Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 440/2020 de 14 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 23050370022020100094
Núm. Ecli: ES:APJ:2020:838
Núm. Roj: SAP J 838/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 3 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 405/2019
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 440/2020
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 132
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. Jose Juan Saenz Soubrier
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a 14 de Julio de 2020
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal
número 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado nº 405/2019, por delito de daños, contra Victoriano cuyas
circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el acusado; apelados el Ministerio Fiscal y Teodora .
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 405/2019, se dictó en fecha 29 de Enero de 2020, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Resulta probado y así se declara expresamente que: El acusado Victoriano tuvo arrendados los pastos de la finca propiedad Teodora , sita en el paraje llamado ' DIRECCION000 ' polígono NUM000 parcela NUM001 , de la localidad de Marmolejo y pese a conocer que el contrato ya había finalizado y que la propietaria de la finca había cedido los pastos a Benita , entre los días 1 y 14 de marzo de 2018, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, rompió la malla perimetral de la finca con la finalidad de introducir el ganado de su propiedad.
Los daños causados en la finca han sido tasados pericialmente en la cantidad de 744.15 €.
Los daños causados en los pastos han sido tasados pericialmente en la cantidad de 490€.
Los perjudicados reclaman por éstos hechos.'
SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Victoriano como autor criminalmente responsable de un delito de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de seis meses de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, incluidas las de la acusación particular.
RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado Victoriano debe indemnizar a Teodora en la cantidad de 744.15 euros por los daños causados en la finca y a Benita en la cantidad de 490 euros por los daños causados en los pastos.
Todo ello incrementado en el interés legal correspondiente de conformidad con el artículo 576 LEC .'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escritos de impugnación.
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo el día 13 de Julio de 2020 quedaron examinados para sentencia.
QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El acusado articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que lo condena como autor de un delito de daños, invocando en su recurso la vulneración del principio de presunción de inocencia por una errónea valoración de la prueba practicada, e infracción por aplicación indebida del art 263 del Cp.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos en la resolución ahora recurrida se considera acreditado que el acusado de manera intencionada ocasionó daños en la finca de la Sra Teodora al romper la valla perimetral existente en la misma para permitir la entrada de ganado a pastar, ocasionando daños en diversas construcciones existentes en el interior de la citada finca.
Si examinamos la prueba practicada en autos no podemos alcanzar la misma conclusión probatoria de la instancia. En este sentido merece destacarse en primer lugar que no se ha probado que el ganado del acusado entrase indebidamente en la finca de la perjudicada; en la denuncia presentada el 14 de Marzo y la posterior ampliación del día 21 de Marzo la titular de la finca manifestaba que ella no había visto al ganado, que se lo había comunicado el Sr Felicisimo al cual tenía cedidos los pastos y habían hecho fotos del crotal del ganado.
Las citadas fotografías del crotal identificativo no se aportaron a los autos, por lo que la única prueba de la supuesta entrada ilegal del ganado en la aludida finca vendría determinada por la declaración del Sr Felicisimo y de su sobrina la Sra Benita , los cuales manifestaron tener serios problemas y enfrentamientos con el acusado por la explotación de pastos.
Tampoco la inspección ocular llevada a cabo por la Guardia Civil tras la recepción de la denuncia sirvió para acreditar los hechos investigados pues si bien es cierto que en el momento de la citada diligencia apreciaron ganado pastando en la finca, el cual no es identificado, posteriormente el Sr Felicisimo en su declaración judicial realizada en fase de instrucción reconoció que ese ganado era de su propiedad.
Con respecto a la rotura de la valla perimetral es cierto que la Guardia Civil en la inspección ocular constató la citada rotura en la parte que lindaba con otro colindante conocido como 'Saperas', cuya finca a su vez colindaba con la del acusado, pero no se ha constatado que el ganado del acusado atravesase dicha finca para llegar a la de la denunciante, ni menos aún que fuera el acusado el autor de dicha rotura.
Otro tanto cabe decir de otros daños existentes en el interior de la finca de la denunciante. En el informe pericial practicado se mencionan daños en una cerca antigüa de piedra y en las tejas de la caseta del perro, pero se desconoce quien causó tales daños, e incluso cuando se causaron los mismos.
En definitiva con este material probatorio no podemos considerar que exista prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, por lo que con estimación del recurso planteado procede revocar la resolución recurrida y absolver libremente al acusado.
SEGUNDO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Victoriano contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 29 de Enero de 2020 en Diligencias de Procedimiento Abreviado 405/2019, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, acordando en su lugar la LIBRE ABSOLUCIÓN del acusado, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número NUM000 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
