Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 132/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 143/2015 de 10 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 132/2015
Núm. Cendoj: 31201370022015100166
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000132/2015
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Magistrados
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ
En Pamplona/Iruña, a 10 de julio del 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 143/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 26/2014, seguidos por un presunto delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal ,siendo a p e la n t es, el acusado Sr. Lucas , representado por la Procuradora Sra. Andrea Leache López y asistido por el Letrado Sr. Gabriel Zalba Goñi.
Estando a p e l a d os: (i) el MINISTERIO FISCAL; (ii) las personas que ejercita la acusación particular: Sr. Teodulfo y Sra. Gloria representados por la Procuradora Sra. Elena Zoco Zabalza y asistidos de la Letrada Sra. Esther Blanco Aguado.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección, D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 14 de Julio de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento, Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
' 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Lucas , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a:
a.- La pena de 6 meses de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.- Abonar a Gloria , en concepto de responsabilidad civil, el importe de 1.200 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.
d.- Abonar el 50 % de las costas del presente procedimiento, con la inclusión de las costas de la Acusación Particular representada por Teodulfo y Gloria , en este porcentaje.
2.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Teodulfo , de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , de la que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a esta falta.
3.- QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio el 50 % de las costas del presente procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la Procuradora Sra. Andrea Leache López, cuando en representación procesal del acusado Don. Lucas , mediante escrito presentado con fecha 1 de septiembre de 2014, en el cual después de exponer una única alegación, pasada en la afirmada existencia de 'error de hecho en la apreciación de la prueba', solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia en el sentido de: '... Declarar la libre absolución con todos sus pronunciamientos del acusado Lucas , e imposición de las costas procesales de la presente apelación a quien la impugne .'
Solicitando mediante otrosí, el recibimiento de la apelación aprueba a fin de que se practicara el interrogatorio del acusado y la declaración testifical de Cirilo .
Impugnando el expresado recurso:
(i) El MINISTERIO FISCAL, con arreglo al contenido de su informe presentado en pasado 22 de septiembre.
(ii) Las personas que ejercita la acusación particular: Don. Teodulfo y Sra. Gloria , mediante escrito presentado con fecha 26 de noviembre pasado.
CUARTO.-.Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado Rollo Penal de Sala nº 143/ 2015.
Mediante Auto de fecha 21 de abril, acordamos:
'... ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud de práctica de prueba en esta segunda instancia, interesada por la procuradora Dª. ANDREA LEACHE RESANO, en nombre y representación de Lucas , y en consecuencia la prácticade la testifical, en la persona de Cirilo , quedando la parte encargada de traerle a la vista, en la fecha y hora que se señale.
No ha lugar la prácticadel interrogatorio de Lucas .'.
Mediante Providencia del pasado 10 de junio acordamos señalar para celebración de vista el presente recurso el día 24 de junio, fecha en la que tuvo lugar el acto acordado, llevándose a efecto la declaración testifical mediante videoconferencia con los Juzgados de primera instancia e instrucción de Castro Urdiales, Don Cirilo .
QUINTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
' PRIMERO.-Sobre las 14,00 horas del día 16 de julio de 2.012, Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando estaba en el Polígono Landaben de Pamplona, vio a Teodulfo , que estaba en compañía de su mujer Gloria , comenzando entre los tres una discusión por problemas económicos entre ellos. En el curso de esa discusión Lucas agarró a Gloria y la tiró al suelo, interviniendo Teodulfo para evitar que continuara con la agresión hacia su mujer, empujando a Lucas , sin que se haya probado que le agarrara del cuello y le diera una patada en la pierna.
SEGUNDO.- A consecuencia de la agresión indicada Gloria resultó lesionada en el hombro derecho y tobillo izquierdo, lesiones que requirieron para su santidad tratamiento médico, tardando en alcanzar la estabilidad lesional 20 días, durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, sin que le restara ninguna secuela.
TERCERO.- Lucas sufrió unas lesiones que necesitaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en alcanzar la estabilidad lesional 4 días, durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin que le restara ninguna secuela..'.
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, que la Sala hace suyos a los efectos de integrar los de la presente resolución.
PRIMERO.- En la Sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2014 , se condena al Señor Lucas , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a:
a.- La pena de 6 meses de prisión.
b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.- Abonar a Gloria , en concepto de responsabilidad civil, el importe de 1.200 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la fecha de su completo pago.
d.- Abonar el 50 % de las costas del presente procedimiento, con la inclusión de las costas de la Acusación Particular representada por Teodulfo y Gloria .
Dicha, sentencia condenatoria, se basa en el relato de hechos que acabamos de transcribir en el precedente antecedente de hecho quinto, para su establecimiento de los expresados hechos como abre comillas probados', y su calificación jurídica, se argumenta en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia lo que sigue:
'...Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal respecto a la conducta de Lucas , debiendo dictarse una sentencia absolutoria por la falta de lesiones de la que venía siendo acusado Teodulfo .
