Benedicto , que trabajó como agente comercial y a comisión.
Ante la situación de crisis económica, en las fechas que se dirán, Apolonio , concibió la idea de obtener dinero, y, a tal fin, simulando en unos casos la firma de los compradores, y en otros con la firma real de los compradores, y en ambos supuestos, conociendo que no podía pagar al disponer en su beneficio de parte de las cantidades obtenidas a través de los créditos rápidos, acudía, al igual que Benedicto , a los domicilios de los compradores, reales o ficticios, ofreciendo a la venta efectos de diversas clases, sin que posteriormente los recibiesen los compradores por la causa antes mencionada, o requerían su firma en el documento para el posterior envío de un regalo prometido en una venta anterior y que no se había entregado en su momento, firmando los oportunos contratos de crédito rápido.
Benedicto , en las fechas que mencionaremos, desempeñaba su labor de agente comercial, desconociendo tanto la simulación de firmas efectuada por Apolonio , como la concreta disponibilidad efectuada por el mismo, al manejar, únicamente, Apolonio la cuenta corriente de la sociedad civil.
Los contratos de crédito rápido eran presentados en persona en la oficina de Ibercaja por Apolonio .
Con el fin de obtener el importe de créditos, Apolonio confeccionó y rellenó contratos de crédito rápido que no habían sido concertados, estampando para ello, de su puño y letra, la firma del supuesto comprador, en los contratos a nombre de Eloy , Federico , Gerardo , Ofelia , Rocío , Isaac , Ramona y Marí Jose .
Del modo indicado, concertaron los créditos rápidos que se relacionan a continuación, consiguiendo la transferencia de los correspondientes importes a la cuenta de la empresa Asesores Informáticos Siglo XXI S.C.: 1) Contrato de crédito rápido de fecha 27 de julio de 2011 por valor de 1.915,20 euros, a nombre de Eloy , que éste no había concertado, no reclamando al haber sido indemnizado por Ibercaja.
2) Contrato de crédito rápido de 1 de agosto de 2011 por importe 1.944 euros a cargo de Pedro , sin que recibiesen la totalidad de bienes concertados, no reclamando al haber sido resarcido por Ibercaja.
3) Contrato de crédito rápido de 26 de julio de 2011 por importe de 1.796,4 euros, a nombre de Federico , sin que éste lo hubiese concertado, no reclamando al haber sido resarcido por Ibercaja.
4) Contrato de crédito rápido de 27 de julio de 2011 por importe de 1.794,4 euros a nombre de Gerardo , sin que éste lo hubiese concertado, no reclamando al haber sido resarcido por Ibercaja.
5) Contrato de crédito rápido de 5 de julio de 2011 por importe de 1.796,4 euros a nombre de Severiano , ya fallecida, habiendo renunciado su hijo Jose Pablo a la indemnización.
6) Contrato de crédito rápido de 7 de julio de 2011 crédito por importe de 1.404 euros, a nombre de Ofelia , sin que esta lo hubiese concertado, no reclamando las cuotas abonadas al haber sido resarcida por Ibercaja.
7) Contrato de crédito rápido de 14 de julio de 2011 por importe de 1.436,4 euros a nombre de Felicisima , que no reclama las cuotas abonadas al haber sido resarcida por Ibercaja.
8) Contrato de crédito rápido de 19 de julio de 2011 a nombre de Josefina , por valor de 1.915,2 euros, sin que conste acreditado que ha sido resarcida por el importe de las cuotas abonadas y que ascendía a 711,90 euros.
9) Contrato de crédito rápido de Lourdes , por valor de 1.915,2 euros, sin que recibiese los efectos adquiridos, habiendo sido resarcida por la entidad lbercaja en el importe de las cuotas ya abonadas, importe que ascendía a 229,96 euros.
10) Contrato de crédito rápido de 22 de julio de 2011 por valor de 1.176 euros a nombre de Rocío , sin que ésta lo hubiese concertado, no constando que reclame importe alguno por las cuotas abonadas.
11) Contrato de crédito rápido de 22 de julio de 2011 a nombre a Cecilio , por importe 1.436,4 euros, sin que recibiese los efectos contratados, no reclamando importe por las cuotas del contrato.
12) Contratos de crédito rápido a nombre de Isaac , de 29 de julio de 2011 por importe de 1.915,2 euros, sin que éste hubiese concertado dicho crédito, habiendo sido resarcido por Ibercaja en las cuotas abonadas.
