Sentencia Penal Nº 132/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 132/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 39/2017 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO

Nº de sentencia: 132/2018

Núm. Cendoj: 01059370022018100259

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:657

Núm. Roj: SAP VI 657/2018

Resumen:
PRIMERO.- Como bien señaló la defensa del acusado, la principal prueba de cargo (en sus alegaciones finales habló de única prueba de cargo) es la declaración testifical del menor Ibai Sánchez Salazar, traída al juicio oral mediante la reproducción de la grabación de la prueba preconstituída en el Juzgado.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG P.V. / IZO EAE: 01.02.1-16/009043
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2016/0009043
Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 39/2017 - F
Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ABUSOS SEXUALES /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 3 zenbakiko Epaitegia
Sumario / Sumarioa 1591/2016
Contra / Noren aurka : Narciso
Procurador/a / Prokuradorea : IRUNE OTERO URIA
Abogado/a / Abokatua : FERNANDO MARIA ALDAY RUIZ
Amanda en calidad de DENUNCIANTE
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO FERNANDEZ DE VIANA URRUTIA
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela,
Presidente, y Dª Ana Jesús Zulueta Alvárez y Dª Sara Mallén Basterra, Magistrados, ha dictado el día
veinticuatro de abril de 2018 la siguiente:
SENTENCIA Nº 132/2018
En el Juicio oral y público correspondiente al Rollo de Sala penal ordinario número 39/17, Procedimiento
Sumario núm. 1591/16 procedente del Juzgado de Instrucción nº3 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito
de maltrato habitual previsto en el art. 173.1 C.P ., un delito de abuso secual, contra Narciso , con DNI Nº
NUM001 , nacido el NUM002 de 1956, natural y vecino de Vitoria-Gasteiz, hijo de Claudia y de Constanza
, y sin antecedentes penales, cuya solvencia consta en autos, y en libertad por esta causa, dirigido por el
letrado Sr. Alday y representado por la Procuradora Sra. Otero; con la intervención del MINISTERIO FISCAL;
y como acusación particular Amanda dirigida por el Letrado Sr. Fernández de Viana y representada por la

Procuradora Sra. Carrasco, siendo Ponente el Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Calificación Legal de los Hechos por el Ministerio Fiscal, los hechos relatados son constitutivos de: A) De un DELITO DE EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO A MENORES , previsto y penado en el artículo 186 del Código Penal .

B) De un DELITO DE AGRESION SEXUAL A MENOR DE DIECISEIS AÑOS , previsto y penado en el artículo 183.1 , 2 , 3 y 4 a) del Código Penal .

C) De un DELITO DE AMENAZAS , previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal De los mencionados delitos es responsable en concepto de autor el acusado, al haber realizado los hechos por sí solo ( artículos 27 y 28 del Código Penal ). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer al acusado las siguientes penas: A) Por el DELITO DE EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO A MENORES la PENA de UN AÑO de PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme a lo prevenido en el artículo 192.1 del Código Penal , la medida de libertad vigilada por un período de DIEZ AÑOS .

B) Por el DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE DIECISEIS AÑOS la PENA de CATORCE AÑOS DE PRISION , inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y conforme a lo prevenido en el artículo 192.1 del Código Penal , la medida de libertad vigilada por un período de DIEZ AÑOS .

C) Por el DELITO DE AMENAZAS la pena de UN AÑO de PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procésales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , en relación con el artículo 48 del mismo texto legal , se impondrá al procesado la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Juan María , a una distancia inferior a 500 metros, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con el mismo por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 48.3 del Código Penal , por un plazo de VEINTE AÑOS , a contar desde la finalización del cumplimiento de las penas de prisión, así como durante los permisos carcelarios que pudiera disfrutar.

Asimismo, se interesa que se ratifique la Orden de Protección acordada a favor del menor Juan María que habrá de ser mantenida en vigor hasta tanto no se dicte resolución definitiva firme que ponga fin a las actuaciones, por persistir las circunstancias que condujeron a su adopción, dada la gravedad de los hechos, siendo necesaria e imprescindible la medida para proteger al perjudicado y evitar hechos similares.

En concepto responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar al menor de edad Juan María con la suma de CINCUENTA MIL (50.000) EUROS por el daño moral sufrido, cantidad que devengará los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal modificó la conclusión primera suprimiendo desde 'en fecha.. hastas 2016' y sustituir por 'El día ocho de julio de 2016; y más adelante ... se encontró por la tarde' y la acusación particular elevó a definiticas las conclusiones provisionales, en los siguiente términos: A) De un DELITO DE EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO A MENORES , previsto y penado en el artículo 186 del Código Penal .

B) De un DELITO DE AGRESION SEXUAL A MENOR DE DIECISEIS AÑOS , previsto y penado en el artículo 183.1 , 2 , 3 y 4 a) del Código Penal .

C) De un DELITO DE AMENAZAS , previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal El acusado es responsable de los delitos mencionados anteriormente en concepto de autor, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer al acusado las siguientes penas: A) Por el DELITO DE EXHIBICION DE MATERIAL PORNOGRAFICO A MENORES la PENA de UN AÑO de PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y conforme a lo prevenido en el artículo 192.1 del Código Penal , la medida de libertad vigilada por un período de DIEZ AÑOS .

B) Por el DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL A MENOR DE DIECISEIS AÑOS la PENA de QUINCE AÑOS DE PRISION , inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y conforme a lo prevenido en el artículo 192.1 del Código Penal , la medida de libertad vigilada por un período de DIEZ AÑOS .

