Sentencia Penal Nº 132/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 132/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 49/2018 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 132/2018

Núm. Cendoj: 33024370082018100228

Núm. Ecli: ES:APO:2018:2159

Núm. Roj: SAP O 2159/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00132/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Equipo/usuario: ICA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2016 0006469
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Maximo
Procurador/a: D/Dª ANIBAL CUETOS CUETOS
Abogado/a: D/Dª LUIS BATLLÓ BUXÓ-DULCE
Recurrido: Oscar , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PEDRO PABLO OTERO FANEGO,
Abogado/a: D/Dª MANUEL ESTRADA ALONSO,
SENTENCIA Nº 132/2018
PRESIDENTE:
ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ.
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO.SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
En Gijón, a tres de julio de dos mil dieciocho.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias,
compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado n.º 362/17
del Juzgado de lo Penal n.º dos de Gijón sobre delito de estafa, que dio lugar al Rollo de Apelación
n.º 49/2018 de esta Sala, entre partes, como apelante Maximo , representado por el Procurador
D. Aníbal Cuetos Cuetos y defendido por el Letrado D. Luis Batlló Buxó-Dulce y como apelados

Oscar , representado por el Procurador D. Pedro Pablo Otero Fanego y defendido por el Letrado D.
Manuel Estrada Alonso, así como el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el IlmO. Sr. D. SANTIAGO VEIGA
MARTINEZ, y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal n.º dos de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 9 de febrero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Maximo con documento de identidad nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo estimar y estimo las pretensiones de indemnización formuladas en concepto de responsabilidad civil y, en su consecuencia, condeno a Maximo con documento de identidad nº NUM000 a que abone a Oscar con documento de identidad nº NUM001 la cantidad de 2.630,25 € más los intereses legales que pudieran resultar exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se impone a la persona condenada el abono de las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular.

Que debo acordar y acuerdo que no ha lugar a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de 1 año y 3 meses de prisión impuesta, en virtud de la presente resolución, a Maximo con documento de identidad nº NUM000 .

Se acuerda el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y, a tal efecto, una vez que sea firme la presente resolución, llévense a cabo las actuaciones que resulten procedentes a fin de llevar a cabo tal cumplimiento'.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Maximo con oposición del Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación n.º 49/2018, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito de estafa del que viene siendo condenado, alegando error en la valoración de la prueba, infracción de los artículos 248 y 249 del Código Penal , e impugnación del pronunciamiento acordando no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la pena.



TERCERO. - Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En el caso sometido a enjuiciamiento, el Juez de instancia, en el fundamento de derecho primero de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan de la prueba testifical y documental practicada que evidencia la realidad del ilícito y participación del acusado, administrador de la empresa, 'Mundo Casetas, S.L.', titular de la cuenta corriente en la que fue ingresado el importe, 2.630,25 euros, que el perjudicado abonó mediante transferencia, en fecha 12 de noviembre de 2015 (folio 8), como parte del precio de una caseta de madera anunciada en un portal de Internet, sin que el acusado, que ni envió el producto ni devolvió el dinero al comprador, haya ofrecido la explicación que reclama la prueba de cargo. Así, la versión exculpatoria no satisface las exigencias de una explicación razonable, pues, en su declaración prestada en fase de instrucción, el acusado afirmaba que había tenido problemas con los fabricantes de casetas, desde verano de 2015, y que 'no podía hacer las entregas a sus clientes' (folio 55), manifestando, en su declaración prestada en el acto del juicio, revisada la grabación en esta alzada, que se estaban entregando las casetas, aunque con retrasos, lo que no se ha verificado en el caso de autos, según evidencia la declaración del testigo, ratificando que no recibió la caseta ni tuvo manera de contar con la empresa, después de realizar la transferencia, y que confirma que el acusado, en efecto, no tenía intención alguna de concluir un negocio jurídico cuando al tiempo de recibir el dinero, en noviembre de 2015, ya sabía, al menos desde el verano, que no cumpliría la prestación.