13) Contrato de crédito rápido de 1 de agosto de 2011, Maite , crédito por valor de 1.944 euros, sin que ésta lo hubiese concertado o recibido los bienes en él relacionados, reclamando dos cuotas abonadas por importe de 108 euros.
14) Contrato de crédito rápido de 1 de junio de 2011, a nombre de María Rosa , por importe de 1.436,40 euros, sin que esta recibiese ninguno de los objetos de la compra, abonando varios plazos de 39,9 euros, que no reclama al haber sido resarcida por Ibercaja.
15) Contrato de crédito rápido de 7 de junio de 2011, a nombre de Angustia , por importe de 1.680 euros sin que esta recibiese los objetos adquiridos, no reclamando al haber sido resarcida por Ibercaja.
16) Contrato de crédito rápido de 8 de junio de 2011 por valor de 1.872 euros a nombre de Nicolasa , por el que abonó las cuotas, recibiendo los efectos, excepto el regalo que se le ofreció, firmando posteriormente un contrato con el señuelo de que le iban a entregar el regalo -un televisor-, sin que por este nuevo contrato se pagara cuota alguna.
17) Contrato de crédito rápido de 9 de junio de 2011 por valor de 1.872 euros, a nombre de Ramona , que no fue firmado por ella, habiendo abonado desde el mes de julio de 2011 a diciembre de 2012, dieciocho cuotas mensuales de 39,90 euros, reclamando como indemnización el monto total de 702 euros.
18) Contrato de crédito rápido de 22 de junio de 2011, por valor de 1.915,20 euros, a nombre de Sonsoles , sin que esta recibiese todos los efectos ofrecidos, abonando plazos mensuales por importe de 39,90 euros que reclama.
19) Contrato de crédito rápido de 23 de junio de 2011 a nombre de Emilia , por valor de 1.435,20 euros, sin que recibiese el material concertado, abonando mensualidades por importe de 39,90 euros, que no reclama al haber sido resarcida por Ibercaja.
20) Contrato de crédito rápido de 28 de junio de 2011 a nombre Juliana , por valor de 1.915,20 euros, sin que recibiese el colchón adquirido, abonando diversas cuotas de 39,90 euros, no reclamando al haber sido resarcida por lbercaja.
21) Contrato de crédito rápido de 29 de junio de 2011 a nombre de Ricardo , crédito por importe de 2.395,20 euros, para la compra de colchones y almohadas que no le fueron entregados, pagando 4 mensualidades de 49,90 euros cada una, siendo el total que reclama 199,60 euros.
22) Contrato de crédito rápido de 13 de julio de 2010, a nombre de Mónica por importe de 3.355,20 euros, que la citada suscribió al manifestarle los acusados que sustituía a dos contratos anteriores ya concertados, no siendo estos anulados, abonando la citada una cuota mensual de 69,90 euros. No reclama al haber sido resarcida por Ibercaja en las cuotas abonadas.
23) Contrato de crédito rápido de 22 de febrero de 2011, a nombre de Inmaculada , por importe de 1.915 euros, sin que ésta lo hubiese concertado, abonando mensualidades desde el mes de marzo de 2011 al mes de noviembre de dicho año, por importe cada una de 39 euros, ha sido resarcida en su importe, no reclama.
24) Contrato de 11 de agosto de 2010 a nombre de Carla , valor del crédito de 3.355,20 euros, sin que la citada lo hubiese concertado ni recibido efecto alguno, abonando cuotas mensuales de 69,90 euros, no reclamando al haber sido resarcida en su importe por lbercaja.
25) Contrato de crédito rápido de 30 de julio de 2010 a nombre de Juan Manuel , por importe de 1.435,20, sin que éste recibiese los bienes ofertados, y posterior contrato de 25 de agosto de 2010 por importe de 3.835,20 euros, no concertado por el citado Adrian , habiendo abonado varios recibos de 29,90 euros y 79,90 euros por los dos créditos; no reclamando al haber sido resarcido en 500 euros por el vendedor y en 987,20 euros Ibercaja.
26) Contrato de crédito rápido de 24 de septiembre de 2010, a nombre de Marí Jose , por importe de 2.395 euros, no habiendo sido por ella concertado ni recibido los bienes en él relacionados, no reclamando al haber sido resarcida por Ibercaja en las cuotas abonadas.
