Sentencia Penal Nº 132/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 132/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 89/2015 de 01 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS

Nº de sentencia: 132/2015

Núm. Cendoj: 07040370022015100404

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

ROLLO DE APELACIÓN Juicio de Faltas 89/15

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Juicio de Faltas Nº 512/2013

SENTENCIA Nº 132/2015

En la ciudad de Palma de Mallorca, a uno de Septiembre de dos mil quince.

S.Sª Alberto Jesús Rodríguez Rivas, Juez integrante de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Islas Baleares, ha visto el presente Rollo de Apelación de Juicio de Faltas, referenciado con el número 89/15, por supuesta FALTA CONTRA LAS PERSONAS, en el que aparecen como parte apelante Víctor y como parte apelada Sabina , por lo que dicta, en nombre de S.M. el Rey, la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha diez de Septiembre de dos mil catorce se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Palma de Mallorca sentencia en el seno del Juicio de Faltas 512/2013 , cuyo Fallo, en lo que aquí ha de destacarse, dispone:

'CONDENO a Víctor , como autor responsable de una FALTA DE LESIONES a la pena de dos meses multa a razón de 6 euros diarios y a que indemnice a Sabina con 2.336,39 euros por las lesiones y con 14,68 euros por los gastos justificados.'

SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del Letrado D. Jaume Prats Perelló, en defensa procesal de Víctor , solicitando su revocación y el dictado de una nueva sentencia por la que se absuelva a quien resultó condenado y, subsidiariamente se le imponga una pena de un mes de multa a razón de dos euros diarios, con una indemnización de 2.266,47 euros.

TERCERO.- Las actuaciones fueron remitidas a esta Ilma. Audiencia Provincial y una vez recibidas las mismas fueron turnadas al Juez firmante para la resolución del recurso interpuesto.


Se rechazan los consignados en la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Reza el trigésimo primer y último apartado del Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que 'en la actualidad debe primarse la racionalización del uso del servicio público de Justicia, para reducir la elevada litigiosidad que recae sobre juzgados y tribunales, con medidas dirigidas a favorecer una respuesta judicial eficaz y ágil a los conflictos que puedan plantearse. Al tiempo, el Derecho Penal debe ser reservado para la solución de los conflictos de especial gravedad.

La tipificación de determinadas conductas como faltas penales obedece a simples razones de política criminal, que en el momento actual carecen de suficiente justificación. De ahí que la reforma lleve a cabo una supresión definitiva del catálogo de faltas regulado en el Libro III del Código Penal, tipificando como delito leve aquellas infracciones que se estima necesario mantener.

Esta modificación no supone necesariamente una agravación de las conductas ni de las penas actualmente aplicables a las faltas. Algunos comportamientos tipificados hasta ahora como falta desaparecen del Código Penal y se reconducen hacia la vía administrativa o la vía civil, dejando de sancionarse en el ámbito penal. Sólo se mantienen aquellas infracciones merecedoras de suficiente reproche punitivo como para poder incluirlas en el catálogo de delitos, configurándose en su mayoría como delitos leves castigados con penas de multa. La pretensión es clara: reservar al ámbito penal el tratamiento de las conductas más graves de la sociedad, que por ello deben merecer un tratamiento acorde a su consideración.'

SEGUNDO.- Por virtud de la Disposición derogatoria única de la precitada Ley, ya en vigor por mor de su Disposición final octava, queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal ,cobrando así virtualidad lo predicho.

Y derogada que ha sido la infracción por la cual ha recaído pronunciamiento condenatorio -falta de lesiones- debe advertirse no obstante que los hechos declarados probados encuentran ahora cobijo típico en la Ley sustantiva penal como delito leve, en su artículo 147.2.

Expuesto lo cual y vistas las Disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley Orgánica 1/2015 , en la resolución del presente recurso se estará a la legislación penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, por resultar a todas luces más favorable al denunciado.

TERCERO.- La presente sentencia de primer grado condena al denunciado como autor de una falta de lesiones, con fundamento en el art. 617 del Código Penal vigente y aplicable en el momento de los hechos.

Sumariamente y de acuerdo con el relato fáctico probado que contiene la sentencia apelada, el hoy apelante, Sr. Víctor , molesto por la insistencia con que cierto día su vecina Sra. Sabina , con la cual mantenía difíciles relaciones, llamaba a su puerta, abrió ésta y diciendo tú aquí no tienes que buscar nadale propinó una patada en el abdomen que le hizo caer al suelo y sufrir en la mano derecha la lesión descrita.

Se alza la Defensa del condenado alegando, en esencia, la imposibilidad material de los hechos declarados probados, habida cuenta de la condición física de su representado y de la declaración jurada que a modo de testifical se aportó al acto del Juicio, la cual vendría a refutar la versión de contrario ofrecida. Por otro lado, se eleva queja referente al montante indemnizatorio, por cuanto debiera reducirse dentro de los parámetros del denominado Baremo de tráfico, así como sobre la extensión y cuantía de la multa impuesta, por cuanto debiera haber sido impuesta en el mínimo legal, tanto por extensión como por cuantificación.

