Sentencia Penal Nº 132/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 132/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1007/2018 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 132/2018

Núm. Cendoj: 20069370012018100142

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:709

Núm. Roj: SAP SS 709/2018

Resumen:
PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la defensa de ISRAEL VÁZQUEZ BARRUL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián, que le declaró autor de un delito leve de lesiones y le impuso las medidas de 6 meses de tareas socioeducativas y de prohibición de acercamiento y comunicación con MARÍA JOSÉ LESTÓN JIMÉNEZ, por tiempo de 5 años.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.6-17/006878
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2017/0006878
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación menores / Adingabeen apelazioko erroilua
1007/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Expediente de reforma / Espedientea 273/2017
Juzgado de Menores (DONOSTIA) / Adingabeen Epaitegia (DONOSTIA)
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Jesús Carlos
Abogado/a / Abokatua: JOKIN BABAZE AIZPURUA
SENTENCIA Nº 132/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D/Dª. MARÍA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA
D/Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en grado de apelación el Expediente de Reforma nº 273/17 del Juzgado de Menores nº 1 de Donostia,
en el que figura como parte apelante Jesús Carlos , defendido por el letrado Sr Joakin Balaze Aizpurua
siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Las actuaciones fueron remitidas el 28 de mayo de 2018 a la
Oficina de Registro y reparto de esta Audiencia Provincial donde fueron remitidas a esta Sección Primera y
registradas con el número de rollo de apelación de menores 1007/18, señalándose día para la celebración de
la vista el 12 de junio de 2018 a las 9,20 horas.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de
2018- dictada por el Juzgado de Menores antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2018 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Declaro que Jesús Carlos es autos de una delito leve de lesiones , imponiéndole la medida de 6 meses de tareas socioeducativas, destinadas fundamentalmente destinada a la formación de carácter educativa- prelaboral.

Asimismo, se impone al menor la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS de la victima Ruth , de su domicilio , lugar de trabajo y cualquier lugar en el que se encuentre , así como la PROHIBICION DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio, ya sea directa o indiractemente , en ambos casos por tiempo de TRES AÑOS'

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de la parte apelante se interpuso recurso de apelación.Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el 28 de mayo de 2018, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación de Menores 1007/18, señalándose para la celebración de la vista el día 12 de junio 2018 a las 9.20 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Imo Sr Magistrado Don AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Dado el pronunciamiento que se efectúa en esta sentencia, no procede declarar hecho alguno como probado.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la defensa de Jesús Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián, que le declaró autor de un delito leve de lesiones y le impuso las medidas de 6 meses de tareas socioeducativas y de prohibición de acercamiento y comunicación con Ruth , por tiempo de 5 años.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó.

Alega en apoyo de dicha solicitud tres motivos. En el primero de ellos aduce que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y en el segundo que incurre en vulneración de la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías, por cuanto que funda la condena en pruebas insuficientes, ya que: - Se dan por probados hechos que nada tienen que ver con el presente procedimiento, que debe circunscribirse a la actuación del menor, y no a la de su madre, por la que se siguen diligencias en un Juzgado de Instrucción.

- Las pruebas practicadas indican que el recurrente no fue agresor, sino víctima de una agresión por arma blanca, en el marco de la pelea entre la Sra. Jesús Carlos , madre del menor, y la Sra. Ruth , a quienes intentó separar.

- La sentencia apelada no se refiere, ni valora la lesión sufrida por el recurrente, que consta en el parte médico obrante al folio 119 de los autos.

- La sola declaración de la Sra. Ruth es insuficiente para la condena, ya que varios testigos declararon que lo que vieron hacer al menor fue intentar separar a las mujeres.

En el último de los motivos sostiene que no cabe la condena por delito leve de lesiones, toda vez que dicho delito sólo es perseguible mediante denuncia de la persona agraviada y, en el presente caso, la Sra.

Ruth no denunció.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- I.- Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

El primer motivo que abordaremos será el último de los formulados, dado que, si consideráramos que falta el requisito de procedibilidad consistente en la denuncia previa, no procedería entrar a analizar el fondo del asunto.

Ciertamente, la sentencia apelada declara que el menor recurrente es autor de un delito leve de lesiones previsto en el art. 147.2 del Código Penal (CP). Y el art. 147.3 establece que los delitos leves de lesiones sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada.

II.- La denuncia no es más que la puesta en conocimiento de un órgano oficial encargado de la persecución de los delitos (Policía, Fiscalía o Juzgado) de un hecho que sería constitutivo de delito. Y puede hacerse por escrito o de palabra, tal como recogen los arts. 265 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).

En el presente caso, consta en las actuaciones: - En los folios 4 a 9 del atestado policial, bajo el epígrafe 'Acta de toma de declaración a víctima', declaración policial de Ruth , en la que, a la pregunta de si declara de manera voluntaria, contesta que sí.

