Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 132/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 394/2017 de 29 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 132/2017
Núm. Cendoj: 06015370012017100239
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:1241
Núm. Roj: SAP BA 1241/2017
Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00132/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2017 0100978
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000394 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000157 /2015
RECURRENTE: Mauricio
Procurador/a: MARIA DOLORES GARCIA GARCIA
Abogado/a: SANTIAGO BASELGA LAUCIRICA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Begoña
Procurador/a: , FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA
Abogado/a: , JUAN ANTONIO MENAYA NIETO-ALISEDA
S E N T E N C I A Nº132/2017
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente
D. José Antonio Patrocinio Polo
Magistrados
D. Matías Madrigal Martínez Pereda(Ponente)
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 29 de Diciembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen
reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado 157/2015-;
Recurso Penal núm. 394/2017; Juzgado de lo Penal nº1 de Badajoz»] , por el delito de Alzamiento de
bienes .
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal-1 de Badajoz , se dicta sentencia de fecha 31/10/2016 , la que contiene el siguiente: «FALLO : Que se condena a Mauricio , como responsable criminal en concepto de autor de un delito de Insolvencia Punible, ya definido................. a la pena de un año y cinco meses de prisión ..........................Las costas procesales se imponen al acusado-condenado, con inclusión de las derivadas de la Acusación Particular."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DEAPELACIÓN por D. Mauricio representado por la procuradora Dª. Maria Dolores García Garcia y defendido por el Letrado D. Santiago Baselga Laucirica; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelados el MINISTERIO FISCAL; y Dª Begoña , representada por el procurador D.Francisco Javier Rivera Pinna y defendida por LA letrado Dª Isabel García Doncel , todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 394/2017 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno; no habiéndose celebrado vista; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
« HECHOS PROBADOS» Se aceptan los hechos probados
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha recurrido la sentencia que condena tras considerar acreditada la autoría de un delito de alzamiento de bienes. Quien ha sido condenado discrepa del fallo y argumenta acerca de la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba que ha llevado -de igual errática forma a su criterio- a considerar la concurrencia en el caso de los elementos del referido tipo penal.
Sin embargo, un exámen de la causa y la sentencia permite concluir sin duda alguna que se ha aplicado cabal y correctamente el tipo penal de alzamiento tras efectuar la juzgadora lo que esta Sala considera un análisis completo y exhaustivo de la prueba practicada, y de la total concurrencia de los elementos que la doctrina jurisprudencial destaca.
Reiteradamente la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene considerando el delito de alzamiento de bienes, previsto y penado en el artículo 257, como una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( art. 1911 del Código Civil ).
Se contemplan dos requisitos básicos, que la sentencia de instancia se encarga de destacar: a) en primer lugar, la dinámica comisiva del tipo, consistente en la ocultación que el agente hace de todo o parte de su activo, dificultando las posibilidades de su acreedor para hallar bienes con los que cobrarse; se trata de un tipo de estructura abierta en el que caben las modalidades más diversas, bien la fuga del deudor con sus bienes, que constituye el concepto tradicional de alzamiento, o su enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita, o bien la simulación fraudulenta de créditos, y en definitiva, cualquier medio que consiga sustraer los citados bienes al destino solutorio a que están afectos. El supuesto que ahora analizamos bien puede considerarse standard clásico y típico, el ocultamiento y/o dificultad para que los bienes puedan ser destinados al cobro de la deuda.
b), en segundo lugar, el perjuicio de los acreedores, que ha sido siempre interpretado no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien, o todo su patrimonio, en su propio beneficio o en el de alguna persona allegada; de lo dicho se desprende la necesidad de que se den uno o varios derechos de crédito reales y existentes; y se desprende, asimismo, que la intención de perjudicar constituye un elemento subjetivo del tipo, que impide la realización por imprudencia.
El delito requiere en primer lugar que la posibilidad de satisfacción de los créditos se vea, como se considera ocurre en nuestro supuesto, seriamente dificultada como consecuencia de conducta del acusado que impidió la ejecución y en definitiva, el cobro de las cantidades adeudas y devengadas en un procedimiento laboral en el que resultó condenado.
Pese a enfatizarse que el acusado recurrente desconocía las sentencias dictadas por el juzgado de lo social que condeanaban al abono de cantidades, la carencia de bienes y que al deshacerse de los fondos de inversión no existían deudas, es lo cierto que la prueba valorada correctamente lo desmiente.
En cualquier caso, es lo relevante -como hace notar el Ministerio Fiscal en su informe impugnatorio del recurso- que existía una deuda cierta, que -como dificilmente podía ser de otra forma- el acusado conocía y reconoce, disponiendo de los bienes tras declarar como investigado.
SEGUNDO.- De este modo, se ha de prestar atención al elemento subjetivo del injusto en el presente delito, consistente en el conocimiento de los elementos del tipo objetivo del mismo y la voluntad de realización del mismo, y en el dolo específico de causar perjuicio al acreedor, intención ésta que integra el resultado típico, ya que el delito de alzamiento, eminentemente tendencial, lo es de simple actividad o riesgo, de resultado cortado, y se consuma siempre que existe el móvil o tendencia, sin que precise la frustración definitiva del crédito del acreedor, ya que basta con la frustración de la ejecución del mismo mediante una clara forma de fraude a la ley.
Dicha intención, se infiere por la Sala sin dificultad -como lo fue por la juzgadora de instancia- habida cuenta los elementos probatorios y consideraciones ya expuestas, con las maniobras descritas de ocultamiento y y despatrimonialización aparente, arrendamiento de local de negocio a un tercero, etc, que recoge con pormenor el relato de hechos probados y que se materializan casi sin solución de continuidad, que muestran que el acusado se sitúa en un estado de insolvencia, impide embargo, y frusta las expectativas de cobro de la perjudicada.
En lo que a dichos elementos de prueba respecta, la jurisprudencia, como es conocido, ha admitido la aptitud de la prueba de indicios como prueba de cargo en el proceso penal y ha señalado los requisitos que han de exigirse para que esta prueba se pueda considerar propiamente tal, es decir, con aptitud para destruir el derecho a la presunción de inocencia, a fin de distinguir lo que es una verdadera prueba de indicios de aquello otro que solo ha de considerarse como mera sospecha o un conjunto de sospechas insuficiente para un pronunciamiento condenatorio de orden penal.
En síntesis, puede decirse que tales requisitos son los dos siguientes en correspondencia con lo que el CC exigía para la paralela prueba de presunciones: a) que los hechos básicos indicios en que se apoye, que ordinariamente han de ser varios, estén completamente acreditados art. 1249 C.C ., y b) que entre estos hechos demostrados y aquel que se trata de deducir el necesitado de prueba haya un enlace preciso y directo según las reglas de criterio humano art. 1253 C.C ., enlace que ha de expresarse y razonarse en el texto de la propia sentencia penal. Tales preceptos, hoy derogados tras la entrada en vigor de la LEC de 7 Ene. 2000, han sido sustituídos por el art. 386 de la citada Ley que, en síntesis, recoge plenamente su contenido material, y que resulta supletoriamente aplicable en el ámbito del proceso penal.
TERCERO.- Por todo ello, se está en el caso de desestimar el recurso interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia impugnada, sin que concurran, a juicio de esta Sala, méritos para imponer una condena en las costas que en la alzada hubieren podido causarse.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fallo
Que desestimando como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Mauricio ,; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la expresada resolución. Sin expresa imposición de las costas que en la alzada hubieren podido causarse.Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro- Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacio nados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D.
Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *» E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, 29 de diciembre de 2017.