C) Por el DELITO DE AMENAZAS la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procésales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , en relación con el artículo 48 del mismo texto legal , se impondrá al procesado la PROHIBICIÓN DEL DERECHOA RESIDIR EN EL LUGAR DONDE RESIDA Juan María , asi como la PROHIBICIÓN DE DOMUNICACIÓN con el mismo por cualquier de los medios establecidos en el artículo 48.3 del Código Penal , por un PLAZO DE VEINTE AÑOS, a contar desde la finalización del cumplimiento de las penas de prisión, así como durante los permisos de salidad penitenciarios que pudiera disfrutar.

Asimismo, se interesa que se ratifique la Orden de Protección acordada a favor del menor Juan María que se mantendrá en vigor hasta que se dicte resolución firme que ponga fin al presente procedimiento, y todo elo, por persistir las circunstancias que condujeron a su adopción, la gravedad de los hechos y la imprescindible protección del menor de edad perjudicado.

En concepto de responsabilidad civil y en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 y 109 y siguientes del Código Penal , se solicita por esta parte que se imponga al acusado el deber de indemnizar al menor de edad Juan María con la suma de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 EUROS) por el daño moral sufrido por el menor de edad.

Así mismo, procede la imposición del pago de las costas causadas al acusado, incluidas las de esta acusación particular.



TERCERO.- Calificación Legal Provisional de los hechos por la defensa: mostró su disconformidad con todas las conclusiones provisionales de la calificación hecha por el Ministerio Fiscal, así como por la parte acusadora, solicitando la libre absolución de su patrocinado.



CUARTO.- El día 18 de abril del presente, se celebró el Juicio Oral, elevando a definitivas sus conclusiones tanto el Ministerio Fiscal, la acusación y la defensa del procesado, con las modificaciones que constan en el acta de juicio quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En la tarde del 8 de julio de 2016, el menor Juan María , nacido el NUM003 de 2004, de 11 años de edad en ese momento, se encontró con el acusado Narciso cerca de la parada del tranvía del BARRIO000 de esta capital. Juan María conocía al acusado por ser vecino del barrio y hablaban en ocasiones, ya que éste tenía dos perros con los que al menor le gustaba jugar. Ese día Narciso sólo llevaba consigo a uno de los perros y, habiéndole preguntado Juan María por el otro, le respondió que estaba en casa y que podían ir allí si quería verlo. Por este motivo, ambos se dirigieron al domicilio del acusado, sito en la CALLE000 nº NUM004 NUM005 de BARRIO000 , Vitoria- Gasteiz.

Una vez en el salón de la casa, Narciso mostró al menor en la televisión imágenes de mujeres desnudas cuyo contenido no ha podido precisarse.

Seguidamente, el acusado, guiado por un ánimo libidinoso, cogió al menor por un brazo y le llevó a su dormitorio. Le quitó la ropa, excepto calzoncillos y calcetines, le tumbó en la cama, se desnudó completamente y se tumbó junto al niño. Narciso le besó introduciéndole la lengua en la boca y le acarició los genitales. Juan María gritó pidiendo auxilio a su madre, pero el acusado le dijo que se callara, le ató las manos con la correa de uno de los perros y le tapó la boca con un trapo de cocina, venciendo su resistencia de este modo. Le bajó los calzoncillos al niño, le chupó los órganos genitales y le obligó a que le tocara el pene. Poniéndose detrás de Juan María , pegado a su espalda y echando el cuerpo hacia delante, Narciso le penetró analmente con su miembro viril.

Después, ambos se vistieron y el acusado le dijo al niño que no debía contar nada de lo ocurrido y que si se lo contaba a alguien le iba a romper la cabeza.

Seguidamente, Narciso acompañó a Juan María hasta su domicilio, a donde llegaron en torno a las 22 horas.



SEGUNDO.- Juan María estaba afectado de una discapacidad del 33 % y una dependencia severa grado 2, asociadas a un trastorno del desarrollo de naturaleza DIRECCION000 , con sintomatología clínica severa y de naturaleza crónica. Este trastorno aumenta su vulnerabilidad y redujo su resistencia a los actos del acusado. El acusado era consciente de dicho trastorno del desarrollo, al resultar evidente por la conversación del menor y en el trato personal con el mismo.



TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos, Juan María padece un trastorno por estrés postraumático en grado severo, con mal pronóstico de curación, presentando episodios de descontrol masivo, que han precisado de varios ingresos hospitalarios en unidad de Psiquiatría.

Fundamentos


PRIMERO.- Como bien señaló la defensa del acusado, la principal prueba de cargo (en sus alegaciones finales habló de única prueba de cargo) es la declaración testifical del menor Juan María , traída al juicio oral mediante la reproducción de la grabación de la prueba preconstituída en el Juzgado.

Respecto a la valoración de esta prueba por la Sala, recordamos lo que enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 111/2016, de 19 de febrero , sobre cautelas y garantías en los siguientes términos: 'Cuando se trata de testifical de menores de edad, especialmente cuando la acusación sostiene que se han cometido sobre los mismos abusos sexuales, (¿) , se añaden a las dificultades inherentes a la valoración de la prueba testifical, las características del testigo, que por su edad y escasa madurez resulta influenciable, e incluso manipulable en algunos casos, lo que obliga a extremar las cautelas. Al mismo tiempo ha de reconocerse que determinados delitos, como los relativos a la indemnidad sexual de los menores, suelen cometerse sin otros testigos presenciales que la propia víctima, lo cual igualmente justifica la adopción de precauciones que contribuyan a asegurar que el testimonio del menor se preste en las mejores condiciones de libertad y espontaneidad, sin merma de las garantías del imputado o acusado. La jurisprudencia de esta Sala (entre otras, STS nº 940/2013, de 13 de diciembre ) ha sido especialmente sensible a la necesidad de actuar con la mayor prudencia en estos casos, de un lado, como vía para alcanzar la justicia ante hechos que afectan de modo tan evidente y profundo al desarrollo personal del ser humano como es la sexualidad, valorando al mismo tiempo la necesidad de la mayor protección a los menores; y de otro lado, ante la exigencia irrenunciable de garantizar que la condena, dentro de los límites humanos, se produce con todas las garantías, entre ellas, la que se refiere al respeto material al derecho a la presunción de inocencia que se reconoce a toda persona en un Estado de Derecho'.