A esta conclusión se llega por las siguientes razones:
1.- El artículo 147.1 del Código Penal castiga con la pena de prisión de 6 meses a 3 años a los que causaren, por cualquier medio o procedimiento una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.'.
El artículo 617.1 del Código Penal tipifica la falta de lesiones, cuya diferencia con el tipo penal del delito es la no necesidad de tratamiento médico o quirúrgico para la curación de la lesión.
Los requisitos de este tipo penal son, en consecuencia:
a.- Una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991 ).
b.- El resultado lesivo, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que precise tratamiento médico o quirúrgico (en el caso de la falta, que no lo requiera).
c.- Un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido.
d.- El dolo genérico de lesionar sin que sea necesario que el agente represente un resultado concreto o determinado.
2.- En este caso, se han probado todos los requisitos indicados, respecto a la conducta del acusado Sr. Lucas , no respecto a la conducta del Sr. Teodulfo .
Concretamente y respecto al delito de lesiones del que viene siendo acusado Lucas :
2.1.- Conducta de causar una lesión.
Está acreditado que el acusado Lucas agredió a Gloria , agarrándola del brazo y tirándola al suelo.
Para probar esta agresión y todo lo ocurrido únicamente contamos con dos declaraciones directas sobre lo ocurrido, que son la del acusado Sr. Teodulfo , como de la Sra. Gloria , al no haber comparecido el otro acusado Sr. Lucas .
Teodulfo relata como se encontraba junto a su mujer en una plataforma del Polígono Landaben cuando vieron al otro acusado, dirigiéndose su mujer hacia él para pedirle que les pagara el dinero que les debía, negando éste deber cantidad alguna. Manifiesta que su mujer volvió a insistir y en ese momento le dijo que era su marido el que se había quedado con su dinero. En ese momento Lucas se dirigió hacia este acusado, interponiéndose su mujer, a quien agarró del brazo derecho, a la altura del hombro, a la vez que le decía 'apártate zorra', empujándola y cayendo al suelo. En ese momento intervino para evitar que siguiera agrediendo a su mujer, empujando al otro acusado. Dice que le lanzó una patada en la pierna, sin llegar a alcanzarle.
Gloria mantiene la misma versión sobre lo ocurrido, relatando en el plenario como efectivamente vieron al Sr. Lucas y se dirigió hacia él para reclamarle el abono de la deuda que tiene pendiente con ellos. En un momento determinado se interpuso entre el Sr. Lucas y su marido, agarrándole el primero del brazo derecho, y la empujó, cayendo al suelo, torciéndose el tobillo. Admite que mantuvieron una discusión y que se profirieron insultos mutuos. También admite que intervino su marido, pero que lo hizo únicamente para evitar que siguiera agrediéndole, pero sin golpear en ningún caso al Sr. Teodulfo .
Estas dos declaraciones son suficientes para entender cometida la agresión por parte del acusado Sr. Lucas , ya que además de la ausencia de éste en el plenario para ofrecer una explicación diferente la versión que ofrecen tanto acusado como testigo, sus declaraciones vienen corroboradas con los siguientes datos objetivos:
a.- La realidad de las lesiones.
Consta el parte médico de urgencias unido, entre otros, al folio 58 del procedimiento, emitido el mismo día 16 de julio de 2.012, a las 19,00 horas, esto es, apenas 5 horas después de la ocurrencia de la agresión y donde tras realizar una exploración física donde se aprecia 'dolor a la palpación en región subacromial hombro derecho, sin limitación de la movilidad. Tumefacción dolorosa de ligamento peroneo astragalino lateral y anterior del tobillo izquierdo', objetiva unas lesiones consistentes en 'contusión hombro derecho, esguince ligamento lateral tobillo izquierdo, crisis de ansiedad'.
De este informe cabe destacar:
Se emite de manera casi inmediata a la ocurrencia del suceso, lo que evidencia la relación de causalidad entre las lesiones que objetiva y la agresión relatada, al no constar que sufriera estas lesiones antes o se las causara de otro modo.
Recoge unas lesiones que son plenamente compatibles con el mecanismo lesional relatado tanto por el acusado como por la testigo.
b.- Inmediata comunicación a la Policía Foral.
Consta en el folio 110 del procedimiento un informe elaborado por la Policía Foral donde se indica que fueron avisados para acudir a los exteriores de Volkswagen Navarra donde hallaron tanto al acusado, como a la testigo. El Agente de Policía Foral con Número de Identificación NUM000 relata en el plenario como efectivamente recibieron una llamada del Centro de Mando y Coordinación donde les comunicaban que se había producido un altercado entre dos camioneros, y acudieron al lugar, donde sólo encontraron al Sr. Teodulfo y a la Sra. Gloria . Hablaron con ellos y les comunicaron que la discusión se había producido entre los dos camioneros, no recordando que dijeran que ella tuviera intervención y sin que apreciaran lesión alguna en la Sra. Gloria . Les recomendaron a los allí presentes que fueran a denunciar los hechos si lo estimaban pertinente y que acudieran a un centro médico si presentaban alguna lesión. Les dijeron que lo denunciarían en su localidad de origen.
