Sentencia Penal Nº 132/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 132/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 139/2017 de 02 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 132/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100115

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1282

Núm. Roj: SAP V 1282/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO 139/2.017
NIG 46250-43-1-2015-0112797
DIMANANTE DE P.A. 2.906/2015 DE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 17 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 132/2018:
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don Carlos Climent Durán
MAGISTRADA Doña M. Carmen Melero Villacañas Lagranja
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
En la ciudad de Valencia, a dos de marzo del año dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen,
ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 2.906 del año 2015 por el Juzgado de
Instrucción número 17 de los de esta ciudad, por supuestos delito y delitos leves de lesiones, seguida contra
Roberto , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos,
sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa, y contra Victorino , con D.N.I. NUM001
, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, sin antecedentes penales, y en
situación de libertad por esta causa, en la que son parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr.
Don Francisco Granell Pons; como acusador particular, Luis Miguel , mayor de edad, representado por la
Procuradora Doña Eva Domingo Martínez, y defendido por el Letrado Don Miguel Ferrer Fernández, y los
reseñados acusados, Roberto , representado por el Procurador Don Francisco Javier Baixauli Martínez, y
defendido por el Letrado Don Vicente Teófilo Ortiz Bru, y Victorino , representado por la Procuradora Doña
Rocío Calatayud Barona, y defendido por la Letrada Doña Inmaculada Villares Rodríguez; y siendo ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.- En sesiones que tuvieron lugar los días 17 de enero y 6 de febrero del corriente año 2018 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y admitidas que no fueron renunciadas posteriormente, consistentes en el interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental.

2.- En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal , o alternativamente, de un delito de lesiones del artículo 148.1º del Código Penal ; y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , y de un delito leve de lesiones del artículo 147.3 del Código Penal , de todos los que estimó responsables a ambos acusados en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal respecto del delito no leve, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas en las otras dos infracciones, solicitando, para cada uno de aquéllos, por el delito de lesiones, la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por cada uno de los dos delitos leves de lesiones, la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y que se les abonara el tiempo de privación de libertad sufrido de forma cautelar en el procedimiento, de dos días; y que satisficieran las costas por mitad, así como, de forma solidaria y por iguales partes, que satisficieran, en concepto de indemnizaciones, a Luis Miguel , 420 euros por los siete días de incapacidad; 805 euros por los restantes veintitrés días de curación; 2.500 euros por la rotura de los dientes; y 2.405 euros, por gastos médicos; a Avelino , 245 euros por los días de curación, y 1.700 euros por la secuela; y a Ana en 600 euros por los diez días de incapacidad, y 700 euros por los restantes veinte días de curación; cantidades que devengarían los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3.- La acusación particular modificó parcialmente sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal , del que estimó responsables a ambos acusados en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal , solicitando, para cada uno de aquéllos, la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que satisficieran las costas por mitad, incluidas las de esa acusación particular, así como, de forma solidaria y por iguales partes, que satisficieran, en concepto de indemnizaciones, a Luis Miguel , 420 euros por los siete días de incapacidad; 805 euros por los restantes veintitrés días de curación; 2.500 euros por la rotura de los dientes; y 2.405 euros, por gastos médicos; cantidades que devengarían los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4.- La defensa del acusado, Roberto , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su más absoluta disconformidad con los hechos alegados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, alegando que los hechos no eran constitutivos de ningún tipo delictivo según se desprendía del Código Penal, y no existía tipo alguno de responsabilidad criminal, solicitando su libre absolución; y subsidiariamente, las modificó, relatando los hechos como a su criterio acontecieron, y calificando los hechos como constitutivos de un delito del artículo 148.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa, o de la atenuante de actuar bajo los efectos de las drogas y de la atenuante de obcecación por la agresión sufrida por su hermano, solicitando la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, y una responsabilidad civil de 2.000 euros.

5.- La defensa del acusado, Victorino , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con los hechos manifestados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, alegando que aquél no era autor de delito alguno, y solicitando su libre absolución, con declaración de costas de oficio; y subsidiariamente, las modificó, alegando la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa, y que en caso de condena, debía ser por delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal .

6.- Los acusados no hicieron uso de su derecho a la última palabra; quedando tras todo ello el juicio concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS: Se declara probado que sobre las seis horas del pasado día 25 de diciembre del año 2015, Roberto y su hermano, Victorino , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes se encontraban a la puerta del pub Caribbean, sito en la Avenida de Francia, de esta ciudad, en el curso de una discusión que devino en pelea, agredieron a Avelino y a continuación a Luis Miguel , propinándoles a ambos varios puñetazos y patadas.

En el curso de la agresión, el Sr. Luis Miguel fue derribado y, mientras se encontraba tendido en el suelo en estado de aturdimiento, ambos Sres. Roberto Victorino , aprovechando ese estado, siguieron propinándole golpes, cogiendo al Sr. Luis Miguel de la parte posterior de la cabeza y golpeándole fuertemente la cara contra el suelo.