Para completar la introducción que hacemos en el análisis racional de esta prueba testifical, viene al caso traer la cita de la sentencia del Tribunal Supremo nº 299, de 11 de abril de 2016 , que del siguiente modo razona: 'Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre'.

La cita jurisprudencial es procedente, porque la defensa sostiene que no concurren dichos parámetros en el testimonio del menor y la prueba carece, por tanto, de fuerza acreditativa suficiente para enervar la presunción de inocencia que protege al acusado. Como es de ver en el relato de hechos probados de la presente, el Tribunal no comparte su tesis.

Aduce la defensa una falta absoluta de persistencia en la incriminación, compara el contenido de la denuncia con las sucesivas declaraciones depuestas por el niño (el 11 de noviembre de 2016 ante la Magistrada instructora, el 12 de enero de 2017 ante la psicóloga de la Unidad Forense de Valoración Integral y el 30 de marzo de 2017 en prueba preconstituída) y habla de un goteo de imputaciones sucesivas y de discrepancias y contradicciones entre las diversas deposiciones.

Es cierto, pero hemos de señalar que, como indicó el perito médico psiquiatra Dr. Luis , la negación de los hechos es un mecanismo de defensa propio de la infancia ante experiencias traumáticas y esto puede explicar que el menor no revelara lo ocurrido hasta el 7 de noviembre de 2016 (habiendo sucedido el hecho el 8 de julio) e, igualmente, que su relato fuera completándose a lo largo del tiempo. Además, nos encontramos, no sólo ante el testimonio de un niño, sino de un niño DIRECCION000 , con todas las limitaciones (y consecuentes debilidades) que en su relato puede provocar el trastorno del desarrollo que padece. Las mismas se demuestran en algunas incongruencias del testimonio preconstituído, como cuando afirma que el día de autos, cuando iba con el acusado a casa de éste, tenía miedo de que le violara (hecho increíble, pues entonces no había pasado nada que justificara ese temor, y demostrativo de las dificultades para exponer cronológicamente unos sucesos); o cuando responde que no se acuerda de qué pasó en la casa del acusado o afirma que en el dormitorio no pasó nada, para, seguidamente, contar una vez más los hechos que en la presente se consideran acreditados. Todas esas contradicciones, imprecisiones e incongruencias que destaca la defensa hallan explicación en las limitaciones derivadas del trastorno que padece la víctima.

Enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1198/2006, de 11 de diciembre , que '[r] especto a la persistencia en la incriminación, debemos recordar que la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios, sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones'. Este criterio jurisprudencial ha de aplicarse en consideración al grado de madurez del testigo, un niño DIRECCION000 de doce años (al momento de prestar declaración) y, de este modo, concluir que, desde que, dos semanas después de interponer la denuncia inicial, el menor hiciera a su madre nuevas revelaciones sobre lo ocurrido (folios 68, 69, 78 y 79 de las actuaciones), el relato ha sido sustancialmente igual en los hechos nucleares, tanto ante la psicóloga de la Unidad Forense de Valoración Integral Sra. Fátima el 12 de enero de 2017, como en la prueba preconstituída el 30 de marzo del mismo año.

El acusado ha asegurado que el niño nunca ha estado en su casa y éste afirma que sí, que muchas veces y también el día de autos, y sobre ello destaca la defensa que Juan María es incapaz de describir adecuadamente la distribución de la vivienda ni lo que había en el dormitorio (de lo que hay prueba en el informe fotográfico obrante a los folios 58 a 65), lo cual desacredita su testimonio. Sin embargo, el menor indicó que, generalmente, cuando iba a casa del acusado se quedaban charlando en el exterior, y que ha estado en el garaje donde guarda la moto y en el terreno donde tiene a los perros, concreciones éstas que sí son ciertas.

Además, aun cuando Juan María se fija mucho en los detalles, cuando algo le llama la atención no se fija en nada más (testifical de la Sra. Amanda ), se fija en los detalles de lo que le interesa (testifical de la Sra.

Leocadia ), lo cual explicaría sus errores e imprecisiones al describir la vivienda del acusado (recordemos que es un niño DIRECCION000 ). Que no le llamase la atención la figura de un caballo en el dormitorio, a pesar de lo que le gustan, no es más extraño que no supiera describir el mobiliario de esa estancia, sobre todo considerando lo desorientado que estaría sin saber qué hacía él allí ni qué pretendía el acusado mientras le desnudaba. Por el contrario, ha descrito con precisión la vestimenta de Narciso el día de autos, a qué sabía su lengua y, de manera fonética, los jadeos del acusado durante la violación.

No obstante, puesto que, con todo, la persistencia en la incriminación puede discutirse, pasaremos a examinar los otros parámetros antes señalados.

La defensa ha negado que haya corroboraciones periféricas de carácter objetivo (verosimilitud o credibilidad objetiva del relato incriminatorio) y señala al respecto que no hay constancia de lesiones o marcas físicas u objetivación del dolor anal que relata la víctima. Nadie vio o percibió tales cosas, ni sus progenitores en julio de 2016, ni los médicos forenses en enero de 2017 (informe de la UFVI a los folios 89 a 94).