Relata que el día 13-9-2017 en el bar DIRECCION002 , sito en la PLAZA000 , de DIRECCION003 , tuvo una discusión con Crescencia , en la que ésta le clavó un punzón, tras lo que llamó a su hijo Jesús Carlos , que había quedado fuera del bar, entrando éste, que comenzó a golpear a la víctima, dándole puñetazos po todo el cuerpo, mordiéndole en el brazo y cuello y asimismo clavándole la llave del coche en en cuello. Y aporta parte médico de lesiones, obrante a los folios 12 y ss.

- En los folios 10 y 11: Diligencia de información de acciones a Ruth , en la que se incluye párrafo referente al supueso de que la persona autora del delito fuera menor.

- Al recibir las actuaciones policiales, el Ministerio Fiscal acordó incoar expediente de reforma de menores, en el que se practicaron diversas diligencias, entre ellas la declaración del menor (folios 135 y ss.).

- El Ministerio Fiscal acordó la conclusión del Expediente y efectuó escrito de alegaciones, en el que sostuvo que los hechos cometidos por el menor Jesús Carlos eran constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art. 148 CP.

III.- Mediante la referida declaración de Ruth , puso en conocimiento de la Policía un hecho presuntamente constitutivo de delito que habría cometido el aquí recurrente. Consta que fue una declaración voluntaria, a ella acompañó parte de las lesiones sufridas y, tras ello, se le hizo ofrecimiento de acciones del procedimiento y se incoó expediente de reforma contra el menor Jesús Carlos . Consideramos acertado considerar que la naturaleza jurídica de dicha declaración es la de una denuncia, tal como lo sostuvo la representante del Ministerio Fiscal. Ninguna diferencia material tiene dicha declaración con una puesta en conocimiento de un hecho delictivo que se hubiera titulado inicialmente como denuncia, en nada distinto habría consistido, ni nada distinto habría originado.

Por consiguiente, debemos considerar cumplido en el presente caso el mencionado requisito de procedibilidad, por lo que debemos desestimar el motivo del recurso que nos ocupa.



TERCERO.- En la impugnación se achaca asimismo a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como en error en la valoración de la prueba. A la vista de ello, este Tribunal no debe proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.

En particular, en relación con la motivación, la misma resulta imprescindible en las resoluciones judiciales con forma de auto o sentencia ( artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 141 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 120-3º de la Constitución; SsTC 5/2006, de 16-1; 117/94, de 10-6; 55/1993, 27/92, 14/1991,de 28-1; 144/1991, de 1-7; 122/1991, de 3-6, 146/1990, 192/1987, 174/1987, 56/1987; 22/2013, de 31-1, etc. SsTS 252/2015, de 29-4; 167/2014, de 27-2; 1036/2013, de 26-12; 1027/2013, de 23-12; 437/2012, de 22-5; 28/2012, de 25-1; 1019/2011, de 4-10; 1016/2011, de 30-9; 170/2010, de 1-3; 1081/2009, de 11-11; 1036/2009, de 30-10; 67/2008, de 6-2, etc.) Ambos Altos Tribunales han reiterado que la referida exigencia constitucional de motivación se integra en el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Carta Magna. Dicha motivación, por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen a la parte dispositiva de la resolución, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder que se ejerce y de legitimidad democrática del juez. Por otra parte, permite su control mediante los recursos que procedan, actuando para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad.

Es cierto que no existe en nuestras leyes de enjuiciamiento norma alguna que imponga una determinada extensión o un cierto modo de razonar, siendo probablemente la más completa la comprendida en el artículo 218.2 de la nueva LEC. Pero el Tribunal Constitucional ha declarado que la motivación ha de ser suficiente, concepto jurídico indeterminado que ha de ser concretado en cada caso particular. Siempre resultará necesario poner de manifiesto la ratio decidendi del caso concreto con coherencia lógica, al margen de la pureza estilística, de manera que se den a conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión, aunque sea en forma concisa y breve, admitiéndose incluso la motivación por remisión.

En particular, el juez tiene que explicar por qué motivo otorga valor probatorio a unas pruebas, frente a otras de significado contrario; por ejemplo, por qué considera a un testigo creíble o no creíble, frente a quien manifestó lo contrario. El juez ha de desarrollar su motivación no sólo con referencia a las pruebas que él mismo valoró positivamente y de las que -por tanto- se valió para fundamentar su decisión, sino también con referencia a las que consideró no fiables y resultan contrarias a la conclusión fáctica que proclama. Lo contrario implica el riesgo de una selección de la información disponible escogiendo tan sólo la favorable a una tesis y descartando a priori la contraria, introduciendo de esta forma una distorsión sistemática en el razonamiento y un evidente riesgo de arbitrariedad.

La omisión de la preceptiva motivación vulnera, por un lado, el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes. Y si se incurre en dicha omisión en una sentencia condenatoria, se vulnera también el derecho de la persona acusada a mantener su presunción de inocencia. Las partes mal pueden combatir con eficacia por la vía del recurso en hecho y en derecho una resolución judicial en la que no se especifican los elementos fácticos que le sirven de soporte. Y este Tribunal tampoco puede analizar la racionalidad de una resolución cuyos motivos permanecen ocultos.