27) Contrato de crédito rápido de 2 de diciembre de 2010, por importe de 1915 euros, a nombre de Silvio , que abonó 13 cuotas mensuales por importe, cada una, de 39,90 euros sin recibir los efectos y sin que conste haber sido resarcido, abonando, por tanto, 518 euros.
La entidad Ibercaja, al tener conocimiento de los hechos, procedió a la cancelación de los créditos rápidos así obtenidos y al resarcimiento de los perjudicados referidos, por el pago del importe de las cuotas mensuales, sufriendo la entidad un perjuicio económico de 46.616,49 euros, por el importe de cantidades adelantadas a Asesores Informáticos Siglo XXI, y un perjuicio, correspondiente a las comisiones dejadas de percibir y por el resarcimiento de cuotas pagadas a los impositores, que ascendió la cantidad de 8.256,71 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390-1-2 y 3 del código penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa del artículo 248.1 del código penal .
El delito de falsedad citado, se da alterando material e ideológicamente la verdad en los documentos de tal condición, mediante la variación de su esencia, en extremos trascendentes, con mutación de su eficacia en el orden jurídico o económico; convirtiendo dichos documentos con tal manipulación, en antijurídico, vulnerando la seguridad del tráfico a través de una falsedad material tipificada en los artículos referidos.
En efecto, el relato reseñado en los hechos probados describe la alteración falsaria de los impresos necesarios para formalizar diversas operaciones comerciales abonadas mediante créditos, acción instrumental concebida como medio para engañar a la entidad bancaria que, confiada en la veracidad de la existencia de tales operaciones llegó a ingresar las cantidades en la cuenta de la entidad, cuenta manejada por el acusado Apolonio Por otro lado el concepto de documento mercantil, se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter.
Por otro lado cabe precisar asimismo, que el supuesto debe encuadrarse en el delito de falsedad continuado al darse todos los requisitos que lo configuran.
SEGUNDO .- Por lo que hace referencia al delito de estafa, la definición del mismo recoge como elemento central de esta figura delictiva el engaño, que ha de ser bastante para producir un error en otra persona, que induzca a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o de un tercero.
Tal engaño ha de ser anterior o coetáneo al acto de disposición del sujeto pasivo, pues en dicha de definición aparece como causa del error que motive el acto de disposición por el que el perjuicio se produce.
Por tanto, para que haya un delito de estafa, tiene que acreditarse un artificio o maniobra del acusado por medio del cual se origina en otra persona una falsa apreciación de la realidad, que le induce a practicar el acto empobrecedor de su patrimonio o del patrimonio de un tercero.
En el presente caso, el engaño puede obtenerse de la ponderación, de una parte, de las exigencias derivadas de la buena fe que debe regir las operaciones de comercio, con sus pautas de confianza y desconfianza, en el caso presente, en unos supuestos -la simulación de la compra- y en otros, la ocultación del vaciado de la cuenta de la entidad en su propio beneficio, lo que imposibilitaba el cumplimiento de los deberes a que contractualmente venía obligado para que los clientes recibiesen los objetos, extremos que llevaron a la entidades bancarias a satisfacer el importe de los créditos rápidos. Es la entidad bancaria, en definitiva, la que concede al acusado -dada su condición y la confianza que ello inspira-, un mecanismo para hacer eficaz y rápido el pronto pago del crédito de crédito, confianza que motiva el desplazamiento patrimonial efectuado por la entidad bancaria que sufre por ello el quebranto económico.
Por otro lado como sucede con la falsedad, debe encuadrarse en el tipo de estafa continuado, al darse todos los requisitos que lo configuran: 1) todos los hechos obedecen a un mismo plan con similar forma de actuar; 2) se trata de infracciones patrimoniales; 3) existe homogeneidad del bien jurídico lesionado, con identidad de precepto legal violado; 4) el espacio en que se producen es limitado.
No es posible la apreciación de la agravación por causa de la cuantía, preconizada por el Ministerio Fiscal, puesto que la cantidad que se ingresó en la cuenta de la entidad no excede de 50.000 euros, ya que se descontaba del importe total del crédito la comisión que quedaba en poder de Ibercaja, siendo por tanto la cantidad defraudada la de 46.616,49 euros, y ello sin perjuicio de que se indemnicen los perjuicios económicos causados, que son los importes de las comisiones, y de las cuotas indebidamente detraídas y que debe ser devueltas, y que se pueden cifrar en el total de 8.256,71euros.