No obstante, los peritos poco podrían descubrir en la exploración física medio año después y ambos progenitores (testigos Sra. Amanda y Sr. Luis Alberto ) declararon que, por entonces, su hijo no les contó nada y nada descubrieron en su cuerpo, porque era autónomo en su aseo personal.

Pero, contra lo que sostiene la defensa, sí hay corroboraciones periféricas del relato del menor. Su madre, la Sra. Amanda , ha declarado en el juicio que el 8 de julio de 2016 el niño regresó tarde a casa, sobre las 22 horas, y llegó aterrado. Le acompañaba el acusado (él lo niega), que estaba borracho, asevera la testigo, y que le dijo 'me lo he encontrado por la calle y te lo traigo a casa'. Como ella estaba muy enfadada por esa tardanza, achacó ese temor a la bronca que le iba a caer. En esas mismas fechas, el menor empezó a mearse en la cama y la testigo lo atribuyó a los nervios, pues en pocos días marchaba de campamento o colonias.

Por tanto, hubo un hecho revelador, el día de autos la víctima llegó a casa acompañado del acusado. La defensa alega que ese hecho no tiene sentido y no es creíble, pero el Tribunal no aprecia razones para restar credibilidad a esta testigo, que se mostró segura, convincente y detallista en su narración, y la aparente falta de lógica y prudencia en ese acompañamiento bien puede explicarse por el deseo del agresor de comprobar el estado en que dejaba al niño y la consecuente posibilidad de que lo delatase. Hubo, además, repercusiones externas, perceptibles e inmediatas a lo ocurrido (temor, enuresis).

Cierto que esas repercusiones podían tener otras causas distintas a la agresión sexual, como, por ejemplo, las que la madre supuso en el momento, pero faltan alternativas al origen de lo que percibieron otras personas en el niño después de las vacaciones de verano. La perito Sra. Verónica , psicóloga clínica y directora de la DIRECCION001 , relató que en octubre de 2016 notaron un cambio en la actitud de Juan María , no mantenía la atención, no participaba de las actividades, 'estaba a lo suyo'. Más clarificadora es la declaración de la testigo Sra. Leocadia , especialista de apoyo educativo con Juan María en el DIRECCION002 . Dijo que el niño era cariñoso, sociable y autónomo, que iba contento al Colegio y avanzaba en su desarrollo, pero su comportamiento cambió en el nuevo curso, se aislaba y hablaba solo, no sentía interés por nada y buscaba excusas para no ir a clase; el niño le hacía preguntas extrañas, como '¿ qué hago si un borracho se me acerca?¿y si me pega?'. Todo esto ocurría antes de la revelación del suceso el 7 de noviembre de 2016 y nadie conoce otra causa que pueda explicar estos cambios regresivos distinta del suceso que enjuiciamos. La defensa ha destacado el carácter sugestionable del niño, del que hablan algunos peritos, pero nadie por entonces podía sugestionarle sobre estos hechos, porque nadie los conocía, y el niño seguía expresando temor con sus preguntas. La perito Sra. Verónica informó que los niños DIRECCION000 suelen mejorar, salvo que padezcan complicaciones añadidas (trastorno cognitivo, epilepsia); no consta que Juan María padezca estas complicaciones y estaba mejorando, de modo que algo grave debió suceder para provocarle esa involución en su actitud y conducta.

A partir de noviembre de 2016, después de interponer la denuncia, se intensifica el cambio, poco a poco y siempre a peor, y el cambio es 'terrible' a partir de enero de 2017, el menor se aislaba, presentaba risas inmotivadas y conductas inadecuadas (perito Sra. Verónica ).

Añadamos a estas corroboraciones que la credibilidad subjetiva de la víctima es absoluta. Juan María tiene capacidad cognitiva suficiente (perito Dr. Luis e informe médico al folio 98). Carecía de interés por descubrimientos sexuales, curiosidad sobre la materia (testigo Sra. Leocadia y perito Dr. Luis ), de hecho todavía no se encuentra emocionalmente en la pubertad, no ha despertado sexualmente (perito Dr. Luis ), por lo que no había causa intrínseca para que inventase una agresión sexual. Era bastante sincero y no sabía mentir (testigos Sras. Amanda y Leocadia ), aún más, los niños DIRECCION000 pueden mentir, pero son pequeñas mentiras, poco elaboradas, que se descubren rápidamente (perito Sra. Verónica ), lo que descarta un complejo relato falso mantenido en el tiempo, para lo que no tenía capacidad ni había precedentes. No hay posibilidad de que se trate de una fabulación ni de una simulación, porque su desfavorable evolución lo excluye, según dijo el psiquiatra Dr. Luis .

Este perito informó que su situación actual es caótica, con conductas auto y heteroagresivas (ha golpeado a familiares, se ha tirado a un coche y desde una ventana), ha precisado de varios ingresos hospitalarios en unidad psiquiátrica con necesidad de sujeción mecánica (informe médico a los folios 162 a 165), padece un descontrol masivo, ha perdido autonomía personal (informe médico al folio 98 y testigo Sra.

Amanda ) y requiere de un tratamiento farmacológico muy fuerte. Todo este cuadro no existía previamente, los síntomas son de estrés postraumático en grado severo y crónico (perito Dr. Luis ) y su pronóstico es malísimo (peritos Sra. Verónica y Dr. Luis ). A decir del médico psiquiatra, todo esto no es la consecuencia de una mentira, por iniciativa propia o por sugestión de terceros. Se mostró tajante al afirmar que a Juan María no le han obligado a vivir una mentira y que el cuadro que presenta demuestra que vivió una experiencia traumática y fue grave. También dictaminó que no hay en el relato del menor un elemento psicótico, porque no tiene tales características ni un hecho irreal supondría semejantes consecuencias para su salud.