Ana , pareja del Sr. Luis Miguel , trató de interponerse entre los agresores, Sres. Roberto Victorino , y el cuerpo del Sr. Luis Miguel , para proteger a éste; siendo apartada bruscamente por aquéllos para poder seguir atacando al Sr. Luis Miguel , y recibiendo también la Sra. Ana diversos golpes de los mismos.

De estos hechos resultó el Sr. Luis Miguel , en esa fecha de 22 años de edad, con traumatismo cráneo- encefálico no complicado, contusiones múltiples con tumefacción y excoriaciones en el antebrazo izquierdo, ligera tumefacción del tobillo izquierdo con dolor, molestias dolorosas en la rodilla derecha sin limitación funcional, mareos, y fractura de tres piezas dentales: los dos incisivos superiores centrales e incisivo superior lateral derecho, con movilidad dental, que precisó de ferulización. Para su curación, el Sr. Luis Miguel requirió de prescripción de reposo relativo, frío local y medicación analgésica, y posterior vendaje compresivo del tobillo izquierdo; de deambulación asistida de muletas, de anti-inflamatorios y recomendación de collarete cervical, posterior seguimiento evolutivo, y de reconstrucción coronal provisional de los tres dientes incisivos fracturados, y de ferulización durante un mes; quedándole, como secuela, la fractura de tres dientes incisivos, pendiente de reconstrucción definitiva, presupuestada en 2.405 euros; y tardando treinta días en curar, durante siete de los cuales estuvo el mismo impedido para dedicarse a sus ocupaciones habituales.

La Sra. Ana , en tal fecha de 26 años de edad, resultó de estos hechos con contusiones múltiples y dolor en el codo y en el tobillo derecho, que le hicieron precisar de frío local, reposo relativo, analgésicos, y de vendaje compresivo durante diez días, y que tardaron treinta días en curar, durante diez de los cuales estuvo la misma impedida para la realización de sus ocupaciones habituales; sanando sin secuela.

Y el Sr. Avelino , quien ese día contaba con 27 años de edad, resultó de estos hechos con policontusiones, que tardaron siete días en curar, y que dejaron, como secuela, un perjuicio estético ligero, valorado en dos puntos, por cicatriz de 0'7 centímetros, hiperpigmentada y plana, en la cara, en la región infra- orbitaria izquierda.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal , de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , y de otro delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.3 del mismo Código , de todos los cuales son responsables los acusados, Roberto y Victorino , en concepto de autores.

A este respecto, debe decirse en primer término que no ha considerado el Tribunal subsumibles los hechos de que fue víctima el acusador particular, Luis Miguel , en el tipo penal del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , como propusieron las acusaciones.

Y ello, por cuanto que, si bien este Tribunal de la Audiencia Provincial de Valencia ha condenado, entre otras por la reciente Sentencia número 579/2017, de fecha 3 de octubre del pasado año 2017, de la Sección Cuarta , por dicho delito del artículo 150 del Código Penal , de lesiones con deformidad, por afectación de piezas dentarias de la víctima, ello lo fue en caso de pérdida total de dichas piezas como consecuencia directa e inmediata de la agresión.

