Última revisión
23/03/2017
Sentencia Penal Nº 132/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1351/2016 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 132/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100161
Núm. Ecli: ES:TS:2017:742
Núm. Roj: STS 742:2017
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 1351/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Alberto Jorge Barreiro
Dª. Ana María Ferrer García
D. Perfecto Andrés Ibáñez
En Madrid, a 2 de marzo de 2017.
Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación n.º 1351/2016, interpuesto por Abel, representado por la procuradora doña María Dolores Martín Cantón, bajo la dirección letrada de don José Gregorio San José Esclapes; contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2016, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condeno por un delito de agresión sexual, agravado con continuidad delictiva. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida la acusación particular Rita, representado por el procurador don Guillermo San Miguel Hoover, bajo la dirección letrada de don Jaime Campaner Muñoz.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez.
Antecedentes
"Que el procesado Abel, mayor de edad en cuanto nacido el NUM003 de 1985, sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa -libertad de la que estuvo privado un día-, de nacionalidad española y con DNI NUM004, entre los años 1997 y finales de 2004, en el interior de los domicilios familiares sitos, en una primera época en la zona de DIRECCION004 y, posteriormente, en DIRECCION005, en los cuales residía junto con su hermano Guillermo y sus hermanastros Millán y Rita -esta última nacida el NUM005 de 1992-, procedió a realizarle a ésta tocamientos en sus partes íntimas en contra de su voluntad, así como a obligarla a que le masturbara y realizara felaciones.
Abel era el mayor de todos los hijos y los progenitores le encomendaban labores de cuidado y protección de los menores, así como ostentaba un cierto ascendente sobre los demás al ser puesto de ejemplo por dichos progenitores ante su hermano y hermanastros.
El acusado-procesado llevó a cabo tales acciones, durante el periodo indicado, de modo asiduo conminando a Rita, con la que se llevaba una diferencia de edad de siete años, intimidándola para que accediera y, en los últimos episodios, comprendidos durante los once años de edad de la víctima, forcejeando con ella e insultándola.
Como consecuencia de los hechos cometidos por Abel, Rita padeció daños morales, restándole un trastorno de estrés postraumático, actualmente de intensidad leve, pero crónico, que el condujo a situaciones traumáticas en sus relaciones sexuales."[sic]
"La Sala acuerda: Condenar a Abel, como autor responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal, vía oral, agravado con continuidad delictiva, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de catorce años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiéndole, además, la prohibición de aproximarse a Rita a menos de doscientos metros, y de comunicarse con ella durante veinte años. Todo ello con imposición de las costas procesales devengadas, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Rita, a través de su representación legal, en la cuantía de 12.000 euros; cantidad sobre la que devengarán los intereses previstos en el art. 576 LEC."[sic]
Primero.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, por el cauce establecido en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Segundo.- Por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, por el cauce establecido en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Tercero.- Por Infracción de Ley por el cauce establecido en el número 2 del artículo 849 error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que acreditan la equivocación del juzgador.
Cuarto.- Por infracción de ley por el cauce establecido en el número 1 del artículo 849 de la ley de enjuiciamiento criminal, por infracción y aplicación indebida de los artículos 178 y 179 en relación con el artículo 180.1 y 3 del Código Penal y 74 del mismo texto legal.
Quinto.- Por Infracción de Ley por el cauce establecido en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción y aplicación indebida de los artículos 110, 113 y 115 CP y 109 Ley de Enjuiciamiento Criminal y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1º C.E.) Al establecer una indemnización de 12.000 euros en sentencia.
Sexto.- Quebrantamiento de forma por el cauce establecido en el número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no expresarse en la sentencia nº 10/2016dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en fecha 3 de febrero de 2016 de forma clara y terminantemente los hechos que se declaren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, que impliquen predeterminación del fallo.
Fundamentos
El Fiscal y la acusación particular se han opuesto a la estimación del motivo.