Ya hemos expuesto que la presunción de inocencia sólo puede enervarse mediante una sentencia condenatoria que se base en pruebas de cargo suficientes, practicadas en legal forma y cuya conclusión probatoria se plasme expresamente en dicha sentencia, con arreglo a la lógica y a la experiencia.



CUARTO.- I.- La mera lectura de los hechos que la sentencia apelada declara probados nos muestra que contiene hechos delictivos que habría cometido la madre del menor aquí recurrente, contra quien - evidentemente- no se sigue el presente procedimiento penal ante el Juzgado de Menores, lo cual vulnera el derecho a la presunción de inocencia de la misma.

Dicha sentencia tampoco condena a dicha madre del menor a abonar cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil, condena que podría justificar que la sentencia declarara probado algún hecho de relevancia para deducir del mismo tal responsabilidad civil. Y los hechos delictivos referentes a la madre del menor que la sentencia declara probados tampoco resultan imprescindibles para enjuiciar la responsabilidad del menor sujeto al presente expediente, por lo que procede acordar la supresión del apartado de hechos probados de los referidos hechos ilícitos que la sentencia impugnada atribuye indebidamente a la madre del menor.

II.- La sentencia de instancia viene a indicar en su apartado de Hechos Probados que, cuando el menor entra en el bar, la Sra. Ruth blandía un cuchillo frente a la madre de Jesús Carlos y le tiraba de los pelos para evitar que se marchara, mientras que ésta llamaba a su hijo para que acudiera en su ayuda. Y que, al entrar en el bar y encontrarse con la escena de ambas mujeres, intentó separarlas, con la intención de acabar con el enfrentamiento que mantenían.

Por otro lado, contiene la motivación probatoria en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho. Indica allí que no ha quedado probada la participación de Jesús Carlos en lo concerniente a la agresión llevada a cabo por su madre, por ausencia de concierto de voluntades. Y sostiene que la acción de Jesús Carlos que considera probada, y por la que dice que debe responder, tuvo como objetivo acabar con el enfrentamiento físico entre la Sra. Ruth y su madre, sin que deba responder por el comportamiento de ésta, pues el menor no activó mecanismo alguno para el resultado lesivo ejecutado con el cuchillo.

En el escrito de alegaciones del menor se sostiene que el menor intentó defenderse de Ruth , quien le causó heridas al atacarle con un arma blanca. El letrado del menor, en el acto de la vista del recurso de apelación sostuvo también que el menor defendió a la madre de la agresión que consideró que estaba padeciendo, lo que conllevaría que actuara en legítima defensa putativa.

La sentencia apelada omite el examen de la trascendencia jurídico penal del hecho de que el menor interviniera para defender a su madre de la agresión que -erróneamente o no- pudo pensar que estaba siendo objeto por parte de Ruth , quien portaría además un cuchillo, con el que habría lesionado al menor. Tampoco aborda esta cuestión fáctica, consistente en si el menor habría resultado lesionado o no por la referida Sra.

Ruth con el cuchillo.

La actuación en legítima defensa, tanto propia como de su madre, podría constituir la circunstancia eximente 4ª del art. 20 CP, caso de concurrir los requisitos de la misma. Y la actuación en legítima defensa putativa conllevaría la exclusión de la responsabilidad criminal, si el error fuera invencible ( art. 14 CP).

Si, como proclama la sentencia apelada, el menor se mantuvo fuera del bar cuando se produjo la agresión de su madre a la Sra. Ruth , no hubo concierto de voluntades con su madre, por lo que no debe responder del comportamiento de ésta y cuando el menor entró en el bar, ante la llamada de su madre, era la Sra. Ruth quien blandía el cuchillo contra aquella, tras lo que el menor pretendió separarlas, debe, al menos, analizarse la referida cuestión jurídica consistente en la posible exención de responsabilidad del menor por actuar en la referida legítima defensa, putativa o no. La sentencia apelada omite por completo el análisis de dicha cuestión, por lo que no cabe considerar que cuente con la motivación exigible para con el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a ambas partes del proceso y con el derecho a la presunción de inocencia que asiste al menor encausado recurrente.

Por consiguiente, debemos declarar la nulidad de dicha sentencia, a fin de que la juzgadora de instancia dicte nueva sentencia en la que subsane los defectos de motivación que hemos indicado y respete el derecho a la presunción de inocencia de la madre del menor, cuya conducta no se enjuicia en el presente expediente.



QUINTO.- Dado dicho pronunciamiento, debemos declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la defensa del menor Jesús Carlos contra la sentencia dictada el día 13-4-2018 por el Juzgado de Menores de Donostia-San Sebastián en la presente causa. Acordamos la nulidad de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el expediente al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

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