Así, la citada Sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Valencia explica que: ' Los hechos declarados probados en el relato fáctico de esta Sentencia son constitutivos de delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal ... Esta Sala no afirma que el acusado tuviese el propósito directo de fracturar la mandíbula a la víctima y privarla de las piezas dentales, pero sí que actuó con el conocimiento del peligro concreto que su acción generaba para la integridad corporal del agredido (dolo eventual), lo que determina su responsabilidad por un delito de lesiones dolosas. El dolo eventual viene caracterizado por la conciencia de la posibilidad de un resultado como muy probable, pese a lo cual el sujeto actúa consintiendo o siéndole indiferente la efectiva producción de ese resultado ( Sentencias de 24-1-2001 , 19-6-2002 , 5-2 y 15-9-2003 y 30-4-2004 , específicamente referidas a lesiones por pérdidas de piezas dentarias provocadas por puñetazos o golpes en la cara de la víctima), y cualquier persona en uso de razón sabe que un golpe de cierta intensidad en la zona de la cara, y específicamente del mentón, provocará con mucha probabilidad lesiones en la zona corporal que es golpeada, incluyendo la posible pérdida de piezas dentarias. El hecho de que, pese a ello, el acusado hubiese propinado voluntariamente el golpe en la cara del agredido, fuera directamente, o fuera indirectamente, al hacerle la llave cogiéndole por detrás, como el mismo acusado reconoce, implica la asunción de las consecuencias derivadas de dicho golpe dentro del curso normal de los acontecimientos (las fracturas y pérdidas de piezas dentales) y permite imputar subjetivamente al acusado el delito lesiones del artículo 150 del Código Penal a título de dolo eventual ... Los hechos declarados probados en el relato fáctico de esta Sentencia son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal , en el que se dispone que 'el que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años'. Esto es así porque es la hipótesis legal de deformidad del artículo 150 la que se viene aplicando por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo general, a los supuestos de pérdida de piezas dentarias , al concurrir tanto el presupuesto objetivo, consistente en las particulares lesiones causadas a la víctima, no constitutivas de un supuesto de menor entidad (en atención a la relevancia de la afectación, a las circunstancias de la víctima y la falta de posibilidad de reparación total para el lesionado), como el elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar o de menoscabar la integridad física, intencionalidad que puede quedar comprendida tanto por un dolo directo como por un dolo eventual, integrado por 'el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1998 ). La pérdida de piezas dentales, por su trascendencia estética y funcional, ha sido tradicionalmente valorada como causante de deformidad ... y así el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo celebrado el 19 de abril de 2002 , acordó que si bien 'la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal como deformidad', 'este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado'. De acuerdo con esta doctrina son tres, por lo tanto, los aspectos a los que es preciso atender para determinar si la pérdida de piezas dentarias integra el supuesto de hecho de la deformidad del artículo 150 del Código Penal : de un lado, la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado ( Sentencia del Tribunal Supremo 390/2006, de 3 de abril ). En la Sentencia del Tribunal Supremo 652/2007, de 12 de julio , se subraya la posibilidad de modular el criterio en atención a las circunstancias concurrentes que en el caso se expresan permitiendo incorporar a la función de subsunción criterios de proporcionalidad entre los resultados típicos previstos en el artículo 150 del Código Penal . Y se matiza que debe valorarse el número de piezas dentarias afectadas, su localización y visibilidad, las características de su imitación artificial por vía de intervención facultativa, de su consistencia y morfología, las lesiones que padezca con anterioridad la víctima, etc., lo que impide toda interpretación con vocación de universalidad, sino la resolución del caso planteado, concurriendo en nuestro caso múltiples circunstancias desarrolladas a lo largo de esta Sentencia que presentan el caso revestido de gravedad. En la Sentencia del Tribunal Supremo nº 159/2008, de 8 de abril , se recordaba que la pérdida de una pieza dentaría, sobre todo si se trata de incisivos, trae consigo una alteración en la cara de la persona que debe ser considerada deformidad ... En la Sentencia del Tribunal Supremo 92/2013 , se mantiene la calificación de deformidad en un caso de pérdida de dos piezas dentarias ... Se razona 'que no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva ... En la Sentencia del Tribunal Supremo 421/2015 , en un caso de pérdida de dos incisivos centrales, se tuvo en cuenta no solo su posición en la boca, sino también que 'el impacto que la víctima recibió determinó no sólo la pérdida de los dientes , sino también la de masa ósea , lo que inevitablemente complicó su reparación, y exigió el sometimiento a un previo proceso de regeneración ósea con aplicación de técnicas propias de la cirugía máxilo-facial', valorándose, en consecuencia, que además de la pérdida de piezas dentales , hubo más lesiones en la mandíbula y la necesidad de cirugía. La Sentencia del Tribunal Supremo 388/2016 señala que 'la menor entidad del supuesto debe considerarse en el momento de consumación del delito'. La aplicación de la precedente doctrina al supuesto concreto que nos ocupa lleva a considerar subsumibles los hechos que se declaran probados en el delito de lesiones por deformidad del artículo 150 del Código Penal , ya que se dan las siguientes circunstancias: 1) La pérdida de las piezas dentarias afecta las piezas 14, 35 y 36 con fracturas coronarias en muchas otras más (15 y 16, 24, 25, 34, 42, 43, 45 y 46, de las cuales sólo la 16 tenía caries previa), por lo que todo ello, dada su magnitud por toda la boca, provoca un evidente afeamiento de la víctima de la agresión (siendo los incisivos los terminados en 1 y 2, los caninos los que finalizan en 3, los premolares en 4 y 5 y los molares en 6, 7 y 8). ... Las precedentes consideraciones llevan a esta Sala a estimar que los hechos declarados probados en el relato fáctico de esta Sentencia son constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal y a rechazar la calificación alternativa de los hechos como un delito de lesiones del tipo básico del artículo 147.1 del Código Penal , propuesta por la defensa, subsidiariamente, en su informe en el acto del juicio oral. ... se impone la referida pena en el tope inferior de la previsión legislativa abstracta (tres años de prisión) ' .

Aplicando esta doctrina, sensu contrario , no cabe la subsunción de los hechos de que fue víctima el acusador particular, Luis Miguel , en el subtipo agravado del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal ; habiendo declarado éste en el acto del juicio oral, bajo juramento o promesa, y hechos los apercibimientos legales, 'que lleva un empaste provisional, está a la espera de repararse', 'le rompieron los dientes', 'tuvo fractura coronaria de tres dientes, no perdió ninguno '. También explicando en dicho acto el perito Médico Forense, Dr. Valentín , que: 'las secuelas fueron lesión en tres dientes, no pérdidas ', 'si el trabajo está bien hecho no ha de apreciarse la rotura', y 'no habrá afectación funcional cuando se realice la reconstrucción efectiva'.