Es un tópico jurisprudencial muy consolidado que este tribunal no puede entrar en cuestiones relativas a la valoración de la prueba por la Audiencia, más que en aquellos casos en los que, un examen, en cierto modo
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver, pues, si la sala de enjuiciamiento se ha atenido o no a este canon, y la respuesta es que sí, por lo que se dirá. Y esto, a pesar del encomiable esfuerzo de la defensa por tratar de demostrar lo contrario.
De entrada, en estas consideraciones, es preciso partir de las manifestaciones de Rita, que pueden presentar diferencias de matiz en las afirmaciones pronunciadas al respecto en los distintos momentos en que ha sido interrogada, pero que han mantenido una coherencia esencial en lo fundamental, a saber, en el contenido de la imputación. Esto es así, porque la referencia a la clase de acciones sufridas no ha experimentado variaciones sensibles.
Se ha objetado, es cierto, que después de aquel episodio de contenido sexual de la niñez, que tuvo los mismos protagonistas, tendría que haberse intensificado la vigilancia y la atención al comportamiento de Abel con aquella. Pero la respuesta de que, previa consulta al psicólogo, fue valorado como la desviación propia de un niño, lo que hizo que terminase olvidándose, es por demás razonable. Más cuando Rita -sin duda agobiada y confusa por lo que le sucedía- no hizo ninguna manifestación al respecto, hasta las que precedieron a la denuncia.
Se ha especulado también con el dato de que, teniendo la casa familiar por escenario, las acciones de Abel de que se trata no hubieran sido advertidas por nadie. Pero también hay constancia de que la vivienda era realmente grande y de que sus ocupantes contaban con habitaciones individuales.
Los exámenes psicológicos de Rita, no obstante las discrepancias subrayadas por la defensa, no han aportado ningún elemento que pueda decirse descalificador de la calidad de sus manifestaciones. Y estas han contado -según se detalla en la sentencia- con significativas corroboraciones: las del padre de Rita, de la madre del propio Abel, de Carmen (cuñada de Rita), a los que, cuando le reprocharon su conducta, reconoció que efectivamente había tenido lugar. Y todos coinciden en que la respuesta recibida de aquel fue que no sabía lo que hacía.
En esta misma línea se sitúa también lo manifestado por el empleador de Abel, Imanol, que al ver un día a Abel (a raíz de la denuncia) con un ojo morado, reconoció haber tenido problemas con Guillermo, el hermano de Rita, por razón de los tocamientos a esta, matizando que habían tenido lugar mucho tiempo antes.
El valor dado a estas manifestaciones se ha cuestionado con dos argumentos, a saber, que serían interesadas y, en todo caso, por su carácter de declaraciones de referencia.
Lo primero no pasa de constituir una sospecha genérica vertida sin apoyo en datos valorables, que no resulta fácil aceptar, por lo irrazonable y contrafáctico en términos de experiencia, de una especie de conspiración sin real fundamento, con objeto de perjudicar a una persona, Abel, en tres casos, parte de la misma familia. Cuando es ciertamente razonable que, al saber de lo sucedido, según la versión de Rita, le hubieran interpelado al respecto. Y es significativo el equivalente sentido de la respuesta en todos los casos.
Y, por lo que hace a la intervención del último, no parece que el argumento de la amistad con el padre de Rita sea motivo bastante para la falsa escenificación de una versión tan plausible como articulada.
Sí es verdad que se trata de manifestaciones de referencia, que contradicen las del declarante principal. Pero ocurre que no es a ellas a las que se debe la emergencia de la imputación; que quienes las hicieron tenían buenos motivos para dirigirse al ahora recurrente en demanda de explicaciones; que existe una evidente coincidencia en las respuestas atribuida a Abel; y que no concurre ninguna razón plausible para atribuir a las personas de que se trata una actitud realmente perversa en el plano moral dirigida a obtener una condena para este último.
Es verdad que en el escrito del recurso se alude a la existencia, como trasfondo de esas actitudes, de un pleito de contenido económico, seguido a instancia de Abel contra su propia madre y el padre de Rita. Pero de nuevo se trata de la difusión de una mera sospecha, inhábil en términos de cierta racionalidad, para explicar esos comportamientos, incluidos los de la propia Rita y el del empleador aludido.