Estos datos son suficientes para dar credibilidad a estas declaraciones, sin que los argumentos que se utilizan por la defensa del Sr. Lucas permitan alcanzar la conclusión contraria, ya que:
Es cierto que existen malas relaciones entre ellos, debido a una deuda económica que tienen pendiente. No obstante, este solo dato es insuficiente para privar de valor probatorio a sus declaraciones, ya que tampoco se va a obtener ningún beneficio para el cobro de esa deuda.
Es cierto igualmente que se interpone la denuncia 3 meses después, pero se ofrece una explicación por la Sra. Gloria y Sr. Teodulfo y sobre todo, no consta que esta denuncia se interpusiera tras tener conocimiento de la denuncia interpuesta previamente por Lucas , ya que no consta que estuvieran citados para la celebración del juicio de faltas. Así consta en el folio 50 del procedimiento como el exhorto para la citación del Juicio de Faltas que se inició tras la denuncia de Lucas está fechado el día 19 de octubre de 2.012 y fue recibido en el Servicio Común correspondiente del Partido Judicial de Cáceres el día 26 de octubre de 2.012, exhorto enviado como consecuencia de los autos de fecha 19 de septiembre de 2.012 (folio 34 del procedimiento), por el que se reputaba falta el hecho que dio origen a las Diligencias Previas, y de fecha 3 de octubre de 2.012 (folio 35 del procedimiento) por el que se incoaba juicio de faltas. Consta la citación al Sr. Teodulfo y la Sra. Gloria en fecha 7 de noviembre de 2.012 (folios 48 y 50 del procedimiento), habiendo sido avisados para comparecer a practicar la citación el día 30 de octubre de 2.012 (folio 47 del procedimiento). Estas son las fechas en las que consta en el procedimiento que tuvieron conocimiento de la denuncia que contra ellos se había formulado, habiendo presentado ellos la denuncia el día 16 de octubre de 2.012 (folio 54 del procedimiento, entre otros), esto es, con anterioridad, sin que pueda, por consiguiente, deducirse que la interpusieron una vez que tuvieron conocimiento de la denuncia contra ellos.
El Agente de Policía Foral con Número de Identificación NUM000 manifiesta no recordar que se indicara por las dos personas allí presentes que la Sra. Gloria interviniera en la discusión entre el Sr. Teodulfo y el Sr. Lucas , pero no dice que no se manifestara nada en tal sentido. Únicamente refiere un desconocimiento de este dato, por lo que no puede dudarse de la declaración de la Sra. Gloria y del Sr. Teodulfo por esta razón. Ciertamente este testigo no observa lesión alguna en la Sra. Gloria , pero nos encontramos con que la lesión sí que se objetiva inmediatamente por un facultativo, que es el especialista en la materia, además de que el Agente sí que observa una situación de tensión y alteración en la persona de Gloria , compatible con lo observado posteriormente por el facultativo.
2.2.- Resultado lesivo.
Está acreditado igualmente este elemento del tipo, al contar con el informe médico de urgencias ya referido (folio 59 del procedimiento) y el informe médico forense de sanidad (folio 126 del procedimiento). En éste último se concluye que el tratamiento recibido para la curación de las lesiones fue 'tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia. Consistente en inmovilización de tobillo, antiinflamatorios, analgésicos, ansiolítico y radiografías'.
Ciertamente la defensa del Sr. Lucas impugnó en el escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo, el informe médico forense, ampliando en su informe esta impugnación en el sentido de referirla a que concluye con la necesidad de tratamiento médico para la curación de las lesiones de la Sra. Gloria , cuando no aporta más informes médicos que una cita para el traumatólogo en septiembre de 2.012, cuando para principios de agosto ya debería estar recuperada de sus lesiones, sin que en el informe médico de urgencias se paute tratamiento alguno. Pues bien, la impugnación realizada por la defensa del acusado no priva de cualquier valor probatorio a este informe pericial, debiendo valorarse el mismo, así como las explicaciones ofrecidas por su emisor en el plenario, donde prestó declaración.
