Sentencia Penal Nº 132/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 132/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 239/2019 de 25 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 132/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100561

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11742

Núm. Roj: SAP M 11742/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0169321
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL239/2019
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 2468/2018
Juzgado de Instrucción nº 06 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 132/2019
En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. MANUEL EDUARDO
REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Jeronimo , contra la sentencia
dictada, con fecha 20/12/2018, en Juicio sobre delitos leves 2468/2018 del Juzgado de Instrucción nº 06 de
Madrid.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 20/12/2018 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 2468/2018, del Juzgado de Instrucción nº 06 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' UNICO.- Apreciando en conjunto la prueba practicada se tiene por probado que sobre la 11.30 horas del 14/11/18 el denunciado Jeronimo se acercó hasta el piso de su vecino Laureano , sito en la planta NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, y tras iniciar una discusión se abalanzó sobre él propinándole un puñetazo en el cuello y otro en la mano, causándole dolor y menoscabo flexor en la articulación inter-falángica proximal de 2º dedo de la mano izquierda y dolor cervical que solo precisó para su curación de una primera asistencia facultativa sanando en 3 días con perjuicio personal básico. Acto seguido el denunciante cerró la puerta de su casa y el denunciado empezó a dar patadas y golpes a la misma causando desperfectos cuya reparación ha sido presupuestada en 246,87 € por la aseguradora. El perjudicado reclama.

El denunciado padece sintomatología depresiva y retraso mental ligero concordante con un estado de alteración emocional y estrés que ha podido ocasionar un menoscabo, al menos parcial, en el control de la impulsividad sabiendo distinguir lo que está bien o lo que está mal.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jeronimo como autor responsable de un delito leve de lesiones del art 147.2 del C.P. y otro delito leve de daños del art 263 1 a la pena por cada uno de los delitos de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de TRES euros, con el apercibimiento de que si no satisface voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice a Laureano en la suma de 150 € por las lesiones causadas , y a la persona que repare los daños, ( Laureano o la aseguradora Catalana Occidente), en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia sin que el importe pueda ascender de la suma de 246.87 € , así como al abono de las costas de este juicio.

SE PROHIBE al denunciado Jeronimo COMUNICARSE por cualquier medio con Laureano y con su padre Raimundo durante el plazo de seis meses.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.

Jeronimo .



TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid condenó a D. Jeronimo como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y otro delito leve de daños del artículo 263.1º del mismo Cuerpo Legal a la pena, por cada uno de los delitos, de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cotas de multa no satisfechas, debiendo el condenado indemnizar a Don Laureano en la suma de 150 € por las lesiones causadas y, a quien repare el daño, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia que no podrá exceder de la suma de 246,87 €. Se prohíbe a Jeronimo comunicarse por cualquier medio con Laureano y con su padre Raimundo durante el plazo de seis meses.

Por la procuradora Sra. Galán González en nombre y representación de Don Jeronimo , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y el dictado de un pronunciamiento absolutorio.

Por el procurador Sr. Pinilla Romeo en nombre y representación de Don Laureano , se presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite de error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del artículo 24 de la Constitución Española, cuestiona el recurrente la prueba de cargo apreciada por el juzgador para sustentar su pronunciamiento condenatorio aludiendo a supuestas discrepancias entre la versión de los hechos que ofreció el denunciante y la que facilita el testigo (su padre), igualmente a la falta de eficacia incriminatoria de la grabación del episodio en cuanto que no muestra los hechos que se denuncian; la circunstancia de que el parte médico elaborado el mismo día del suceso no refleja equimosis ni en la región cervical, ni en la mano y, en fin, respecto del delito leve de daños, que 'nada se dice de los mismos a la policía cuando acuden al domicilio ni tampoco se levantó inspección ocular al respecto', siendo que las fotografías de la cerradura se presentan tiempo después.

1.- Dice la STSJ de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sec. 1.ª, 4/2018, de 13 de junio ' este Tribunal, en Sentencia de 7 de marzo de 2.018 , recogiendo la tesis sustentada en la de 27 de febrero de 2.018 , declaró que :'La segunda instancia penal confiere plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen... no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo ( Sentencia 55/2015, de 16 de marzo, del Tribunal Constitucional). Pero, a la hora de abordar el juicio sobre los hechos y la apreciación probatoria conducente a su fijación como probados, no es cuestión baladí que el tribunal ad quem carece de la inmediación con que contó el órgano a quo para su valoración y de otras garantías como la oralidad del juicio y la posible intervención del tribunal en él, también vinculadas a la presencia personal y directa percepción sensorial de las de carácter personal -en que tanto relieve cobran el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual-'. Sobre ellas ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia 695/2017 que 'cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación'. Es verdad que lo dijo en su día resolviendo recursos de casación en procesos en única instancia, pero también que, después de la entrada en vigor de esta segunda instancia penal, sigue manteniendo, en relación a la limitación de la función revisora del juicio sobre la prueba derivada de la inmediación, que 'esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba de carácter personal'. Y así lo vienen entendiendo y manteniendo también, en la resolución de los recursos de apelación de que conocen, otros Tribunales Superiores de Justicia'.

Además de las sentencias de tal orden que se citan en la calendada sentencia, es de recoger cuanto mantiene la más reciente de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ del País Vasco de 16 de mayo de 2.018 que 'el error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieren tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron', tesis sustentada en las Sentencias de dicho Tribunal de 28 de septiembre y 5 de octubre de 2.017 , confirmadas por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de marzo de 2.018. Pues, como mantiene el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de julio de 2.016 , el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo'.