Queda lo indicado a propósito de las apreciaciones de las amigas de Rita sobre su actitud habitual, considerada normal y en modo alguno sugestiva de que estuviera sufriendo acciones como las de que se trata; sobre su excelente rendimiento escolar; y lo expresado por las fotografías aportadas a la causa. Pero de ninguna de las informaciones que pudieran derivarse de tales datos se sigue alguna suerte de incompatibilidad con la realidad de las acciones objeto de la causa. Las dos primeras pueden muy bien traer causa de la personalidad de Rita; y también la tercera, correspondiente a una persona ya de cierta madurez, con la capacidad bastante para simular una normalidad inexistente en las relaciones con Abel en el contexto de una fiesta familiar.
En definitiva, de la prueba practicada en la causa no cabe derivar la existencia de ningún motivo de peso para la invención por Rita de unas vicisitudes de la gravedad de las denunciadas; y tampoco la de un simple propósito de perjudicar gravísimamente a Abel, en distintas personas (incluso mediando diferencias económicas) ligadas a él por lazos familiares, y de trabajo en uno de los casos.
Así, por todo, hay que concluir que los datos fundamentales que dan sustento a la imputación acogida por la sala no pueden considerarse desvirtuados por las objeciones del recurrente. Y el motivo tiene que desestimarse.
El Fiscal y la acusación particular se han opuesto a la estimación del motivo.
Y hay que decir que tiene toda razón el primero al argumentar que el informe aludido fue examinado de forma contradictoria en el juicio; cuando no existe prohibición legal alguna de que puedan introducirse en el cuadro probatorio dictámenes suscritos por un único profesional. E incluso se da la circunstancia de que el propio precepto ( art. 459 Lecrim) en que se funda la objeción del recurrente, en su segundo apartado, pone de relieve la inesencialidad del requisito previsto en el primero, al admitir en ciertos casos la intervención de un solo perito. Hoy, por lo demás, consagrada en el procedimiento abreviado.
En fin, existe una pluralidad de sentencias de esta sala (por todas, las de n.º 376/2004, de 17 de marzo y 31/2008, de 8 de enero) en las que se ha resuelto que la intervención de un solo perito no afecta a la tutela judicial efectiva, salvo que tal circunstancia hubiera sido causa de indefensión, que debería acreditarse, y no es el caso.
Se cuestiona la pertinencia de los exámenes periciales de adultos; y que en el caso se haya examinado solamente a la denunciante. En cuanto a lo primero, basta decir que se trata de una opinión que en ningún caso podría absolutizarse. Y, por lo que hace a lo segundo, bastará señalar que podría haber concurrido la iniciativa de la defensa al respecto, que, sin embargo, no se dio. Por último, no parece ocioso apuntar que las periciales no han aportado ningún elemento de cargo que pueda considerarse realmente decisivo.
En definitiva, y por todo, el motivo es inatendible.
El Fiscal y la acusación particular se han opuesto al motivo.
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde 'documento' es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba. De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos.
Pues bien, la sola existencia de dos informes no coincidentes, resulta ser una causa de inadmisibilidad del recurso fundado en el precepto que se invoca; y lo mismo la constancia de elementos de juicio de cargo tomados en consideración por la sala de instancia, para desvirtuar la hipótesis de la defensa.
De este modo, es claro, no se dan en absoluto las exigencias que reclama la ley para la eventual viabilidad de una objeción con semejante fundamento, y el motivo solo puede rechazarse.