Aun cuando el niño tuviera capacidad para inventarse esta historia, una mentira compleja (que no la tiene), ¿por qué habría de hacerlo? Nada gana con ello. La defensa, a través de los distintos interrogatorios, trató de apuntar a un afán de protagonismo, de prestigio en el colegio y en su entorno de amigos, pero, aun cuando el Sr. Luis Alberto (progenitor de la víctima) pareció apuntar cierta querencia a ello, la Sra. Amanda (madre) y la Sra. Leocadia (especialista en apoyo educativo) lo descartaron en el carácter de Juan María . Y el Dr. Luis (psiquiatra que lo trata desde hace años) rechaza, como hemos indicado más arriba, que una mentira pudiera provocar las devastadoras consecuencias psíquicas que padece el niño. Su evolución, afirma, ha demostrado que no fabula. Insistimos, para Juan María no hay ganancia conocida en mentir. No hay constancia de satisfacción alguna en términos de prestigio o protagonismo, sino, al contrario, de mucho daño, progresivo desde el verano de 2016 y con actuales efectos muy graves.

Y tampoco hay razón para mentir en perjuicio del acusado, imputándole una agresión sexual. El propio acusado (que niega los hechos) no se explica por qué el menor cuenta eso. Nadie conoce un motivo que pudiera impulsar a Juan María a incriminar falsamente a Narciso . En torno a la sugestionabilidad del menor, que señala la defensa, diremos que no hay constancia de que a su alrededor persona alguna tuviera motivos para tratar de perjudicar al acusado; de hecho, el acusado ha manifestado que nunca había tenido problemas con el chico ni con su familia.

Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 553/2014, de 30 de junio , '[l] a comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad'.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 925/2012, de 8 de noviembre , para confirmar la sentencia condenatoria recaída en un asunto similar, señaló que el órgano enjuiciador '[n] o encuentra ningún móvil que pudiese llevar a la víctima a relatar esos hechos, fuera de que en efecto se adecuen a la realidad.

No se constata animadversión, ni se intuyen razones para hacer una imputación falsa, o una eventual sugestionabilidad por parte de quienes sí pudieran albergar esos espurios móviles...'. En tal caso nos encontramos.

En su meritorio esfuerzo defensivo, el letrado del acusado ha destacado que el menor se ha desplazado a casa de éste para pedirle perdón, de lo que hay constancia en el diario del niño, aportado como prueba documental por la acusación particular, pero el psiquiatra Dr. Luis ha explicado esta reacción como inserta en ese mundo descontrolado que ahora vive la víctima, que no tiene más justificación que pegar a su madre y a su abuela o tirarse por la ventana, como también ha hecho. Prueba de dicho descontrol es que Juan María también ha dejado por escrito los hechos que imputa al acusado (folios 99, 125 y 126).

Añadimos que la Unidad Forense de Valoración Integral emitió un dictamen en el que la psicóloga Sra.

Fátima informó que 'el testimonio que Juan María realiza en relación con los hechos denunciados reúne, desde el punto de vista psicológico, criterios compatibles con un relato creíble' (folio 94). En el acto de juicio explicó la metodología seguida y, preguntada por las discrepancias del relato ofrecido por el niño a ella y en prueba preconstituída dos meses y medio después, respondió que le sigue pareciendo creíble, que son discrepancias normales y que no hay diferencias significativas que resten credibilidad.

Sobre el valor de este peritaje, viene al caso traer la cita de la sentencia del Tribunal Supremo nº 1698/2003, de 18 de diciembre : ' Nuestra Sentencia 715/2003, de 16 de mayo , mantiene la doctrina de que, aunque es cierto que la apreciación probatoria de los medios de acreditación que se ofrecen y practican ante el Tribunal sentenciador, corresponde de forma exclusiva al mismo, sin que dicho órgano jurisdiccional pueda declinar la responsabilidad que en esta materia le encomienda el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desarrollo penal del art.

117 de la Constitución española , no es menos cierto que cuando se trata de declaraciones o testimonios de menores de edad, con desarrollo aún inmaduro de su personalidad, con resortes mentales todavía en formación, que pueden incidir en su forma de narrar aquello que han presenciado, de manera que puedan incurrir en fabulaciones o inexactitudes, y lo mismo ocurre, como en el caso enjuiciado, cuando se trata de la declaración inculpatoria de deficientes mentales, la prueba pericial psicológica, practicada con todas las garantías (entre ellas, la imparcialidad y la fiabilidad derivada de sus conocimientos), rindiendo su informe ante el Tribunal enjuiciador, en contradicción procesal, aplicando dichos conocimientos científicos a verificar el grado de fiabilidad de la declaración del menor o incapaz, conforme a métodos profesionales de reconocido prestigio en su círculo del saber, se revela como una fuente probatoria de indiscutible valor para apreciar el testimonio referido, víctima de un delito de naturaleza sexual.

Pero no basta solamente con tal informe pericial, sino que el propio Tribunal debe valorar la propia exploración o, en su caso, declaración testifical de la víctima ante su presencia, razonando en la sentencia su credibilidad, en términos de convicción, de la que el grado de verosimilitud de su narración, informado pericialmente, no será sino un componente más de los habrá de tener en cuenta la Sala sentenciadora para llegar a una u otra conclusión convictiva'.

Este Tribunal ha argumentado la credibilidad del testigo y la verosimilitud de su relato. Hay prueba abundante de que Juan María sufrió una experiencia traumática grave y él ha explicado cuál: fue violado y lo hizo Narciso . La Sra. Leocadia (especialista en apoyo educativo) le creyó, el Dr. Luis (psiquiatra que le trata) le creyó, la Sra. Fátima (psicóloga de la UFVI) le creyó, y esta Sala, tras la práctica de las pruebas y por las razones arriba expuestas, le cree.

