Sentencia Penal Nº 132/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 132/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 249/2018 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 132/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100124

Núm. Ecli: ES:APV:2018:348

Núm. Roj: SAP V 348/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46169-41-1-2013-0007325
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000249/2018- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000284/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 132/2018
==============================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON
Magistrados/as
D. JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA
D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA
==============================
En Valencia, a seis de marzo de dos mil dieciocho
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 28 de
julio de 2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado
con el número 284/2016, contra Edmundo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Edmundo , representado por el Procurador
de los Tribunales D. VICENTE ADAM HERRERO y dirigido por el Letrado D. ALFREDO RUIZ ROMERO; y
en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. Manuel Sánchez Carpena; y
ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que el acusado Edmundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables por la naturaleza del hecho, con la intención de obtener ilícito beneficio a costa de perjuicio ajeno, anunció en el mes de septiembre de 2013 en la página web www.milanuncios.es la venta de un vehículo turismo Opel Astra 2 DL matrícula .... ZKV sin que tuviera intención alguna de venderlo sino de apoderarse con ardides del dinero del comprador. A tal efecto el acusado utilizó el teléfono móvil de una tercera persona ajena a su intención para contactar con un comprador interesado Julio y dificultar así su posterior localización.

El acusado Edmundo concertó una cita con Julio el día 11/09/2013 a las 13 horas en una gasolinera sita en la calle Camí Nou de Xirivella (Valencia) donde acompañada de su hermano -a quien no afecta esta resolución- procedió a enseñar a Julio el vehículo y a firmar un contrato de compraventa por la cantidad de 1550 euros que Julio llevaba entre sus pertenencias. Tras repostar 10 euros de combustible que pagó Julio , el acusado Edmundo invitó a Julio a tomar un café en un bar de la localidad de Torrente donde con la excusa de ir a aparcar el coche le hizo dejar sus pertenencias y el contrato firmado en el interior quedándose la tercera persona concertada con el acusado Edmundo en el bar con Julio para que éste no desconfiara. Al poco tiempo de estar en el interior del local la tercera persona tras recibir una llamada en el teléfono móvil procedió a salir del local para contestarla desapareciendo con el acusado y llevándose el coche así como el dinero de Julio destinado a la compra y un cargador de teléfono móvil propiedad de éste.

El perjudicado reclama por estos hechos.'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo condenar y condeno a D. Edmundo como responsable directamente en concepto de autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, más que indemnice a D. Julio en la suma de 1560euros, con más el importe que en trámite de ejecución de sentencia se fije como valor del cargador de teléfono móvil, conlos intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Edmundo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso, la impugnación de la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Valencia, de fecha 28 de julio de 2017 , dictada en autos del procedimiento abreviado n.º 284/16 por el que se condenaba a Edmundo como responsable directamente en concepto de autor de un delito de estafa, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación espcial durante el tiempo de la condena, costas, e indemnización a Julio en la suma de 1.560 euros, más la indemnización que se fije en ejecución por el valor del cargador del teléfono móvil.

El contenido de dicha resolución se da aquí por expresamente reproducido.



SEGUNDO.- La primera causa de impugnación es la disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la juzgadora en instancia.

Debemos recordar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994 ). Esto es, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba , llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando las conclusiones alcanzadas por la Sala, tras su valoración , sean distintas.

Ninguna de estas circunstancias concurren el presente recurso, pues si bien el recurrente viene a afirmar que no intervino para nada en los hechos, y que tan sólo se limitó a acompañar a su hermano sin ningún tipo de interés económico, pues el vehículo objeto de compraventa era de su hermano Zoran, dichos extremos sin evaluados adecuadamente por la juzgadora de instancia, puesto que consultados los autos, no puede negarse la existencia de cámaras en la gasolinera - el testigo reconoció a ambos intervinientes en las mismas - en que se realizaron las operaciones, que confirman que se trataba de dos varones, habiendo negociado según el testigo con el más bajito, que tenía preparada la documentación sin poder afirmar el testigo a quien pertenecía la propiedad del vehículo, extremo totalmente indiferente, pues como afirma la sentencia 'se advierte claramente la trama urdida para hacer creer al Sr. Julio que hay voluntad de vender el vehículo - incluso se firma el contrato - cuando lo que resulta acreditado es que una vez tuvieron el dinero en su poder, cumpliendo el plan previsto, ambos varones - que el que se hace pasar por propietario-vendedor y el que la acompaña - se marchan del lugar con el coche y el dinero.

Finalmente, en relación con el testigo Agustín , quedó claro en el acto del juicio que dejó al condenado su teléfono y que este hizo una llamada y que Edmundo le manifestó que quería vender un vehículo, confirmando que posteriormente le llamó la Policía.

Procede, pues, la desestimación de dicho alegato.



TERCERO.- Se alega, finalmente, que en todo caso, la participación de recurrente sería de cómplice, sin que por ello le afectase la responsabilidad civil recogida en la sentencia impugnada.

De nueve debe rechazarse tal argumento, pues sin perjuicio de lo ya dicho, y recordando que Tribunal Supremo en sentencia 933/2009, de 1 de octubre , describe la complicidad en los siguientes términos: 'Existe un segundo nivel de colaboración, no nuclear, periférica o accesoria referida al cómplice, definido en el art. 29 por oposición al concepto de autor. Es cómplice quien colabora pero no es autor, y por tanto ni ejecuta el hecho típico antijurídico ni por tanto tiene el dominio del hecho. Esto no sucede en el presente caso, puesto que desde los arbores del iter criminis, el condenado siempre estuvo presente, bien sea con la llamada, bien con la comparecencia en la gasolinera, bien las negociaciones con la víctima, y en fin, con la posterior desaparición del lugar de los hechos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Valencia, de fecha 28 de julio de 2017 , dictada en autos del procedimiento abreviado n.º 284/16, que se confirma en su integridad.

Sin costas.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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