La defensa letrada de la acusación particular incidió en su informe oral tras la práctica de la prueba en el plenario en que 'aquí los tres dientes tuvieron que ser desvitalizados', 'hasta que no haya reconstrucción definitiva, la limitación funcional existe'. Pero, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo número 388/2016 , la 'entidad del supuesto debe considerarse en el momento de consumación del delito'; y en este caso, la consecuencia directa de la agresión fue la rotura -que no pérdida- de incisivos.

Sí ha considerado el Tribunal subsumibles los hechos en el subtipo agravado del artículo 148.1 del Código Penal , propuesto con carácter alternativo por el Ministerio Fiscal, y que sanciona 'Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior', 'Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos,medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado'; y no en el tipo básico o genérico del delito de lesiones, artículo 147.1 del Código Penal , alegado con carácter subsidiario por las defensas de los acusados.

Y ello, porque resultó testificalmente probado en el juicio que los agresores causaron las lesiones presentadas por el Sr. Luis Miguel , tras caer éste al suelo, cuando el mismo estaba 'derribado y, mientras se encontraba tendido en el suelo en estado de aturdimiento, ambos Sres. Roberto Victorino , aprovechando ese estado, siguieron propinándole golpes, cogiendo al Sr. Luis Miguel de la parte posterior de la cabeza y golpeándole fuertemente la cara contra el suelo'; método éste lesivo, de aprovechar el aturdimiento o pérdida temporal de consciencia de la víctima, yacente e inerme, de la agresión, para golpear con fuerza su rostro contra el suelo, que a criterio del Tribunal constituye claramente un concreto medio o forma de lesionar más peligroso que el de atacar con la mano desnuda, y que fue empleado para causar un mayor daño corporal a la víctima, y supone por ello un plus de culpabilidad o reprochabilidad que debe llevar a la aplicación de este tipo subtipo agravado.

Así, en el acto del juicio, bajo juramento o promesa y hechos los apercibimientos legales, declararon, como testigos, el acusador particular, Sr. Luis Miguel , que: 'le cogieron, le tiraron al suelo, le dieron puñetazos, patadas', 'perdió el conocimiento, despertó en la ambulancia', 'en el suelo le pegaron dos', 'siguieron golpeándole hasta que perdió el conocimiento', 'lo último que recuerda es que le cogieron por la nuca y le rompieron los dientes ', 'tuvo politraumatismos por todo el cuerpo, un esguince, escayolada una pierna, en la otra rodilla', 'él no iba en condiciones para defenderse', 'le pegaron en la cara, en el suelo', 'dos le cogieron de la nuca, es lo último que recuerda', 'tuvo un esguince, (lesiones en) la rodilla de la otra pierna, nariz, ceja, chichones en la cabeza'; el Sr. Avelino , que: 'golpearon a su amigo en el suelo', 'vio cómo golpean a Luis Miguel , le tiran al suelo y siguen golpeándole', 'se acercó a Luis Miguel , vio que estaba inconsciente, tenía sangre en la zona interior del labio, en la boca'; Sra. Ana , que: 'a su novio le tiraron al suelo', 'él estaba en el suelo inconsciente', 'vio cómo le daban patadas', 'no vio utilizar una muleta'; Sra.

Tatiana , que: 'vio cómo uno de ellos pegó a un amigo suyo, Luis Miguel , y le estampó la cabeza contra el suelo ', 'ella lo vio todo de frente', ' Luis Miguel se acercó a separar a Avelino ', y el agresor 'se volvió y le cogió la cabeza y le estrelló contra el suelo ', 'cuando ella salió vio eso'; Sr. Demetrio , que: 'a Luis Miguel le estaban pegando dos personas, le cogió una por detrás, forcejeó, le tiró al suelo y le dio el golpe en la cabeza; lo vio él', ' Luis Miguel cayó al suelo, su novia intentó protegerle, estaba llorando, muy nerviosa', 'vio cómo el de la chaqueta negra golpeó la cabeza de Luis Miguel contra el suelo ', 'vio a dos personas pegando a Luis Miguel ', 'forcejeó, le tiró al suelo y le golpeó la cabeza; le cogió por detrás y le tiró al suelo'; y Sr. Ismael , que: 'Empezó la reyerta, estaban en el suelo pegando', ' le cogían la cabeza (a Luis Miguel ) y le golpeaban contra el suelo ', 'contra el suelo le estaban pegando', 'le cogían de la cabeza'.

Y también son constitutivos los hechos declarados probados de dos delitos leves de lesiones, previstos y penados en el artículo 147.2 y 3 del Código Penal , de los que serían respectivamente víctimas Ana y Avelino .

Y ello, porque resultó testificalmente acreditado en el juicio, a criterio del Tribunal, el que éstos también fueron agredidos la madrugada de autos.