En cuanto a la prueba de descargo , el acusado ha declarado que su relación con Juan María era episódica, que algunas veces se le acercaba para acariciar a sus perros, que el menor nunca ha estado en su casa ni en su garaje y que él nunca le ha acompañado a su domicilio. Pero la testigo Sra. Amanda dice que el día de autos sí le acompañó y hemos explicado por qué nos parece verosímil que fuera así. Y el niño sabe dónde vive el acusado y que en el garaje tiene una moto y en el terreno los perros.

La defensa ha destacado el testimonio del padre, quien pareció afirmar que en julio de 2016 Juan María comía con él y en su compañía pasaba todas las tardes, lo que excluiría la ocasión para la agresión sexual. Pero el testigo matizó que esa compañía del padre con el hijo era en fines de semana alternos (en cumplimiento del régimen de visitas). De ser como pretende la defensa, ante la tardanza en regresar a casa el día de autos la madre no estaría enfadada con el chico, sino con su progenitor, y no aparecería acompañado del acusado, sino del padre.

También destaca la defensa la prueba testifical del Sr. Carlos Miguel . Este testigo convive con el acusado desde 2013 (según se acreditó documentalmente al inicio del juicio) y aseveró que, si bien no se acuerda de lo que hizo la tarde del 8 de julio de 2016 (lo cual es lógico), por entonces regresaba a casa sobre las 20 o 21 horas, después de terminar un cursillo de alemán; que tiene llaves de acceso a la vivienda, que el acusado no controla sus entradas y salidas, y que nunca ha visto a un niño en casa. De ahí extrae la defensa, primero, la imposibilidad de que sucedieran los hechos de la acusación, y segundo, lo temerario que sería por parte de Narciso elegir esa hora y lugar para agredir sexualmente a un menor, puesto que podía ser descubierto por su compañero. A lo cual puede responderse, primero, que de las manifestaciones del testigo cabe deducir que pasaba la mayor parte del día fuera de casa, entre cursillos y visitas a sus padres; segundo, que un comportamiento imprudente en la comisión de un delito no descarta la comisión; tercero, que el testigo tiene algún interés en la absolución del acusado, pues es arrendatario de éste y su encarcelamiento podría poner en lógico riesgo el arriendo residencial; y cuarto, que este solo testimonio de descargo no basta para desvirtuar la fuerza acreditativa de todas las pruebas anteriormente analizadas. La víctima ha relatado dónde estaba el acusado la tarde de autos, qué hacía y con quién, y el Sr. Carlos Miguel no estaba en ese momento con el Sr. Narciso para poder desmentir categóricamente el testimonio incriminador.

Acabaremos la motivación fáctica de la presente resolución haciendo referencia al dato temporal de los hechos enjuiciados. En la denuncia y en los escritos de acusación se fechaban éstos en las primeras semanas de julio de 2016, sin más concreción, pero ha sido posible fijar el día con las pruebas del juicio oral. La Sra.

Amanda afirmó acordarse de que era un viernes el día en que su hijo llegó tarde a casa acompañado del acusado; el sábado 9 de julio de 2016 Juan María llamó once veces desde su teléfono móvil al 112 (Sos Deiak ¿ emergencias), aunque se quedó callado cuando le atendieron (documental a los folios 101 y 102); no hay constancia de que hubiera hecho algo así anteriormente, por lo que puede deducirse que el motivo era la agresión sufrida; y la madre refiere que el niño le ha contado que sucedió ese día en que llegó acompañado del acusado. Todo esto nos lleva al viernes 8 de julio de 2016. En este sentido modificó el Ministerio Fiscal sus conclusiones al término del juicio.



SEGUNDO.- Narciso es autor de un delito de agresión sexual a persona menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183.1 , 2 y 3 del Código Penal .

El ánimo libidinoso y el carácter sexual de sus actos no requieren de argumentación, a la vista de su entidad (apartado primero del relato de hechos probados). Indiscutiblemente, tales actos atentaron contra la libertad sexual del menor.

La edad de la víctima al momento de los hechos (once años) es un dato objetivo que no se discute.

Hubo penetración anal con el pene, lo que nos coloca en el párrafo tercero del precepto citado.

En cuanto a la violencia (párrafo segundo), '[c] omo recuerda la STS 355/2015 de 28 de mayo , que cita a su vez la 609/2013 de 10 de julio , la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males.

De tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta ( STS 609/2013, de 10 de julio de 2013 )' ( S.TS. nº 953/2016, de 15 de diciembre ) .

Por su parte, el auto del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013 (recurso nº 10393/2013 ) enseña que '[n] o basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas'.

En nuestro caso, hubo violencia, materializada mediante el acto de atar las manos del niño con la correa de uno de los perros y taparle la boca con un trapo de cocina para evitar que se le oyera pidiendo auxilio.

De este modo, venció la resistencia física que pudiera oponer la víctima a la agresión sexual y pudo culminar su acción.

Y además el acusado se aprovechó para su delictivo propósito del trastorno que padece el menor, lo que nos lleva al artículo 183.4.a ( 'cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión' ). Juan María padece un trastorno generalizado del desarrollo- DIRECCION000 , con sintomatología clínica severa y de naturaleza crónica, teniendo reconocida una discapacidad del 33 % y una dependencia severa grado 2 (informe pericial de la UFVI a los folios 89 a 94, e informes médicos a los folios 98 y 162 a 165). Según el texto legal, la 'total indefensión' causada por su trastorno no es incompatible con el uso de la violencia para vencer su defensa ( 'las conductas previstas en los tres apartados anteriores¿cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias', art. 183.4). El perito médico forense especialista en psiquiatría Sr. Camilo afirmó en el acto de juicio, de manera categórica, que el DIRECCION000 'le hace claramente más vulnerable'.