Sólo en parte deben tener favorable acogida las pretensiones elevadas.

CUARTO.- Declara la Juez a quoprobados los hechos antes extractados tras una razonada y completa valoración probatoria, a la que, virtud a su lógica y corrección, no cabe más ahora que revalidarla.

Es conveniente recordar que es Doctrina constitucional y reiterada jurisprudencia que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el Juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia -se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el Juez o Tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'-, no puede obviarse que es al Juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, en el presente caso las conclusiones a que se llega en la sentencia aparecen fundadas en las declaraciones de la víctima y de su hija, concordantes y corroboradas periféricamente por el parte médico obrante en las actuaciones y el ticket del taxi verificador de su salida del hospital, así como por los restantes partes médicos habidos, respecto de la evolución lesional; ello hace que la Juzgadora, según motiva en su resolución y aquí se avala, otorgue mayor credibilidad al testimonio de cargo que al de descargo, conformando este último una mera negativa de los hechos sin soporte alguno más allá de una testifical documentada que, como ya se viene a indicar en la instancia, en modo alguno podría valorarse sin vulnerar la debida contradicción que ha de regir en la producción probatoria.

Por lo dicho, debe descartarse la estimación del motivo de recurso analizado.

QUINTO.- No cabe concluir en igual sentido en lo que a la intensidad de la respuesta punitiva se refiere. Así, se condena en la sentencia combatida a pena de multa de dos meses a razón de seis euros diarios, por lo que la pena impuesta lo ha sido en su intensidad máxima, dado que el margen penométrico del art. 617 del Código Penal aplicable oscila en la orquilla de uno a dos meses.

Ciertamente la determinación de la pena al caso concreto, como ha tenido ocasión de analizar reiterada Jurisprudencia, responde a las exigencias que el principio de legalidad impone. La legalidad, la proporcionalidad y la tipicidad van íntimamente relacionadas entre si, alrededor del art. 25 de la Constitución Española . Y en efecto, el deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone, ex art. 120 de la CE , adquiere especial relevancia cuando el juzgador se aparta de modo notable del mínimo legalmente establecido, de modo que cuando ello se hace sin la motivación suficiente, o cuando la existente viola las reglas de lo razonable, debe suplirse en esta alzada atendiendo a los propios criterios de la misma.

En el caso concreto, no consta explicación sobre las razonas que se tuvieron en cuenta para imponer la pena en la extensión máxima que legalmente puede ser impuesta, rigor punitivo que tampoco se deduce de las concretas circunstancias del caso y del culpable. Consecuentemente resulta procedente la imposición de la pena de multa en su extensión mínimade un mes, sin que proceda revisar la cuantía del día multa dado que la postulada sólo ha de reservarse, según Jurisprudencia consolidada, a supuestos de indigencia, cual no es el presente caso.

SEXTO.- Por virtud de la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan de aplicar durante 2014 al sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aplicada como criterio orientativo por la Juez a quo para cuantificar el montante indemnizatorio, las lesiones habidas, teniendo presente el informe forense obrante al folio 68, deben ser indemnizadas en los siguientes términos:

- 5 días impeditivos x 58,41 = 292,05 euros.

- 44 días no impeditivos x 31,43 = 1.382,92 euros.

- 1 punto de secuela = 668,23 euros.

- TOTAL: 2.343,2 euros.

No constando como probado gasto justificado alguno, procede revocar el pronunciamiento indemnizatorio en tal extremo -14,68 euros-, y resultando vulnerada la prohibición de la reformatio in peiusen caso de corregir el importe indemnizatorio, pues la cantidad resultante sería ligeramente mayor a la impuesta, procede mantener ésta incólume, devengando un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente sentencia hasta su completo pago, de conformidad 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por derivación del art. 4 del mismo texto legal.

SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar en esta alzada las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO EN PARTE el recurso de apelacióninterpuesto por parte del Letrado D. Jaume Prats Perelló, en defensa procesal de D. Víctor , frente a la Sentencia dictada con fecha diez de Septiembre de dos mil catorce por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Palma de Mallorca en el seno del Juicio de Faltas 512/2013 , REVOCO PARCIALMENTE la mismay, por la presente, CONDE NOa Víctor como autor responsable de una FALTA DE LESIONES a la pena de multa de un mesde duración, a razón de seis euros diarios y a que indemnice a Sabina con 2.336,39 eurospor las lesiones sufridas, cantidad ésta que devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución hasta su completo pago.

Declaro de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Llévese testimonio de la presente al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- D. José Luis Garrido de Frutos, Secretario del Tribunal, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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