Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 132/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 324/2020 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 132/2020
Núm. Cendoj: 28079370032020100114
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2579
Núm. Roj: SAP M 2579/2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0195781
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 324/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 371/2017
SENTENCIA NUM: 132
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
---------------------------------------------- En Madrid, a 12 de marzo de 2020.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral
nº 371/17 procedente del Juzgado Penal nº 8 de Madrid y seguido por delitos de hurto y resistencia contra
Tomás y Vidal , siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados y como apelado el Ministerio
Fiscal, y Ponente el Magistrado D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 4 de diciembre de 2019, cuyo FALLO decretó: 'SE CONDENA a Vidal como autor penalmente responsable de un DELITO DE HURTO del artículo 234.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas simples, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
SE CONDENA a Tomás como autor penalmente responsable de un DELITO DE HURTO del artículo 234.1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de diligencias indebidas simples, a la pena de DIECIOCHO MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal).
Por el delito de RESITENCIA del artículo 556.1 del Código Penal a la pena de SEIS MESES de multa, con UNA CUOTA DIARIA de SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
Y por el delito LEVE DE LESIONES la pena de UN MES DE MULTA con UNA CUOTA DIARIA de SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil ambos acusados indemnizarán a Bonopark por la tarifa del uso de las bicicletas en la cantidad de 22 euros cada uno de ellos, con aplicación del interés legal de artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición a Tomás dos tercios y a Vidal un tercio del pago de las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado otra'.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación de Tomás y por la de Vidal , que fueron admitidos en ambos efectos, y de los que se confirió traslado a las demás partes personadas para que pudieran impugnarlo.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 9 de marzo de 2020, se formó el Rollo de Sala nº 324/20 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: UNICO.- Sobre las 5'30 horas del día 28 de septiembre de 2016 los acusados Tomás , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1984, natural de Marruecos, con NIE n° NUM001 , sin antecedentes penales, y Vidal , mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 de 1995, natural de la República Dominicana, con NIE N° NUM003 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fueron sorprendidos por los Agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM004 y NUM005 cuando circulaban por la calle de Lavapiés de Madrid utilizando sendas bicicletas de alquiler del servicio Bicimad, cuya sede estaba en la calle Embajadores sin encontrarse debidamente habilitados al efecto. La bicicleta que utilizaba Tomás tenía el nº NUM006 y figuraba que había sido roto el cepo el día 27 anterior a las 17,55 horas. La bicicleta que usaba Vidal tenía el nº NUM007 , y figuraba que había sido cogida sin rotura del cepo de seguridad pues se encontraba mal anclada el mismo día 28 de septiembre de 2016 a las 1,34 horas.
Al advertir los acusados la presencia policial hicieron ademán de dejar las bicicletas en una estación de carga de dicha calle. Los agentes procedieron a solicitarles la tarjeta de utilización de la bicicleta comprobando que carecían de la misma. En ese momento Tomás escapó corriendo en dirección a Lavapiés mientras gritaba 'pues me escapo' El agente con carnet profesional inició su persecución y logró darle alcance, momento en que Tomás le lanzó puñetazos para evitar la detención, logrando esquivarlos el agente, que le agarró y cayeron ambos al suelo, donde Tomás continuó propinándole puñetazos y patadas, hasta que con la ayuda del agente NUM004 lograron reducirle.
Como consecuencia de estos hechos el agente n° NUM005 resultó con lesiones consistentes en contusión con erosión en antebrazo izquierdo, que no precisaron de tratamiento médico, requiriendo para su sanidad de un día sin impedimento para sus ocupaciones habituales.
Las bicicletas han sido tasadas en 1.2270'50 euros cada una de ellas. No se ha acreditado la cuantía de los daños causados en el cepo de seguridad de la bicicleta que la anclaba en la calle Embajadores. La tarifa dejada de abonar por el uso de las bicicletas asciende a 22 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso propuesto por la representación de ambos acusados expresa su discrepancia con la sentencia recaída en esta causa sosteniendo que su condena supone una infracción del principio de presunción de inocencia, cuestionando la eficacia de la prueba practicada por negar credibilidad a las declaraciones prestadas por los agentes de la Policía Nacional actuantes, y manteniendo la verdad de sus explicaciones exculpatorias en cuanto niegan que estuvieran haciendo uso de las bicicletas y mantienen que se encontraban simplemente sentados en las cercanías de la estación de anclaje de las mismas.
Los hechos objetivamente constatados y relatados por los Agentes de la Policía Nacional en la vista oral revelan que los acusados fueron detectados circulando con una bicicleta de la titularidad Bonopark careciendo del título que les habilitara para dicho uso. Con tales datos concretos no es posible presumir en contra del reo un ánimo de apropiación y de incorporación al propio patrimonio que no ha sido evidenciado, y que resultaría necesario para constituir las figuras delictivas de hurto y de apropiación indebida, descartando el hurto de uso de vehículo de motor o ciclomotor por no reunir las bicicletas de autos los elementos característicos de uno u otro.
La Sala considera que en el presente caso se objetiva un proceder ilícito de los acusados que estaban haciendo uso temporal de las bicicletas en la vía pública sin estar habilitados para ello, situación que sólo dará lugar a la acción civil que en su contra se pueda interponer, pues los únicos hechos comprobados no vienen acompañado de ningún dato que permita inferir un ánimo de apropiación, lo que se pudiera colegir, a modo de ejemplo, de haber sido sorprendidos llevando a cabo un transformación de la bicicleta de uso público con la finalidad de desnaturalizar o disimular su verdadero origen, o introduciendo la misma en lugar cerrado o en otro medio de transporte para su disposición posterior. El hecho de que los recurrentes intentaran eludir la actuación policial es un único indicio que ofrece una naturaleza equívoca, pues puede simplemente obedecer a la conciencia de la ilicitud del uso de la bicicleta y a su intención de no resultar interceptados.