Esto es, la víctima tenía unas dificultades superiores a las de un niño normal de once años para reaccionar defensivamente. Se dejó llevar del brazo al dormitorio del acusado, se dejó desnudar y echar en la cama, se dejó besar en la boca y tocar los genitales; cuando mostró su oposición a los actos de los que era objeto (pidiendo auxilio a su madre), fue maniatado y amordazado y no fue capaz de hacer nada más. Sin la más mínima duda, Narciso no lo habría tenido tan fácil con un niño de la misma edad sin DIRECCION000 , se habría encontrado antes con la oposición de la víctima, habría tenido que vencer una resistencia mayor ya en los preliminares de carácter sexual.

Y el acusado conocía esa mayor vulnerabilidad y se aprovechó de la misma. Las imágenes grabadas de la prueba preconstituída nos presentan a un niño de doce años con un lenguaje, una manera de hablar, de gesticular y de comportarse propias de una edad más temprana, de un niño más pequeño; más infantil, más inocente de que lo que corresponde a su desarrollo físico. Si eso es evidente para el Tribunal en una exploración puntual, mucho más lo sería para Narciso , que trató y habló con el chico numerosas veces.

Era una presa fácil.



TERCERO.- Los hechos declarados acreditados constituyen también un delito de amenazas , tipificado en el artículo 169.2º del Código Penal , puesto que el acusado le dijo al niño que no debía contar nada de lo ocurrido y que si se lo contaba a alguien le iba a romper la cabeza. Esto es, hubo una expresión verbal de un mal injusto, determinado y posible; una expresión idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo.

Palabras que manifestaban un propósito firme y creíble, pues tales adjetivos son claramente aplicables a la vista de la violencia física que acababa de ejercer y de la agresión sexual que acababa de cometer el acusado; llegado el caso, menos esfuerzo y previsión necesitaba para buscar al niño, vecino del barrio, y golpearle en la cabeza, como le dijo. Y la intención al proferir esas palabras, por su propio contenido, sólo podía ser ejercer presión sobre la víctima, atemorizarla y privarla de su tranquilidad y sosiego.

La defensa apuntó brevemente en el trámite de alegaciones finales que la amenaza estaría absorbida por la previa agresión sexual, pero, precisamente porque fue previa, no es así. Según enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 396/2008, de 1 de julio , 'hemos de partir de que en materia concursal las amenazas, por regla general, quedarán absorbidas por el mayor desvalor del otro delito -concurso de normas, art. 8.3 CP .- en todos aquellos casos en los que éstas se utilicen para afectar a la libertad de obrar específicamente protegida en determinados ámbitos, como es el caso de delitos de agresiones sexuales o cuando la intimidación constituye un elemento adicional para la concurrencia de un tipo delictivo determinado, como es el caso de los delitos de robo ( STS. 673/2007 de 19.7 )'. En el caso resuelto por esta sentencia ' la no consunción de la amenaza en la agresión sexual no es cuestionada, dado que aquella se produce a continuación de ésta, cuando ya se había consumado el ataque a la libertad sexual'. En el caso presente, la amenaza fue proferida después de la violación y cuando ambos ya se habían vestido, así lo declaró el niño.



CUARTO.- En cambio, no hay prueba bastante de la comisión por el acusado de un delito de exhibición de material pornográfico a menores (art. 186).

Es cierto que Juan María dijo varias veces en la prueba preconstituída que, antes de llevarle al dormitorio, en la televisión del salón 'le enseñó pelis de tías guarras', pero también declaró que 'no sabe qué son películas guarras', que 'las tías estaban desnudas' y 'no hacían nada'. También negó que vieran revistas en el salón.

Con estas referencias solas, no podemos calificar de material pornográfico el contenido de unas imágenes con mujeres desnudas, ni considerar que las mismas afectan al bien juridico protegido por la norma, que es la indemnidad o intangibilidad sexual de menores o discapaces. A Juan María le parecieron 'tías guarras' porque estaban desnudas, pero 'no hacían nada', y no hay prueba de que su visión pudiera afectar al libre desarrollo de su personalidad, a su bienestar psíquico y a su evolución psicológica y moral, que es la finalidad última que protege el tipo penal (véase, S.TS. nº 51/2008, de 6 de febrero ). Puede que esa desnudez tuviera algún componente erótico, pero no pornográfico, o puede que ni eso.

El acusado negó la simple posibilidad de ese visionado, porque, dice, carece de cualquier aparato reproductor conectado a la televisión; manifiesta que, estando detenido por la Ertzaintza, les ofreció las llaves de la casa para que hicieran en ella las comprobaciones que estimaran oportunas. Sin embargo, de este ofrecimiento no hay más prueba que su declaración y lo mismo respecto de la ausencia de aparato reproductor, puesto que el informe fotográfico de la vivienda (obrante a los folios 58 a 65) no capta el electrodoméstico del salón y al testigo Sr. Carlos Miguel no se le preguntó por ello. Como el testimonio del menor nos parece verosímil y creemos sus manifestaciones (según argumentamos más arriba), no asumimos la alegada imposibilidad de que Juan María viera lo que cuenta. Pero lo que cuenta no es prueba suficiente de este delito por el que se acusa a Narciso .