En las circunstancias expuestas, la deducción realizada por el juez, estimando acreditada la estafa denunciada, satisface las exigencias de una inferencia razonable, pues no resulta arbitraria, absurda o infundada, y responde plenamente a las reglas de la lógica, pues como es sabido, cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios, (doctrina Murray, acogida por nuestra jurisprudencia, y por todas, STS 679/2013 ), como en este caso ocurre.



CUARTO.- El segundo motivo tampoco puede ser estimado, resultando igualmente correcta la calificación jurídica de los hechos, constitutivos de un delito de estafa que, como es sabido, exige; que haya una verdadera acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir su ratio essendi , realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra. Interesa subrayar en este caso la necesidad de ese nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens , es decir el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate. El dolo característico de la estafa supone, pues, la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima ( SS 23 Feb. 1996 y 7 Nov. 1997 , entre otras). De este modo cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido, como ocurre en el presente caso, en que el acusado, simulando un propósito serio de contratación, utiliza un portal de Internet para ofertar un producto sin intención alguna de formalizar la compraventa, y ello de modo eficaz para provocar error en el sujeto pasivo que, inducido por el engaño, realiza el acto de disposición patrimonial, resultando irrelevante que, como alega el apelante, el denunciante no hubiera 'hecho tratos con el penado', pues la misma oferta, que no busca la aceptación propia del consentimiento contractual, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo ab initio de incumplimiento por parte del defraudador ( STS 17 de septiembre de 1999 ), por lo que también resulta irrelevante el hecho de que el acusado hubiera transmitido la empresa a un tercero, en fecha 26 de enero de 2016 (folio 144), es decir, cuando ya se había consumado la estafa, y había tenido lugar el desplazamiento patrimonial, en fecha 12 de noviembre de 2015.



QUINTO.- Distinta suerte debe correr el motivo que impugna el pronunciamiento relativo a la suspensión de la ejecución de la pena que procede estimar a la vista de la consignación efectuada por el importe de la responsabilidad civil y antecedentes del acusado, que no es reo habitual y ha sido condenado por delito contra la seguridad de tráfico, cometido el 12 de diciembre de 2012, a la pena, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor, que dejó extinguida el 13 de enero de 2017. En consecuencia, estimado el motivo, procede revocar la resolución recurrida y acordar la suspensión de la ejecución de la pena de un año y tres meses de prisión, de conformidad con el artículo 80.3 del Código Penal , por tiempo de dos años, condicionada al abono efectivo de la responsabilidad civil y pago de una multa, de doce meses, con una cuota diaria de cinco euros.

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - Pretende el recurrente que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito de estafa del que viene siendo condenado, alegando error en la valoración de la prueba, infracción de los artículos 248 y 249 del Código Penal , e impugnación del pronunciamiento acordando no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la pena.



TERCERO. - Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En el caso sometido a enjuiciamiento, el Juez de instancia, en el fundamento de derecho primero de su resolución expone los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un fallo condenatorio, y que se derivan de la prueba testifical y documental practicada que evidencia la realidad del ilícito y participación del acusado, administrador de la empresa, 'Mundo Casetas, S.L.', titular de la cuenta corriente en la que fue ingresado el importe, 2.630,25 euros, que el perjudicado abonó mediante transferencia, en fecha 12 de noviembre de 2015 (folio 8), como parte del precio de una caseta de madera anunciada en un portal de Internet, sin que el acusado, que ni envió el producto ni devolvió el dinero al comprador, haya ofrecido la explicación que reclama la prueba de cargo. Así, la versión exculpatoria no satisface las exigencias de una explicación razonable, pues, en su declaración prestada en fase de instrucción, el acusado afirmaba que había tenido problemas con los fabricantes de casetas, desde verano de 2015, y que 'no podía hacer las entregas a sus clientes' (folio 55), manifestando, en su declaración prestada en el acto del juicio, revisada la grabación en esta alzada, que se estaban entregando las casetas, aunque con retrasos, lo que no se ha verificado en el caso de autos, según evidencia la declaración del testigo, ratificando que no recibió la caseta ni tuvo manera de contar con la empresa, después de realizar la transferencia, y que confirma que el acusado, en efecto, no tenía intención alguna de concluir un negocio jurídico cuando al tiempo de recibir el dinero, en noviembre de 2015, ya sabía, al menos desde el verano, que no cumpliría la prestación.