Pues bien, en este caso, cabe asumir las conclusiones del citado informe pericial, por las siguientes razones:
a.- Nos encontramos con un informe pericial emitido por una Médico Forense, esto es, un funcionario público sin ningún interés en el resultado del presente procedimiento, y sin relación alguna con los acusados o víctima.
b.- No se ha aportado al procedimiento ningún informe pericial contradictorio con el que ya consta en autos o cualquier otro medio probatorio que permita concluir que el obrante en autos es erróneo.
c.- Por la Médico Forense se han expuesto las razones por las cuales obtiene sus conclusiones, esto es, no nos encontramos con unas conclusiones obtenidas sin explicación alguna. En este punto, cabe añadir que aunque es cierto que no se aportan informes médicos de la Sra. Gloria donde se objetive el tratamiento recibido por la misma y que la citación para el traumatólogo es para el mes de septiembre, lo cierto es que la Médico Forense es clara en sus conclusiones y más concretamente en que el tratamiento que se indica por la paciente que ha seguido es el adecuado para las patologías que presentaba en el informe médico de urgencias, conclusiones no rebatidas por ningún informe pericial médico.
2.3.- Nexo de causalidad.
También se acredita este requisito. Así nos encontramos con que la agresión se produce al mediodía y es atendida en el servicio de urgencias a las 19,00 horas, esto es, apenas unas horas después de ocurrir la agresión, sin que conste que presentara estas lesiones antes de la agresión, ni que se las produjera con posterioridad de otro modo.
2.4.- Elemento subjetivo.
Por último este requisito también se cumple, ya que nos encontramos con una agresión directa, sin que conste que actuara con otra finalidad diferente, que ni siquiera se ha expuesto por el acusado, mediante su comparecencia en el plenario.
3.- Respecto a la conducta de la que viene siendo acusado Teodulfo , que es agarrar del cuello a Lucas y propinarle una patada en la pierna, no existe prueba ni de la comisión de la agresión, tal y como se relata en el escrito de acusación, ni que con la conducta de este acusado tuviera intención alguna de causar una lesión al Sr. Lucas .
Como se ha expuesto el acusado Lucas no compareció al acto del juicio para ofrecer una explicación sobre lo ocurrido, contando únicamente con la declaración del acusado Sr. Teodulfo y con la declaración de la Sra. Gloria . Ambos son coincidentes en indicar que tras mantener una discusión la Sra. Gloria con el Sr. Lucas , éste se dirigió hacia el Sr. Teodulfo , y al interponerse la Sra. Gloria , fue golpeada por este acusado, cayendo al suelo. En ese momento intervino Teodulfo , propinándole un empujón y lanzándole una patada que no le llegó a alcanzar, negando que le agarrara del cuello.
De estas declaraciones se acredita únicamente el empujón, que claramente se propina con ánimo defensivo frente a la agresión que estaba sufriendo su mujer, negando que le agarrara del cuello o le propinara una patada. Ciertamente se objetivan en el informe médico de urgencias (folio 10 del procedimiento) y en el posterior informe médico forense de sanidad unas lesiones consistentes en 'erosión en el cuello en el lado izquierdo y herida en el lóbulo de la oreja izquierda', lesiones que si bien son compatibles con el mecanismo lesional relatado por el Sr. Lucas en su denuncia, no ha comparecido en el plenario para ratificar esta versión sobre lo ocurrido. Por el contra ninguna lesión en la pierna se objetiva que sea compatible con una patada.
Por consiguiente, procede absolver al Sr. Teodulfo de la falta de lesiones de la que viene siendo acusado.'.
Dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la Procuradora Sra. Andrea Leache López, actuando en representación procesal del acusado Sr. Lucas , mediante escrito presentado con fecha 1 de septiembre de 2014, en el cual después de exponer una única alegación, basada en la afirmada existencia de 'error de hecho en la apreciación de la prueba', solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia en el sentido de: '... Declarar la libre absolución con todos sus pronunciamientos del acusado Lucas , e imposición de las costas procesales de la presente apelación a quien la impugne .'
En apoyo de la expresada pretensión, primeramente y después de recordarse en la estructura típica de un delito de lesiones del artículo 147.1 de Código Penal , se mantenía que:
'... Entendemos que no ha quedado acreditacto que el acusado, Lucas , agrediera a Gloria , agarrándola del brazo y tirándola al suelo.
En la Sentencia se han valorado únicamente las declaraciones prestadas por el otro acusado, Teodulfo y su esposa Gloria , para entender acreditados los hechos. Sin embargo, estas declaraciones deben reunir una serie de requisitos para que tengan virtualidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia:
a) ausencia de incredibilidad subjetiva: en el presente supuesto ha quedado plenamente acreditada la situación de enemistad entre las partes. La señora Gloria y su esposo reconocen expresamente la existencia de denuncias penales previas contra mi representado, de reclamaciones laborales y económicas previas. Sus declaraciones deben tomarse con absoluta cautela, atendiendo a la condición de acusado del señor Teodulfo . Se advierte la concurrencia de un posible móvil de resentimiento, enemistad y venganza en sus declaraciones.
b) verosimilitud: Las manifestaciones efectuadas por el señor Teodulfo y su esposa no se corresponden con la declaración objetiva prestada por el agente de la Policía Foral nº NUM000 en el Juicio Oral. El agente se entrevistó personalmente con ambos, poco después de ocurrir los hechos, recordando claramente como ambos testigos le manifestaron en todo momento que la discusión, el enfrentamiento, se produjo entre el señor Teodulfo y el señor Lucas .