Así, en el acto del juicio oral declararon, como testigos, bajo juramento o promesa y hechos los apercibimientos legales, el acusador particular, Luis Miguel , que: 'su novia se tiró encima de él y recibió también puñetazos y patadas', 'él fue a separar a su amigo porque vio que le estaban agrediendo', 'en ese momento estaban todos contra su amigo', 'los cuatro fueron directamente a pegar a su amigo', 'estaban pegando los cuatro a su amigo'; Avelino 5 , que: 'tuvo una secuela en la cara', 'puso denuncia'; Ana , que: 'se metió ella a tapar a su novio, le tiraron al suelo, le daban patadas a ella también', 'a ella le hicieron un esguince', 'tuvo golpes', ' Luis Miguel se fue a separar cuando vio que estaban pegando a Avelino '; y Tatiana , que: ' Ana recibió golpes también, estaba encima de Luis Miguel protegiéndole'.

Constando acreditado el daño corporal causado a consecuencia de estas agresiones (denunciadas junto con la padecida por el acusador particular -véase folio 32 y 32, vuelto, Tomo I, en donde por la Fuerza actuante se recoge que: 'se personan varias patrullas de Policía en el lugar ... Que inmediatamente las patrullas han solicitado asistencia médica, personándose una ambulancia que ha traslado a Luis Miguel y a Ana al Hospital Clínico, donde ambos han sido asistidos por contusiones múltiples, aportando en este acto partes facultativos ... Que Avelino no ha querido en un principio ser asistido médicamente, si bien tiene contusiones por golpes en la cabeza y rasguños por varias partes del cuerpo '), respecto de la Sra. Ana , por los partes médicos obrantes a los folios 35, 108 y 109, Tomo I, y, muy especialmente, por el informe pericial médico-forense de autos (folios 169 y 170, Tomo I), ratificado en el juicio por su autora, la Dra. Alicia ; y respecto del Sr. Avelino , si bien no consta parte médico en las actuaciones, por el informe pericial médico- forense obrante al folio 269 de la causa (Tomo II), ratificado en el juicio por su autora, Dra. Coral (quien declaró en dicho acto que 'la secuela es una cicatriz', 'no consta sutura previa', 'la herida sangrante se veía a simple vista, justo debajo del ojo'), y que reseña que el mismo el día de autos aquél 'sufrió una agresión' y resultó con 'policontusiones' y una 'cicatriz de 0'7 centímetros en región infra-orbitaria izquierda, hiperpigmentada y plana', tal y como dicho Sr. Avelino manifestó ante el Juzgado de Instrucción, en donde mantuvo 'que el compareciente sólo tiene una marca debajo del ojo pero que a su amigo Luis Miguel sí que le han dejado secuelas porque lo dejaron inconsciente y le rompieron tres dientes' (folio 268, Tomo II).

Y el que los acusados, Roberto y Victorino , fueron los coautores de estas agresiones y daños corporales, actuando ambos dolosa y conjuntamente en el ataque a las tres víctimas, con evidente propósito de lesionarles, resulta probado, a criterio del Tribunal, pese a la negativa de aquéllos a admitirlo, por la testifical practicada en el acto del juicio, y fundamentalmente, por las declaraciones de los propios Sres. Luis Miguel , Avelino y Ana , atribuyendo coincidentemente a estos acusados la ejecución de las agresiones y la autoría de las lesiones resultantes.

Así, en el plenario, y teniendo a su presencia a los acusados, Luis Miguel declaró a este respecto que: 'reconoce a Victorino ', 'uno vino por detrás y le pegó', 'en el suelo le pegaron dos', ' los dos acusados le pegaban ', 'cuatro fueron directamente a pegar a su amigo', 'a él le golpeó uno por la espalda, no sabe quién', 'él cogió a uno de los cuatro que estaban pegando a su amigo', ' a él le estaban pegando los dos acusados ', 'ellos dos le cogieron la nuca, es lo último que recuerda', ' estaban pegando los cuatro a su amigo, a él le pegaron los dos acusados '; Avelino , que: ' los dos acusados que están en la Sala golpearon a su amigo en el suelo ', ' vio a estos dos chicos pegándole ', ' Victorino salió y le golpeó', 'vio a dos personas, estos chicos, que están golpeando a Luis Miguel , le dan patadas'; y Ana , que: ' se metió ella a tapar a su novio , le tiraron al suelo, le daban patadas a ella también ', 'a ella le hicieron un esguince, le dieron golpes', ' reconoce a los dos acusados como los que golpeaban a su novio ', 'cuando perdió el conocimiento, huyeron, vio cómo le daban patadas', 'a ella la sacaron de ahí y siguieron con él', ' vio claramente que eran estas dos personas, no tiene ninguna duda ', 'fueron a por Avelino y en ese momento eran cuatro', 'ellos se fueron, pudieron retener a uno', 'les identificaron allí cuando volvió la Policía con ellos, uno se había escondido en su garaje'.