A la vista de todo lo expuesto procede la estimación de los recursos de apelación presentados, si bien por motivos distintos de los alegados, absolviendo a los recurrentes del delito de hurto apreciado.
SEGUNDO.- Debe mantenerse el tipo de resistencia y el de lesiones aplicados a Tomás . La resistencia o desobediencia grave supone, además de una oposición al mandato o actuación de la Autoridad o de sus agentes, una obstrucción persistente en actitud de contrafuerza física o material, pero sin que sea necesario que se produzca una conducta violenta que podría resultar encuadrable en la figura de atentado. Se trata de actuaciones defensivas o neutralizadoras, como sucede en el supuesto más caracterizado de forcejeo del sujeto con los agentes de la Autoridad para evitar la propia detención, que es el caso que nos ocupa ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre las más recientes, de 9 de junio de 2001, 2 de enero y 22 de octubre de 2002, 15 de marzo de 2003, 12 de julio de 2004, 22 de junio y 8 de julio de 2005, 8 de febrero, 23 de mayo y 9 de octubre de 2007, 18 de febrero de 2010, 12 de diciembre de 2011, 17 de junio de 2013, 6 de abril, 17 de junio y 30 de noviembre de 2016, 23 de febrero, 4 de octubre y 20 de diciembre de 2017).
Como enseña la sentencia de 17 de junio de 2016, es reconducible al tipo de resistencia el ejercicio de cierta violencia por parte del sujeto activo, aunque su finalidad primordial no fuera la de atacar a los agentes, pues cualquiera que fuera su ánimo, no excluye el de desprestigiar el principio de autoridad representado por aquéllos y el buen funcionamiento del servicio público por ellos prestado, que es el injusto de este delito. El elemento subjetivo integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido.
TERCERO .- Se rechazan las alegaciones del recurrente Tomás relativas a la apreciación de una circunstancia atenuante de drogadicción basada en la aportación de un informe del SAJIAD emitido en otra causa.
La doctrina jurisprudencial recaída sobre la toxicomanía, ya suficientemente reiterada, determina que para la aplicación de la exención o modificación de la responsabilidad criminal es necesario que conste no sólo una formal adicción, sino que ésta, por su intensidad e incidencia en la facultades psíquicas del afectado, haya llegado a producirle la anulación o una sensible merma de su capacidad de autodeterminación, pues el elemento esencial y decisivo en la valoración jurídica del consumo de drogas es el deterioro que haya podido ocasionar en las facultades mentales y volitivas del autor en el momento de cometer el delito. Esta disminución de la capacidad debe resultar suficientemente demostrada para atenuar o incidir en la responsabilidad penal, sin que baste alegar y acreditar el único y escueto dato de la dependencia, porque existen estados de la personalidad drogadicta que no necesariamente afectan a la responsabilidad criminal. Por consiguiente, ha de concurrir y resultar debidamente probado el doble presupuesto de una causa biopatológica y de una incidencia de naturaleza psicológica.
No se debe olvidar que nuestro derecho penal no es de autor, sino de acto, razón por la que no cabe determinar las penas en atención a la personalidad del reo si no según la culpabilidad: la capacidad de culpabilidad se debe comprobar en cada acción típica concretamente ejecutada por su autor, pues un mismo agente ha podido realizar distintas acciones con diferentes grados de capacidad y culpabilidad y no se agota en un estado psíquico determinado, sino en la que se completa por las consecuencias que dicho estado ha producido en el momento del hecho ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/91 de 4 de julio, 270/94 de 17 de octubre y 57/10 de 4 de octubre; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero y 7 de junio de 2002, 25 de febrero de 2003, 30 de noviembre de 2010, 25 octubre de 2011 y 25 de enero de 2013).
En este caso, Tomás no quiso recibir atención médica del Forense en el Juzgado de Guardia, por lo que se desconoce su estado en el momento de cometer los hechos enjuiciados y no cabe estimar la afirmación de drogadicción.
CUARTO .- Se rechazan las alegaciones del recurrente relativas a la individualización de la pena impuesta.
1. La atenuante de dilaciones indebidas ha sido debidamente aplicada ya que la pena de multa decidida es la mínima legalmente posible.
2. Tampoco cabe aceptar la impugnación de la cuota de multa determinada en la cifra de 6 euros. La imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999, 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000, 12 de febrero y 11 de julio de 2001, 15 de marzo de 2002, 15 de diciembre de 2004, 28 de enero, 27 de abril y 31 de octubre de 2005, 2 de marzo y 28 de junio de 2006, 18 de octubre de 2007, 17 de diciembre de 2013 y 28 de enero de 2014).
La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros.
En definitiva, para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado. Pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota aludida, es suficiente con que se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto. En este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2005, relativa a un supuesto de multa con cuota de 6 euros, enseña que la imposición de la cuota en la zona o franja baja no requiere expreso fundamento.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación de Vidal , y con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación de Tomás , contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 8 de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2019 en el Juicio Oral 371/17, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único sentido de absolver a Tomás y a Vidal del delito de hurto apreciado, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales y debiendo abonar Tomás el tercio restante, confirmando íntegramente los restantes pronunciamientos, y declaramos igualmente de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada Ley en su redacción dada por la ley 41/15 de 5 de octubre.
Firme que sea, en su caso, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la misma a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos.
Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón.
de Justicia. Doy fe.