No hicieron referencia en ningún momento a la posible participación de la señora Gloria en el referido altercado. El agente de la Policía Foral preguntó a ambos testigos si tenían algún tipo de lesión y ambos le manifestaron que no. El agente no apreció la existencia de lesiones en el señor Teodulfo y tampoco en la señora Gloria .
.../...
c) persistencia en la incriminación: Teodulfo y su esposa Gloria no denunciaron los hechos hasta después de tres meses de ocurridos los hechos, en el momento en que tienen conocimiento de la interposición de una denuncia contra el señor Teodulfo formulada por mi representado, por el que se iba a celebrar un juicio de faltas. Es significativa la declaración del señor Teodulfo , manifestando que decidieron interponer la denuncia contra el señor Lucas después de hablar con sus abogados. Por ello, invocamos la vulneración del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existe prueba bastante para acreditar la agresión de mi representado a Gloria .
2.-Resultado lesivo . Contamos con elinforme médico (folio 58 del procedimiento), de fecha 16 de julio de 2012, emitido por Doctor Emilio , Centro de Salud de San Jorge, en el que se diagnostican las siguientes lesiones a Doña Gloria : contusión en el hombro derecho, esguince en el ligamento lateral del tobillo izquierdo y crisis de ansiedad, recetando a la paciente Diazepan 10 mg. Es un hecho acreditado que la señora Gloria , el día 16 de julio, no requirió la inmovilización del tobillo, ni antiinflamatorios, ni analgésicos, ni radiografías. Únicamente se le recetó Diazepan 10 mg, medicamento utilizado para tratar la crisis de ansiedad.
Por tanto, el día de lo hechos, el Médico de Urgencias consideró que el esguince de tobillo que tenía la señora Gloria era de una levedad tal, que no requirió de ningún tipo de tratamiento médico.
También contamos con el Informe Pericial emitido por el Médico Forense, el día 21 de marzo de 2013 (folio 126 del procedimiento) en el que se concluye que el tratamiento recibido para la curación de las lesiones fue tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia. Consistente en inmovilización del tobillo, antiinflamatorios, analgésicos, ansiolíticos y radiografía.
Y además concluye que el tiempo de curación y/o estabilización de las lesiones ha sido de 20 días.
Este informe pericial ha sido impugnado por esta parte tanto en su escrito de conclusiones provisionales como en el Juicio Oral. En este caso, la cuestión clave es determinar con fundamento en que informes, documentos, exploraciones, el médico Forense llega a la conclusión de que la señora Gloria ha requerido en el presente caso de un tratamiento necesario posterior a la primera asistencia, consistente en inmovilización del tobillo, antiinflamatorios, analgésicos, ansiolíticos y radiografía.
En la declaración prestada por el Médico Forense en el Juicio Oral, a preguntas de este letrado, afirmó de manera expresa, que para la realización del informe pericial de fecha 21 de marzo de 2013 contó únicamente con el informe médico (folio 58) de fecha 16 de julio de 2012 y con la información transmitida por la señora Gloria .
La exploración de la paciente no le pudo aportar nada, atendiendo al hecho de que la lesión tuvo lugar el 16 de julio de 2012, que 20 días después de ocurrir el suceso la lesión ya estaba curada (de acuerdo con el propio informe pericial), y que la consulta con el médico forense se produjo el 21 de marzo de 2013. El medico forense admite en su declaración de manera expresa que la señora Gloria , el 21 de marzo de 2013, cuando acude a su consulta no aportó ninguna documentación médica que pudiera ratificar o confirmar sus manifestaciones.
Si es cierto que la señora Gloria , después de la primera asistencia de fecha 16 de julio de 2012, recibió un nuevo tratamiento facultativo necesario, consistente en la inmovilización del tobillo, antiinflamatorios, analgésicos, ansiolíticos y radiografías, ¿por qué no se aportó esa documentación al Médico Forense el día 21 de marzo de 2013?.
¿por qué no se ha aportado esa documentación acreditativa en el presente procedimiento judicial? ¿por qué no se aportó esta documentación médica el día del Juicio Oral? El único documento aportado por la señora Gloria en este procedimiento judicial es una nota de cita para el día 18 de septiembre de 2012, con el servicio de traumatología del Hospital Nuestra Señora de la Montaña de Cáceres, que carece de cualquier tipo de validez, ya que desconocernos el motivo de la cita y tampoco sabernos si acudió a la misma. Si la señora Gloria acudió el día 18 de septiembre a recibir tratamiento médico por el esguince de tobillo, ¿ por qué no ha aportado el informe médico correspondiente? Entendernos que por la sencilla razón de que no son ciertas las afirmaciones realizadas por la señora Gloria . No ha existido tratamiento médico posterior a la primera asistencia, ni inmovilización del tobillo, ni antiinflarnatorios, ni analgésicos, ni ansiolíticos ni radiografías. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo exige en estos supuestos en los que la única prueba es la declaración de un coimputado y su esposa, tornar sus declaraciones con mucha cautela, debiendo aportarse otros datos objetivos que avalen o confirmen sus declaraciones. En el presente supuesto el informe pericial está otorgando absoluta credibilidad a todo lo manifestado por la señora Gloria al Médico Forense, sin otros datos objetivos (informes médicos) que lo confirmen.