TERCERO .- Se acusa al Sr. Benedicto de los referidos delitos, pero es lo cierto que no se patentiza, fuera de toda duda, su participación en los hechos de que es acusado. En efecto, aparte de ser negados los hechos por él, por el solo hecho de formar parte de la sociedad no pude predicarse la autoría, puesto que la prueba pericial acredita, y, en relación a los contratos en los que se ha suplantado la firma de comprador, que el autor es el coacusado Sr. Apolonio ; de otra parte, éste es el que planea la actuación, y utiliza el dinero de la cuenta, lo que lleva a la absolución del Sr. Benedicto , con la declaración de costas de oficio, en cuantía de su mitad, y como lógico corolario del pronunciamiento absolutorio.
CUARTO .- De dichos delitos es responsable criminalmente, en concepto de autor el acusado Apolonio , al haber realizado directamente los hechos que los integran, viniendo determinada su autoria por: a) la propia declaración del mismo, como hemos puesto de manifiesto en el epígrafe anterior; b) por la declaración de su propia hija que depone en el plenario, y que acredita que fue su padre, el que la nombró como responsable de le entidad, ante los problema económicos que tenía, poniendo de manifiesto que era su padre el que se encargaba de la gestión de la sociedad civil; c) la propia representante de Ibercaja, que declara en igual sentido, y, es más, que incluso firmaba por su hija; d) la prueba pericial caligráfica que acredita la autoría por su parte de la firma, correspondiente al comprador, en los contratos obrantes a los folios -242, 245, 246, 247, 249, 251, 254 y 269- informe obrante a los folios 295 a 309, de las actuaciones; e) la documental, consiste en el movimiento de la cuenta, que pone de manifiesto la disposición de fondos de la misma para cuestiones particulares y ajenas al funcionamiento de la sociedad, extremo, igualmente corroborado por la empleada de Ibercaja; f) las distintas declaraciones de los perjudicados que ponen de relieve la mecánica comisiva.
QUINTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer la pena en la extensión que se dirá, habida cuenta la continuidad delictiva, y teniendo en cuenta la inaplicación de la agravación solicita por el Ministerio Fiscal a la que nos hemos referido en el ordinal segundo.
SEXTO .- Procede imponer la mitad de las costas al condenado, y deberá indemnizar a los perjudicados, no resarcidos, en el importe de los perjuicios acreditados y acreditables en ejecución de sentencia; por lo que se refiere a la Sra. Nicolasa en cuanto reconoce el hecho de que no recibió el regalo ofrecido -objeto único de la reclamación, un televisor- deberá ser indemnizada en el importe que se acredite en ejecución de sentencia, y una vez acreditadas las características del televisor.
Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Asesores Informáticos Siglo XXI S.C.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos pertinentes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente
Fallo
ABSOLVEMOS A Benedicto , del delito continuado de falsificación de documentos mercantiles, y del delito continuado de estafa de los que venía siendo acusado con declaración de cotas de oficio.CONDENAMOS A Apolonio , como autor de un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles, y un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito continuado de falsificación de documentos mercantiles, de un año y nueve meses de prisión, y multa de nueve meses con cuota diaria de tres euros, sufriendo, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito continuado de estafa, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Deberá indemnizar a IberCaja en la cantidad de 54.873,20 euros.
A Josefina , en la cantidad de 711,90 euros.
A Maite , en el importe correspondiente a las cuotas satisfechas, como consecuencia del crédito concertado, y no resarcidas y que se acrediten en ejecución de sentencia.
A Ramona , en la cantidad de 702 euros.
A Nicolasa , en el importe del televisor que se acredite en ejecución de sentencia y, una vez fijadas las características del televisor.
A Sonsoles , en el importe correspondiente a las cuotas satisfechas, como consecuencia del crédito concertado, y no resarcidas y que se acrediten en ejecución de sentencia.
A Ricardo , en la cantidad de 199,60 euros correspondiente a las cuotas abonadas.
A Silvio , en la cantidad total de 518 euros.
De dichas cantidades responderá la sociedad civil, Asesores Informáticos Siglo XXI en concepto de responsable civil subsidiario, todo ello más los intereses legales del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se le abona, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando sesión pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