Ninguna razón consta para dudar de la veracidad de las declaraciones e identificación de estos testigos, realizadas en el acto del juicio, bajo juramento o promesa y hechos los apercibimientos legales, y teniendo a su presencia a los acusados.

También habiendo declarado en el juicio, como testigos, bajo juramento o promesa y hechos los apercibimientos legales, Tatiana , quien manifestó que: 'vio como uno de ellos pegó a un amigo suyo, Luis Miguel , y le estampó la cabeza contra el suelo', 'el del golpe fue el de la chaqueta negra ( Roberto )', 'que lo vio todo de frente', 'la Policía le pide que identifique a los autores y allí los identificó', ' Luis Miguel se acercó a separar a Avelino , Luis Miguel tenía cogido a Roberto contra un coche y se volvió Roberto y le cogió la cabeza y le estrelló contra el suelo'; Demetrio , que: 'A Luis Miguel le estaban pegando dos personas, uno le cogió por detrás, forcejeando le tiró al suelo y le dio un golpe en la cabeza; lo vio él', 'Era Roberto , le identificó a la Policía', 'el otro podría ser Victorino ', 'vio al de la chaqueta negra ( Roberto ) golpeó la cabeza de Luis Miguel contra el suelo'; policía local de Valencia con carnet profesional número NUM002 , que: 'Vio un chaval en el suelo un poco desorientado, presentaba golpes en la cara, en las piezas dentales', 'cree recordar que hubo testigos que identificaron a los agresores, ratifica el atestado'; policía local de Valencia con carnet profesional número NUM003 , que: 'Hablaron con el chico cuando recuperó la consciencia, y con más gente', 'identificaron a los agresores, el mismo agredido a uno, y los testigos también', 'ratifica el atestado', 'los testigos dijeron que eran dos agresores', 'participó en la detención de los dos'; policía local de Valencia con carnet profesional número NUM004 , que: 'les identificaron en la esquina a uno de los agresores sin ningún género de dudas', 'ratifica el atestado en todas sus partes', 'los dos detenidos filiados son los identificados plenamente por los testigos'; e Ismael , que: 'los dos acusados estaban golpeando' (a Luis Miguel ), 'todos ellos estaban pegándole, el chico estaba en el suelo'.

Por todo ello, puesto en concordancia, dado lo coincidente y concordante en lo esencial de estas declaraciones testificales, prestadas en el acto del juicio, y de cuya veracidad como decíamos no hay motivo alguno para dudar, se ha formado la convicción de este Tribunal, en el sentido reseñado supra, de tener a ambos acusados como co-autores del delito de lesiones agravadas y delitos leves de lesiones arriba definidos.

Sin que dicha convicción, alcanzada valorando la prueba practicada en el plenario en su conjunto, se haya visto desvirtuada por la negativa de los acusados a reconocer su comisión de los hechos, ni por las más genéricas o imprecisas e inconvincentes manifestaciones de los testigos, Sres. Marcos , Rogelio , Virgilio y Luis Pedro .



SEGUNDO.- No se aprecia la concurrencia en el presente caso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; no pudiendo apreciarse la concurrencia en este caso de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal alegada por las acusaciones respecto del delito no leve de lesiones, de ejecutar el hecho con abuso de superioridad, del artículo 22.2ª del Código Penal .

Y ello, porque la base fáctica de esta agravante, según el relato de hechos definitivo del Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular, consiste en que: 'En el curso de la pelea, Luis Miguel fue derribado y, mientras se encontraba tumbado en el suelo en estado de aturdimiento, los acusados (2), aprovechando que se encontraba sin posibilidad de defenderse o tan siquiera de esquivar los golpes ... aprovechando la inmovilidad de Luis Miguel ... le cogían de la cabeza golpeándole la cara fuertemente contra el suelo '.

Pero estos hechos, como veíamos con anterioridad, son precisamente los mismos que sustentan la subsunción en el subtipo agravado del delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , por ser aquéllos en los que consisten los ' medios, métodoso formas concretamente peligrosos' que justifican la agravación respecto del tipo básico o genérico del delito de lesiones. No pueden, pues, valorarse dos veces esas mismas circunstancias aprovechadas por los autores, para agravar doblemente la pena, en virtud del principio non bis in idem; por todo lo que la apreciación de esta circunstancia de agravación respecto del subtipo ya agravado del delito no podrá ser apreciada.

Tampoco se aprecia la concurrencia en este caso, ni como completa ni como incompleta, de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal alegada con carácter subsidiario por las defensas, del artículo 20.4º del Código Penal , de obrar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos; ni la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.3ª del Código Penal , de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, 'ante la agresión sufrida por su hermano', alegada por la defensa del acusado Roberto , pues no ha resultado en absoluto probada, a criterio del Tribunal, la aplicabilidad en el presente supuesto de dichas eximente y atenuante, que además no concuerdan con el relato de lo sucedido que el Tribunal ha considerado probado, ni con el hecho, testificalmente acreditado, de que: 'En el curso de la agresión, el Sr. Luis Miguel fue derribado y, mientras se encontraba tendido en el suelo en estado de aturdimiento , ambos Sres. Roberto Victorino , aprovechando ese estado, siguieron propinándole golpes, cogiendo al Sr. Luis Miguel de la parte posterior de la cabeza y golpeándole fuertemente la cara contra el suelo'.