.../...
Considerarnos que las explicaciones realizadas por el médico forense fueron vagas, imprecisas, ofreciendo serias dudas sobre las conclusiones alcanzadas en su informe. Atendiendo a un hecho fundamental y significativo, y es que las conclusiones de su informe pericial se fundamentan y apoyan en lo que la paciente le ha contado a la doctora. Y existen dudas más que razonables de que las afirmaciones efectuadas por la señora Gloria a la doctora se ajusten a la realidad. Prueba de ello es la no aportación de ninguna documental que lo acredite, a pesar de las múltiples posibilidades que ha tenido para ello.
Por tanto, no queda acreditada la existencia de un tratamiento médico posterior a la primera asistencia, y existe una indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal .
.../...'.
Seguidamente se citaba determinada doctrina constitucional y el presente decisorio contenido en la Sentencia de nuestra homónima Audiencia Provincial de Madrid sección 23, de 11 de noviembre de 2005 , para considerar que:
'...la primera asistencia facultativa equivale al inicial diagnóstico o exploración médica. Hecha la cual, si el facultativo, entiende que no es preciso el sometimiento del lesionado a «tratamiento médico o quirúrgico' alguno, la calificación de agresiones debe replegarse a la categoría jurídica de falta, aunque se dispensen atenciones...'.
Sólo persistirá el carácter delictivo en aquellos casos excepcionales en que la naturaleza del resultado aboque a una subsunción de los hechos en otro precepto más grave dentro del capitulo de las lesiones ... /... aunque sea difícil concebir la innecesariedad de tratamiento médico en estos casos. Por tratamiento médico se entiende la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina, con finalidades curativas.'.
El recurso de apelación, así fundamentado, fue impugnado:
(i) Por el Ministerio Fiscal, con arreglo al contenido de su informe presentado en pasado 22 de septiembre.
(ii) Las personas que ejercita la acusación particular: Don. Teodulfo y Sra. Gloria , mediante escrito presentado con fecha 26 de noviembre pasado.
SEGUNDO.- El recurso que ahora examinamos, se basa en un doble orden de motivación.
Primeramente, se alega la existencia de 'error de hecho en la valoración de la prueba', y en tal entorno de valoración, se entiende que se ha infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
En segundo lugar, se considera que existe una modo de 'infracción de precepto legal', pues se entiende que no han quedado acreditados, la concurrencia de los diversos elementos que exige el tipo de lesiones voluntariamente causadas.
Examinaremos separadamente, ambas alegaciones en que se apoya el recurso.
En consideración a la primera de las alegaciones en que se sustenta el recurso, recordaremos que cuando se invoca en sede del recurso de apelación, la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, según tiene reiteradamente declarado este Tribunal de apelación, con arreglo a una consolidada doctrina jurisprudencial ( por todas puede citarse el Fundamento de Derecho séptimo, de la Sentencia de la sala 2ª del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010 (RJ 20108157 ), el tribunal de apelación, debe realizar un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Juzgado de lo penal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º -.
Asimismo, este tribunal viene recordando que la valoración de la prueba debe ser respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, lo que impone, como se recuerda en la STS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005, 7529 ), reinterpretar el «dogma» de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional (SS. de 28 de julio de 1981 - RTC 1981/31 - y 26 de julio de 1982 -RTC 1982/55-), lo que, en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba; de manera que, como expresa la STS 732/2006, de 3 de julio ( RJ 2006, 3985 ), ' no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia se mantiene en parámetros objetivamente aceptables'.
Así pues, al Tribunal de apelación le corresponde comprobar que el Tribunal ' a quo' ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.