El Fiscal y la acusación particular se han opuesto a la estimación del motivo; que es de infracción de ley y, por tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos en uno o más preceptos legales. Es, pues, de estos, de los que hay que partir. Y la lectura de los de la sentencia a examen ponen de relieve: a) que
Abel (nacido el
NUM003 de 1985) puede decirse hermano de hecho de
Rita (nacida el
NUM005 de 1992), debido a que los padres de ambos se unieron sentimentalmente y, como consecuencia ellos y los hijos de ambos convivían bajo el mismo techo; b) que
Abel era el mayor de todos los hijos y, por eso, se le encomendaba el cuidado y protección de los restantes, sobre los que ejercía cierto ascendiente;
A tenor de estos datos, las acciones objeto de consideración -por lo que consta bajo
Han sido también correctamente aplicados por la sala de instancia los preceptos 3º y 4º del art. 180.1 Cpenal: porque Rita fue siempre menor de trece años; y porque -argumenta bien el Fiscal en su oposición al motivo- Abel se prevalió siempre de la aludida relación de superioridad que le deparaba la confianza de los padres en la relación de convivencia prácticamente familiar con los menores de la casa y, en concreto, con Rita.
En fin, está bien estimada la existencia de continuidad, ya que una jurisprudencia reiterada, ha declarado que resulta apreciable cuando, aún tratándose de ataques a bienes personalísimos, como es el caso, las agresiones sexuales se hayan producido a lo largo del tiempo y resulte imposible individualizarlas con determinación de los distintos momentos, de modo que pueda hablarse de un estado permanente de sometimiento de la víctima a la satisfacción de las pulsiones sexuales del autor.
En definitiva, por todo, el motivo debe desestimarse.
El Fiscal y la acusación particular se han opuesto a la estimación del motivo.
Se entiende que el recurrente trate de banalizar los efectos de las acciones por las que se ha producido la condena; pero es una línea argumental en la que no es posible seguirle. En efecto, ya que las mismas están penadas, precisamente, por ser constitutivas de un atentado contra la libertad sexual; cuando esta es un atributo esencial del ser humano, que forma un todo con su integridad moral y su dignidad ( art. 10 CE), que, en la vigente cultura constitucional representan un valor universalmente reconocido, inherente a toda persona por el mero hecho de serlo. Es lo que la convierte en un fin en sí misma y lo que impide que pueda ser objeto de usos instrumentales para fines ajenos, como los que se han dado en este caso.
Esto sentado es claro que todas las acciones de que se trata conllevaron una en extremo negativa afectación de la menor en su dignidad personal; que, aún en la hipótesis de que no hubieran resultado traumáticas ni hubieran ocasionado secuelas de entidad en el orden psicológico, tampoco resultarían indiferentes para ella también en ese orden, como lo pone de manifiesto su propia actitud en la causa. En la materia, esta sala ha declarado que para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); y también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre), aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por la ofendida.
El Fiscal y la acusación particular se han opuesto a la estimación del motivo.
Es cierto que la descripción de las vicisitudes de que se trata podría muy bien haberse enriquecido con datos fácticos como los que se recogen en algún momento del segundo de los fundamentos de derecho. Pero, con todo, y teniendo en cuenta que la dilatada secuencia constituida por todos ellos, impediría siempre una micro-concreción como la que (legítimamente en su papel) parece reclamar el recurrente, lo cierto es que los datos de hecho fundamentales, en lo relativo a la naturaleza de las acciones impuestas y al modo como regularmente lo fueron, están presentes en los hechos probados, que, por eso, no presentan ningún déficit de cara a la subsunción.
Sobre la contradicción, hay que decir que es un vicio de redacción de la sentencia que se produce cuando entre algunos de los enunciados nucleares utilizados al efecto se aprecie un antagonismo de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del relato. Es decir, que en éste se sostenga como cierto algo que, a la vez, se esté afirmando que es falso, con quebrantamiento de esa ley fundamental del pensamiento lógico que es el principio de no contradicción. Nada de esto puede predicarse de la sentencia recurrida, en la que lo producido es simplemente un error, que, además, carece de la más mínima trascendencia, tanto para la inteligencia de lo relatado como afectos de la subsunción.
El motivo debe, por tanto, rechazarse.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso interpuesto por Abel, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2016 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la causa seguida por delito de agresión sexual.
Condenar al recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Alberto Jorge Barreiro
Ana María Ferrer García Perfecto Andrés Ibáñez