QUINTO.- Respecto de la penalidad , y en aplicación del artículo 183.1 , 2 , 3 y 4.a del Código Penal , procede imponer al acusado, como autor de un delito de agresión sexual, la pena de catorce años de prisión, que solicita el Ministerio Fiscal. La duración está próxima al mínimo legal (trece años, seis meses y un día) y su superación en medio año viene justificada por la entidad de la violencia ejercida y del acto sexual cometido, cuya gravedad resulta evidente, superior al de otras agresiones posibles con igual tipificación penal.

De conformidad con el artículo 192.1, se le impone también la medida de libertad vigilada por el solicitado plazo de diez años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. Se trata de la duración máxima, pero está suficientemente justificada por la peligrosidad demostrada con sus actos por el acusado, que se hace merecedora de un prolongado periodo de control. Por otro lado, aunque se trate de un antecedente penal cancelable, no podemos ignorar que Narciso ya fue condenado por abusos sexuales en 2002, según deriva de su hoja histórico-penal (folios 34 a 38).

Y en virtud del artículo 55 del Código, debe imponerse la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Finalmente, hallándonos en el supuesto del artículo 57, procede condenar al acusado a las penas de prohibición de aproximación a Juan María a una distancia inferior a quinientos metros y prohibición de comunicarse con él por cualquiera de los medios previstos en el artículo 48.3. Ambas prohibiciones durarán veinte años (art. 57.1).

No consideramos adecuada la pena de prohibición de residir en el lugar donde viva el menor (arts.

57 y 48.1), pena que solicita la acusación particular, ya que por sí sola no garantiza el impedimento de un encuentro entre víctima y agresor, con el natural desasosiego de aquél, y porque, a efectos prácticos, la pena de prohibición de aproximación a menos de quinientos metros supone la expulsión del acusado de la vecindad de BARRIO000 , donde vive Juan María .

En cuanto al delito de amenazas del artículo 169.2º, la gravedad del acto ilícito no es equiparable al anterior, por lo que no encontramos razones para exceder del mínimo legal de seis meses de prisión, sanción que irá aparejada con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo (art. 56.1.2º).



SEXTO.- En el presente caso, el pronunciamiento sobre responsabilidad civil (arts. 109 y ss.) resulta ineludible.

Citaremos sobre ello la sentencia del Tribunal Supremo nº 957/2016, de 19 de diciembre : 'En las SSTS 489/2014 de 10 de junio , y la 231/2015, de 22 de abril, recordábamos que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur , cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar 'evidente'; es decir, 'cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado', acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000 , 1 de abril de 2002 , 22 de junio de 2006 , 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda , en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo ; núm. 105/2005, de 29 de enero ).

El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 de esta Sala, para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre ); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre ) como aquí sin duda objetivamente producido, con independencia del modo en que esta afectación hubiera sido apreciada por las menores, en tan crítica edad cuando los hechos acontecen'.

Si esta jurisprudencia presume el daño moral en un delito contra la libertad sexual, en el presente caso hay, además, prueba de un daño psíquico importantísimo. Si bien los peritos de la Unidad Forense de Valoración Integral no pudieron establecer una secuela psicológica en enero de 2017, la evolución posterior ha sido muy mala. Como expusimos más arriba, el perito Dr. Luis informó que la situación actual de Juan María es caótica, con conductas auto y heteroagresivas (ha golpeado a familiares, se ha tirado a un coche y desde una ventana), ha precisado de varios ingresos hospitalarios en unidad psiquiátrica con necesidad de sujeción mecánica (informe médico a los folios 162 a 165), padece un descontrol masivo, ha perdido autonomía personal (informe médico al folio 98 y testigo Sra. Amanda ) y requiere de un tratamiento farmacológico muy fuerte, que el psiquiatra comparó con el que necesitan los esquizofrénicos. Todo este cuadro no existía previamente, los síntomas son de estrés postraumático en grado severo y crónico (perito Dr. Luis ) y su pronóstico es malísimo (peritos Sra. Verónica y Dr. Luis ). La relación de causalidad de este perjuicio con los actos del acusado ha quedado sobradamente acreditada en el juicio y debidamente argumentada en la presente.

Las consecuencias para Juan María de los actos del acusado han sido devastadoras y pudieran ser permanentes, según explicaron los peritos. Quizás no se recupere. Por eso, vamos a cifrar el resarcimiento económico en los 50.000 euros que solicitan las dos partes acusadoras, cantidad ajustada al truncamiento de la evolución positiva que se apreciaba en este niño DIRECCION000 antes de que el acusado le violara.

SEPTIMO.- De acuerdo con los artículos 123 y 124 del Código Penal , procede condenar a Narciso al pago de las dos terceras partes de las costas del proceso, lo que incluye las dos terceras partes de las costas ocasionadas a instancia de la acusación particular, por ser esta la regla general y no haber motivos para hacer salvedad de la misma. Se declara de oficio la tercera parte de las costas, correspondiente al delito del que es absuelto el acusado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Condenar a Narciso , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual del artículo 183.1 , 2 , 3 y 4.a del Código Penal , a las penas de catorce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, prohibición de aproximación a Juan María a una distancia inferior a quinientos metros y prohibición de comunicarse con él por cualquiera de los medios previstos en el artículo 48.3. Ambas prohibiciones durarán veinte años.

Imponemos al acusado la medida de libertad vigilada por el plazo de diez años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Condenamos a Narciso , como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Absolvemos a Narciso del delito de exhibición de material pornográfico a menores del que era acusado.

Condenamos a Narciso , como responsable civil, a que indemnice a Juan María en la cantidad de 50.000 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Condenamos al acusado al pago de las dos terceras partes de las costas del proceso, incluidas las dos terceras partes de las costas ocasionadas a la acusación particular. Declaramos de oficio una tercera parte de las costas.

Frente a esta resolución cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala del Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia dentro del plazo de CINCO DÍAS , computados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo laSecretario certifico.

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