Ya habiendo declarado reiteradamente la jurisprudencia que las circunstancias extintivas o modificativas de la responsabilidad criminal deben estar, para su apreciación, tan probadas como el hecho mismo sobre el que hayan de operar; incumbiendo su acreditación a la parte que las alega.

Y tampoco se aprecia por el Tribunal la concurrencia en ninguno de ambos acusados de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del artículo 21.2ª del Código Penal , de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las drogas, alegada con carácter subsidiario por la defensa del acusado, Roberto , pues no consta la influencia de tal supuesta adicción, no acreditada, en la determinación delictiva; esto es, en la decisión de cometer los delitos aquí objeto de enjuiciamiento.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo número 8/2017, de fecha 18 de enero del pasado año 2017 , ' hemos declarado en la Sentencia 343/2003, de 7 de marzo y reafirmado en las Sentencias del Tribunal Supremo 291/2012, de 26 de abril y 435/2013, de 28 de mayo , ' lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es su relación funcional con el delito, es decir, que incida como un elemento desencadenante del mismo , de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones.

Esa compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del Legislador, pues el delito se comete 'a causa' de tal dependencia y para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito ' .

En el presente caso, el acusado, Roberto , refirió, ante el Juzgado de Instrucción, el día siguiente al de autos, 'Que no es consumidor habitual, que esporádicamente consume alguna raya de cocaína, pero no quiere ser reconocido por el Médico Forense ya que no es consumidor habitual' (folio 48, Tomo I); y el acusado, Victorino , en igual fecha y también ante el Juzgado de Instrucción, 'Que no es consumidor de droga, que esporádicamente algún porro de haschís, que no quiere ser reconocido por el Médico Forense' (folio 51, Tomo I).

Por todo ello, visto lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , procederá la imposición de las pena de prisión que lleva aparejada el delito de lesiones cometido (de dos a cinco años de ex tensión, ex artículo 148 del Código Penal ), en su mitad inferior, y en concreto, en su extensión mínima. Siendo de significar que considera procedente el Tribunal la fijación de la pena de prisión en la extensión que permita a los condenados, quienes carecen de antecedentes penales anteriores a la comisión de estos hechos (véanse folios 44 y 45, Tomo I de la causa), acceder al beneficio de la suspensión de dicha pena si cumplen el requisito de satisfacer las responsabilidades civiles ex delicto aquí determinadas.

Procediendo asimismo la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena de prisión, expresamente solicitada por las acusaciones, en aplicación de lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal .

Siendo ajustada a la forma de desarrollarse los hechos y daño corporal causado, esto es, entidad del ataque al bien jurídico protegido por los delitos leves, la determinación de la pena de multa correspondiente a éstos en la extensión solicitada por el Ministerio Fiscal.

Y debiendo fijarse la cuota diaria de las multas en la moderada suma propuesta por el Ministerio Público, cercana a la mínima, de diez euros.

Como resalta la Sentencia del Tribunal Supremo número 320/2012, de fecha 3 de mayo del año 2012 , ' En el sexto y último motivo del recurso (del séptimo se desiste) se queja el recurrente, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la inaplicación de los artículos 50.5 , 52.1 y 52.2 del Código Penal , pues entiende que no está motivada la cuota de la pena de multa, y se imponen diez euros diarios cuando el mínimo es de dos euros al día, lo cual afecta a la proporcionalidad de la pena.

1. Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el Tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las Sentencias número 175/2001, de 12 de febrero y Sentencia del Tribunal Supremo numero 1.265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares . Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( Sentencia del Tribunal Supremo número 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.

2. En el caso, no aparece en la Sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios . Tampoco aparece en la Sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la Sentenciase encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros , por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial . Por otra parte, ni en la Sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley. Por todo ello, el motivo se desestima ' .



TERCERO.- Todo responsable penalmente lo es también civilmente, tal y como establece el artículo 116.1º del Código Penal , por lo que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 110.3º del mismo texto legal , vendrán obligados los acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a los perjudicados por su actuación, por el daño corporal causado a cada uno de éstos.

Considerando el Tribunal ajustadas a la gravedad de los hechos y entidad del referido daño corporal causado a las víctimas, las cuantías indemnizatorias pedidas para las mismas (en el caso del lesionado, Sr.

Luis Miguel , de común acuerdo por el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida en su nombre; y para los perjudicados, Sres. Ana y Avelino , por el Ministerio Fiscal), que en absoluto pueden considerarse desproporcionadas o excesivas, vistos los informes periciales médico-forenses de autos, ratificados en el plenario, y el presupuesto de reconstrucción dental aportado, obrante en el rollo de Sala.