2.- Si trasladamos la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada, advertimos que el recurrente trata de sacar partido de puntuales discrepancias en la narración del suceso que se producen entre el testigo y el denunciante olvidando con ello que lo relevante es la coincidencia en lo sustancial, y ésta se produce entre lo manifestado por ambos en el acto del juicio.

En lo que respecta al contenido de la grabación, en la sentencia se describe cómo el denunciado se abalanza sobre el denunciante, y si bien es cierto que no advierte a través de dicho soporte la ulterior agresión, constituye un elemento de corroboración periférica del relato de la víctima en la medida que dicho golpe posterior resulta plenamente compatible con el abalanzamiento previo. Igualmente corrobora periféricamente el relato el parte de lesiones temporalmente coincidente con el episodio denunciado sin que la circunstancia de que en el mismo no se haga constar equimosis en zona cervical, ni en la mano, excluya la verosimilitud de lo denunciado por no resultar acreditado que dicha equimosis fuera necesaria consecuencia de la agresión.

Finalmente y en lo que respecta a los daños sufridos por la puerta de la vivienda, estos aparecen referenciados en la declaración prestada en Comisaría por el denunciante (f. 21 de la causa ), sin que la falta de mención de los mismos en la comparecencia inicial que realizan los agentes, desvirtúe la real existencia de tales daños toda vez que la omisión en dicha comparecencia puede responder a que aquellos, por la razón que fuere, no los describan.



TERCERO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Bajo la rúbrica, ahora, de infracción del principio acusatorio, reprocha el recurrente la imposición de la prohibición de comunicación del denunciado con el padre del denunciante cuando, sin embargo, ni el Ministerio Fiscal, ni la Acusación Particular, lo habían solicitado.

1.- En la sentencia recurrida se razona que de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3º del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo Cuerpo Legal, y habida cuenta la situación de desesperación y pánico en que se encuentran los denunciantes, existiendo denuncias cruzadas entre las partes, se impone al condenado la prohibición de comunicarse por cualquier medio con el denunciante o sus padres durante seis meses. Posteriormente en el fallo la prohibición se establece en relación con Laureano y con su padre Raimundo .

2.- Revisada la grabación del acto el juicio advertimos que, efectivamente, el Ministerio Fiscal a quien se adhirió la Acusación Particular, solicitó únicamente la prohibición de comunicación en relación con el denunciante, mas no respecto de su padre. Así las cosas, hacemos nuestra la doctrina que se contiene en la SAP de Sevilla- Sección 4ª- 423/2012, de 24 de julio cuando señala 'resulta indiscutible que las prohibiciones de alejamiento y de comunicación impuestas en sentencia conforme a los artículos 48 y 57 del Código Penal son efectivamente penas privativas de derechos, contempladas como tales en el listado general de penas del artículo 33 del propio Código. Y aunque en el artículo 57 se contemplen como penas accesorias, lo son en un sentido impropio, en cuanto su duración no es coextensa a la de la pena principal y su imposición no viene determinada por dicha pena principal, como ocurre con las de los artículos 54 a 56, sino por las características de determinados delitos; y precisamente por ello, y a diferencia de lo que ocurre con estas últimas, que son las penas accesorias propiamente tales, no les es de aplicación la regla de imposición automática del artículo 79 del Código Penal , ni pueden imponerse sin petición de parte, porque su omisión en las pretensiones acusatorias no implica la de una pena legal, en el sentido del acuerdo plenario no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2007.

Cabe citar en el mismo sentido que aquí se sostiene la sentencia del Tribunal de 28 de enero de 1991, referida al artículo 67 del Código penal previgente pero con doctrina aplicable al actual artículo 57.1, y, sensu contrario , la sentencia 819/2010, de 21 de septiembre (FJ. 4º), que confirma la imposición de oficio del alejamiento en un caso de violencia de género, pero subrayando que en los delitos de violencia de género, familiar o doméstica el artículo 57.2 configura una pena 'imperativa e insoslayable', no sujeta a petición de las partes acusadoras, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 57.1, que es el aquí aplicable, que establece una pena de aplicación discrecional y sujeta al principio acusatorio.

De este modo, la imposición de oficio de la mal llamada medida de alejamiento en la sentencia de instancia vulnera tanto el principio acusatorio en su manifestación de nulla poena sine accusatione como el derecho de los acusados a ser informados de la acusación en condiciones que les permitan defenderse de ella, pues la imposición del alejamiento en sentencia sin previa petición de parte les impidió, a ellos y a sus abogados, alegar en juicio sobre la concurrencia de los presupuestos que justifican esa pena discrecional, no poco aflictiva en las condiciones del caso'.

Estimaremos por tanto el recurso en este particular dejando sin efecto la prohibición de comunicación impuesta al condenado en relación con D. Raimundo .



CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso consecuencia de su parcial acogimiento.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Galán González en nombre y representación de Don Jeronimo , contra la sentencia de fecha 20 de diciembre del año 2018 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MADRID, debo REVOCAR y REVOCO dicha resolución UNICAMENTE en lo que concierne a la prohibición de comunicación impuesta al condenado en relación con D. Raimundo que se suprime, CONFIRMANDO los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida y sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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