Con arreglo a una uniforme doctrina jurisprudencial, relativa al recurso de casación, pero trasladable con las precisiones que luego se harán al recurso de apelación, cuando no se han practicado pruebas en la alzada con arreglo a las previsiones del Art.790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal explicitada en numerosas resoluciones de la Sala 2ª TS, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.11 (RJ 2007 , 8088 ), 742/2007 de 26.9 (RJ 2007 , 7298 ) y 52/2008 de 5.2 (RJ 2008, 1925), cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal ' a quo ' dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar ' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, se ha de realizar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícito los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Como se recuerda en la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2011 (RJ 201210142) :
'... En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena,- SSTC 68/98 (RTC 1998 , 68), 85/99 , 117/2000 (RTC 2000, 117), 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 (RJ 2004 , 2229), 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 (RJ 2007, 4738) entre otras -.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación,esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas-- SSTS de 10 de Junio de 2002 ( RJ 2002, 6847), 3 de Julio de 2002 ( RJ 2002, 7934), 1 de Diciembre de 2006 (RJ 2006 , 9564 ), 685/2009 de 3 de Junio (RJ 2009, 4895) y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
En el presente caso, según de inmediato señalaremos, tal y como se razona con complitud, en la Sentencia de instancia, ha existido prueba de cargo, ciertamente obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y ha sido introducida en el Plenario de acuerdo con los requerimientos que conforman las exigencias a las que debe someterse una Sentencia, en el ámbito delimitado por los Artículos 245. 3 º, 4 º y 5 º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el Artículo 142, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como artículos 209 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , preceptos estos últimos aplicables, por razón de la remisión normativa que verifica el Artículo 4 de dicho cuerpo legal , al establecer el carácter supletorio con respecto a las otras normas jurídico-procesales de nuestro Ordenamiento, a la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil; de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. Dicha prueba de cargo, posee la consistencia precisa para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y el ' Juzgador a quo ', ha cumplido con su deber de motivación, pues, explicita cumplidamente los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
Recordaremos, a este respecto, que, como de forma reiterada viene resolviendo este Tribunal de apelación, solo cabe estimar vulnerado este derecho cuando en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso o sobre los elementos esenciales del delito; si por el contrario en relación con tales hechos se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación de dicho principio y presunción constitucional. Las pruebas así obtenidas son aptas para destruir aquella presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del tribunal de instancia a quien por ministerio de Ley corresponde en exclusiva dicha función.
En este sentido, y por todas, la STC núm. 52/2010, de 4 de octubre , rechaza la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo recordando su doctrina, conforme a la que '... el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio y en esta vía constitucional de amparo, se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida. Por tanto, «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (aspecto, este último, que se conecta con la exigencia de motivación y la prohibición de la arbitrariedad, o puro 'decisionismo').'.
En cuanto a la apreciación de las pruebas de carácter 'personal', es decir las sometidas a percepción sensorial directa del Órgano Jurisdiccional de la instancia, como en este caso lo son, las declaraciones, en el acto de juicio celebrado en la instancia el 8 de mayo de 2014, de la Señora Gloria y de su esposo el acusado -en relación con la falta de lesiones de la que ha sido absuelto- Señor Teodulfo , así como, la emisión de su dictamen en condiciones de efectiva contradicción por parte de la Señora Médico forense NIP NUM001 ; la función del tribunal de apelación, que enjuicia un recurso como el que nos ocupa, ha de estar sometida a determinados parámetros. Así la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 , que recoge la doctrina de las STS nº 590/2003 , y STS nº 1077/2000, de 24 de octubre , establece la siguiente doctrina jurisprudencial: ' ... el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales.'.
En la misma línea, de fijación de los factores que hemos de tomar como necesarios para analizar o valorar la a situación conflictual, a los que ha de atenerse el tribunal de apelación, a la hora de realizar en sede del recurso ordinario, la función de enjuiciamiento y evaluación que ha realizado el órgano jurisdiccional de la instancia sobre la prueba personal practicada a su presencia durante el acto de juicio oral, en condiciones de inmediación y claro está efectiva contradicción, ha señalado el Tribunal Constitucional concretamente en su Sentencia 195/2013 de 2 de diciembre , que ' ( ...) el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por lo que hemos razonado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo [RTC 2008, 60], FJ 5 y 188/2009, de 7 de septiembre [RTC 2009, 188], FJ 2)» (por todas, STC 43/2013, de 25 de febrero [RTC 2013, 43], FJ 5).'.
Basta, por tanto, la lectura de la Sentencia recurrida - con el detalle sobre la determinación de hechos probados, que hemos realizado en el antecedente de hecho quinto de la presente resolución y la justificación del razonamiento condenatorio tanto en el plano factual como en el jurídico, al que nos referimos en el anterior fundamento de derecho- para constatar que no nos encontramos ante un vacío probatorio, sino que en ella se explicitan los medios de prueba que se han tenido en consideración para llegar a la conclusión condenatoria que contiene y que se fundamenta en una verdadera prueba de cargo, practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral y objeto de una más que detallada y razonable valoración, habiéndose motivado cumplidamente por el Juzgador 'a quo', de manera completamente lógica y razonable, la valoración que le han merecido las pruebas practicadas, tanto las de cargo como las descargo, conforme a las exigencias constitucionales ya recogidas en las SSTC de 28 de julio de 1981 (RTC 1981/31 ) y 26 de julio de 1982 (RTC 1982/55), y de continua referencia por el Tribunal Supremo [ SSTS núm. 1312/2005, de 7 de noviembre ( RJ 2005/7529); 39/2006, de 19 de enero ( RJ 2006/867); 732/2006, de 3 de julio (RJ 2006/3895), entre un sinfín).