Explicando la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2.003 , que: ' los supuestos en los que se trata de determinar los perjuicios derivados de las lesiones y sus secuelas, en los que el Tribunal puede acudir a criterios objetivos que resulten orientativos, entre los que se encuentran los contenidos en la Ley 30/1.995 que incorporó, a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en circulación de vehículos a motor, un anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ... De manera que en esta materia, es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de las lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos ... Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el Legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la Sentencia su decisión de separarse de los mismos ' .

Y la más reciente Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 915/2010, de fecha 18 de octubre del año 2010 , 'Respecto de la indemnización acordada en la Sentencia se dice que carece de toda justificación y por referencia al Baremo indemnizatorio del daño corporal en su edición correspondiente al año 2008, año en el que se produjo el fallecimiento ... La Sentencia ha fijado la cantidad de 120.000 euros apartándose del baremo indicado. ... El Fundamento Jurídico Quinto, justifica in extenso, la indemnización que se concede -120.000 euros- teniendo como referente el Baremo de indemnización del daño corporal, pero solo como punto de arranque, ya que se dice en la Sentencia que '...se decide incrementar dicha cuantía por tratarse de una conducta dolosa...', fijándose una indemnización para los padres intermedia entre la petición del Ministerio Fiscal -100.000 euros- y la de la Acusación Particular -50.000 euros- ... es conocida la doctrina de esta Sala sobre la corrección de utilizar como referencia el Baremo Indemnizatorio del daño corporal aplicable a los accidentes de tráfico, sin perjuicio de efectuar con libertad de criterio los ajustes que procedan en cada caso , ajustes que normalmente , como en este caso, son al alza . - Sentencias del Tribunal Supremo 146/2003 ; 196/2006 ; 987/2009 ó 310/2010 , entre las más recientes-'.

Siendo de aplicación a estas sumas o montos indemnizatorios líquidos el interés legal establecido con carácter general en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Deberán imponerse a los enjuiciados las costas que el procedimiento origine, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal , y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y todo ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que establece, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 395/1.999, de 15 de abril , ' Según se razona en la Sentencia de esta Sala 649/1.996, de 7 de diciembre (RJ 1.996/8.925), la condena en costas, que es preceptiva conforme a los artículos 109 del Código Penal de 1.973 y 240, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , abarca en principio las de la acusación particular, a que se refiere el artículo 11, 3º del citado Código Penal . Es doctrina generalmente admitida por esta Sala, que procederá incluir en las costas las devengadas por la acusación particular , salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas de la Sentencia ( Sentencias de 6 de abril de 1.988 [RJ 1.988/2.739 ], 2 de noviembre de 1.989 [RJ 1.989/8.533 ], 9 de marzo de 1.991 [RJ 1.991/1.958 ], 22 de enero y 27 de noviembre de 1.992 [RJ 1.992/430 y RJ 1.992/4.547] y 8 de febrero de 1.995 [RJ 1.995/832]) ' .

Y de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 447/2.000, de 21 de marzo , ' Tal parte ha actuado en representación de una persona que había sufrido unas lesiones de singular gravedad ... Estimamos justificado, de forma evidente, que la parte perjudicada se personara en el proceso ante hechos tan graves que le afectaron personalmente ... Hay que tener presente que la doctrina de esta Sala considera que la inclusión de las costas de la acusación particular entre las que debe abonar el condenado constituye la regla general , habida cuenta de lo que ahora dispone el artículo 123 del Código Penal, en relación con el 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Roberto y a Victorino , como responsables en concepto de autores de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo; así como al pago, por mitad, de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación en la causa de la acusación particular, y a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a Luis Miguel en la cantidad de 1.225 euros, por las lesiones causadas; en la de 2.500 euros, por la secuela de rotura de piezas dentarias, y en la de 2.405 euros, por los gastos odontológicos generados; cantidades todas éstas que devengarán, hasta su total pago, y a favor de dicho Sr. Luis Miguel , un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Que debemos condenar y condenamos a Roberto y a Victorino , como responsables en concepto de autores de un delito leve de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de multa de dos meses, con una cuota diaria de diez euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; así como a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a Avelino en la cantidad de 245 euros, por las lesiones causadas, y en la de 1.700 euros, por la secuela, cantidades éstas dos que devengarán, hasta su total pago, y a favor de dicho Sr. Avelino , un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Y que debemos condenar y condenamos a Roberto y a Victorino , como responsables en concepto de autores de un delito leve de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de multa de dos meses, con una cuota diaria de diez euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; así como a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a Ana en la cantidad de 1.300 euros, por las lesiones causadas, cantidad ésta que devengará, hasta su total pago, y a favor de dicha Sra. Ana , un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por esta resolución, se abonará a los condenados el tiempo de privación de libertad sufrida durante la tramitación de esta causa, si no se les hubiera abonado en otra u otras.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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