En las circunstancias expuestas, la deducción realizada por el juez, estimando acreditada la estafa denunciada, satisface las exigencias de una inferencia razonable, pues no resulta arbitraria, absurda o infundada, y responde plenamente a las reglas de la lógica, pues como es sabido, cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo y el acusado no proporciona explicación lógica alguna de su conducta, el Tribunal puede deducir racionalmente que esta explicación alternativa no existe y dictar sentencia condenatoria fundada en dichos indicios, (doctrina Murray, acogida por nuestra jurisprudencia, y por todas, STS 679/2013 ), como en este caso ocurre.



CUARTO.- El segundo motivo tampoco puede ser estimado, resultando igualmente correcta la calificación jurídica de los hechos, constitutivos de un delito de estafa que, como es sabido, exige; que haya una verdadera acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir su ratio essendi , realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra. Interesa subrayar en este caso la necesidad de ese nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens , es decir el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate. El dolo característico de la estafa supone, pues, la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima ( SS 23 Feb. 1996 y 7 Nov. 1997 , entre otras). De este modo cuando el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral el engaño consistirá en el empleo de artificios o maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido, como ocurre en el presente caso, en que el acusado, simulando un propósito serio de contratación, utiliza un portal de Internet para ofertar un producto sin intención alguna de formalizar la compraventa, y ello de modo eficaz para provocar error en el sujeto pasivo que, inducido por el engaño, realiza el acto de disposición patrimonial, resultando irrelevante que, como alega el apelante, el denunciante no hubiera 'hecho tratos con el penado', pues la misma oferta, que no busca la aceptación propia del consentimiento contractual, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos, con claro y terminante ánimo ab initio de incumplimiento por parte del defraudador ( STS 17 de septiembre de 1999 ), por lo que también resulta irrelevante el hecho de que el acusado hubiera transmitido la empresa a un tercero, en fecha 26 de enero de 2016 (folio 144), es decir, cuando ya se había consumado la estafa, y había tenido lugar el desplazamiento patrimonial, en fecha 12 de noviembre de 2015.



QUINTO.- Distinta suerte debe correr el motivo que impugna el pronunciamiento relativo a la suspensión de la ejecución de la pena que procede estimar a la vista de la consignación efectuada por el importe de la responsabilidad civil y antecedentes del acusado, que no es reo habitual y ha sido condenado por delito contra la seguridad de tráfico, cometido el 12 de diciembre de 2012, a la pena, entre otras, de privación del derecho a conducir vehículos a motor, que dejó extinguida el 13 de enero de 2017. En consecuencia, estimado el motivo, procede revocar la resolución recurrida y acordar la suspensión de la ejecución de la pena de un año y tres meses de prisión, de conformidad con el artículo 80.3 del Código Penal , por tiempo de dos años, condicionada al abono efectivo de la responsabilidad civil y pago de una multa, de doce meses, con una cuota diaria de cinco euros.

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

F A L L A M O S Que, ESTimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximo contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado n.º 362/2017 del Juzgado de lo Penal n.º tres de Gijón, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de acordar la suspensión de la ejecución de la pena, de un año y tres meses de prisión, por tiempo de dos años, condicionada al pago de una multa, de doce meses, con una cuota diaria de cinco euros, y abono efectivo de la responsabilidad civil por el importe que se determina en la sentencia recurrida que se confirma en sus demás extremos.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a tres de julio de dos mil dieciocho.

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