Este Tribunal considera que la valoración de la prueba efectuada por el 'Juez a quo' no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al criterio racional a que se refiere el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Las expresadas consideraciones, no sabrían ser desvirtuadas, merced a la valoración que este tribunal puede realizar acerca de la declaración testifical, en el acto de juicio celebrado a nuestra presencia, en pasado 24 de junio, del 'primo hermano', del acusado, Don Cirilo .
El Señor, Lucas , dejo de comparecer, al acto de juicio celebrado en la instancia; pero el testimonio de su primo, en nada apoya su versión defensista. En efecto, la expresada declaración testifical, muestra muy relevantes discrepancias y contradicciones, con la prestada en la fase de instrucción por su primo, aquí acusado; discrepancia que se manifiesta con plenitud, en aspectos tan relevantes como los relativos a la posición respectiva de los intervinientes en una discusión, dinámicas agresivas, emprendidas por uno y por las otras dos personas, etc...; pero la discrepancia llega al termino ciertamente inadmisible -si se recuerda, que Don Cirilo , fue expresamente requerido para que prestara juramento o promesa de decir verdad, con los oportunos apercibimientos, para el caso de faltar intencionadamente a su compromiso de veracidad en la prestación de testimonio-, cuando mantiene, que Doña Gloria , no fue agredida por el acusado Señor Lucas , y se mantuvo en todo momento al margen de la discusión.
Estas razones son suficientes, para deducir el oportuno tanto de culpa - artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, para que por el Juzgado de Instrucción de esta ciudad que se hallara de guardia, el pasado día 24 de junio, realice las diligencias de averiguación pertinentes, en orden a determinar si Don Cirilo , pudiera haber incurrido en un delito contra la administración de justicia, previsto y penado en el artículo 458 número 1 del Código Penal . Acompañando testimonio, de las declaraciones en fase de instrucción del Señor Teodulfo de su esposa Doña Gloria y del Señor Lucas ; de las declaraciones de estas últimas dos personas, en el acto de juicio celebrado en la instancia, para lo que se acompañará copia del 'acta extendida en soporte digital'. Así como del soporte informático en el que consta el desarrollo del acto del juicio celebrado a nuestra presencia en el pasado 24 de junio.
En lo que atañe al segundo de los motivos en que se sustenta el recurso de apelación, hemos de señalar que por el Ilustrísimo señor Magistrado Juez del Juzgado de lo penal número cinco de esta ciudad, para nada se ha infringido en cuanto a su aplicación, la configuración típica del delito de lesiones en el tipo básico, regulado en el artículo 147.1 del código penal , la determinación del resultado lesiona, que constituyen el resultado típico, configurado en el expresado precepto, resulta plenamente acorde, con el resultado lesional y necesidad de tratamiento médico, que hubo de ser dispensado, a Doña Gloria , consistente en: '... Inmovilización de tobillo, antiinflamatorios, analgésicos, ansiolíticos y radiografías...', Tal y como se dictaminó el en el informe de 'alta forense de lesiones', extendido en Cáceres el 21 de marzo de 2013-folio 126 de las actuaciones-y sometido a condiciones de efectiva contradicción, en la persona de la doctora autora del mismo, durante el acto de juicio celebrado en la instancia.
Por las razones expuestas, el recurso examinado ha de ser desestimado.
TERCERO.- COSTAS .
Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 240. 2 º y 901, párrafo segundo, de la LECrim , aplicable este último por razón de analogía, procede condenar al apelante, al pago de las costas procesales, ocasionadas en la presente apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Andrea Leache López, en representación del acusado Sr. Lucas , frente a la Sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2014 por el Ilustrísimo Señor Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 26/2014, seguidos por un presunto delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Con expresa imposición al apelante de las costas ocasionadas en la presente apelación.
De conformidad con cuanto argumentamos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, dedúzcase testimonio para su remisión al Juzgado de instrucción esta Ciudad que se hallara de guardia, el pasado día 24 de junio, para que se realicen las diligencias de averiguación pertinentes, en orden a determinar si Don Cirilo , pudiera haber incurrido en un delito contra la administración de justicia, previsto y penado en el artículo 458 número 1del Código Penal . Acompañando a dicho testimonio, las declaraciones en fase de instrucción del Señor Teodulfo de su esposa Doña Gloria y del Señor Lucas ; de las declaraciones de estas últimas dos personas, en el acto de juicio celebrado en la instancia, para lo que se acompañará copia del 'acta extendida en soporte digital'. Así como del soporte informático en el que consta el desarrollo del acto del juicio celebrado a nuestra presencia en el pasado 24 de junio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
