Sentencia Penal Nº 132/20...re de 2021

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 132/2021, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 455/2021 de 04 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: FERNANDEZ MAQUEDA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 132/2021

Núm. Cendoj: 21041370032021100024

Núm. Ecli: ES:APH:2021:825

Núm. Roj: SAP H 825:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación 455/21

Procedimiento Abreviado 123/21

Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva

SENTENCIA NÚM. 132/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. CARMEN ORLAND ESCAMEZ.

Magistrados:

D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA.

Dª MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA.

En la ciudad de Huelva a 4 de Noviembre de 2021.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltma . Sra. Dña. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 123/21 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, seguido por delito de robo con fuerza en casa habitada contra Felicisimo Y Gerardo , representado este último por la Procuradora Sra. Zaragoza Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Mesa Garrochena; en virtud de recurso interpuesto por el acusado Gerardo, en el que han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, con fecha 7 de Junio de 2021, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' El día 13 de julio del 2019 sobre las 3:00 h los acusados Gerardo y Felicisimo ambos mayores de edad y condenados por delitos de robo con fuerza (sentencias de 14 de febrero del 2019 y 21 de noviembre del 2017) se personaron en la vivienda sita en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Almonte propiedad de Doña Francisca y una vez allí forzaron con ayuda de una ganzúa, la cerradura de la puerta principal del inmueble accediendo a su interior con la intención de apoderarse de cuántos objetos se encontraren sin que lograran su propósito toda vez que fueron sorprendidos por agentes de la autoridad que se desplazaron al lugar al recibir aviso de unos vecinos.

Los acusados causaron daños en la cerradura valorados en 66 euros '.

Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: 'CONDENO a Gerardo y Felicisimo como autores de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa previsto y penado en artículo 16, 237 238.2 y 4 239.1 y 241.1 y 2 del Codigo Penal a la pena para cada uno de 18 meses de prisión con accesoria habilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas por mitad debiendo ambos conjunta y solidariamente indemnizar a la señora Francisca por importe de €66 e intereses legales'.

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado Gerardo y después de dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso a su estimación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, turnándose la ponencia en favor de la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE FERNANDEZ MAQUEDA , quien expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se aceptan, y dan por reproducidos, los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se fundamenta en la vulneración del principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva ante la vulneración del derecho a la defensa del apelante, al no poder designar libremente Abogado que defendiera sus intereses , habiendo manifestado el acto de la vista el señor Gerardo que no estaba de acuerdo con la designación de oficio del Letrado que le asistía, siendo dicha solicitud razonable ya que al mismo se le notificó la existencia de la vista con solo 3 o 4 días de antelación , así como que la libre designación de Abogado supone que no existe obligación de aceptar el Abogado designado de oficio y que por lo tanto se puede renunciar a este para nombrar libremente a otro de confianza . Asimismo de forma subsidiaria se interesó la revocación de la sentencia o subsidiariamente para el caso de que la Sala considere al recurrente autor de algún ilícito, se impusiera una pena de multa por delito de usurpación ya que ni los Agentes ni la propietaria pudieron afirmar cuánto tiempo hacía que el apelante estaba dentro de la casa, habiendo manifestado que se encontraba ocupándola o usurpándola. Asimismo la propietaria reconoció que no habitaba en esa vivienda desde hacía unos años y por lo tanto no era su morada y además declaró que no faltaba nada de la vivienda, reclamando solo el daño de la cerradura, por lo tanto no existe ningún elemento probatorio que determine que el recurrente estuviera en dicho lugar cometiendo un delito de robo en lugar de una usurpación, interesando se estime el recurso y se declare la absolución con todos los pronunciamientos favorables por vulneración de su derecho a la defensa o subsidiariamente se le condene como autor de un delito de usurpación de vivienda del artículo 245 del CP a la pena de 4 meses de multa.

El Ministerio Fiscal impugno el recurso entendiendo que no se había producido vulneración alguna del derecho de defensa y correcta la valoración de la prueba por las razones que constan en su informe de fecha 13-7-21.

SEGUNDO.-Se alega como primer motivo de impugnación la vulneración del derecho de defensa del apelante al no poder designar libremente Abogado que defendiera sus intereses en el acto de la vista interesando por esta razón la libre absolución del acusado.

Pues bien sobre la cuestión suscitada cabe señalar que el Tribunal Constitucional declara ( STS. 1989/2000 de 3 de marzo y 1732/2000 de 10 de noviembre , entre otras) que si bien la facultad de libre designación de letrado por parte del acusado implica, a su vez, la de cambiar de letrado cuando lo estime oportuno en defensa de sus intereses, este derecho '...no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del tribunal de rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, fraude de la ley o procesal, según el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ...'. de forma que el juez o tribunal que conoce del caso puede proceder a la designación de un abogado de oficio en sustitución del designado por el interesado cuando por causa no justificada éste dejase de comparecer y ello suponga la suspensión de la celebración del juicio oral, ya por este motivo ya por cambio de letrado si no existe una base razonable que permita explicar la demora en realizar el nuevo nombramiento.

En el art. 6.3 c) del Convenio de Roma , se establece que 'todo acusado tiene como mínimo, derecho a defenderse por sí mismo, o solicitar la asistencia de un defensor de su elección y, si no tiene los medios para remunerarlo poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio cuando los intereses de la justicia lo exijan'.

Y en el art. 14.3 d) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 de diciembre de 1966, se preceptúa que toda persona acusada de un delito tendrá derecho 'a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección, a ser informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciese de medios suficientes para pagarlo'.

El expresado derecho ha sido calificado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del caso 'Artico', de 13 de febrero de 1980 , como 'derecho a la defensa adecuada' y consagra sin duda la preferencia de otorgar la defensa técnica al letrado de libre elección frente a la designación de oficio. Y en la misma sentencia se señala que el derecho se satisface, no con la mera designación, sino con la efectiva asistencia, pudiendo ser comprobada la ineficacia del Letrado por el Tribunal o denunciada por el acusado. Y en la sentencia del mismo Tribunal de 19.12.89, en el caso Kamasinski se establece que le incumbe al Tribunal, una vez descubra por sí o porque se lo pone de manifiesto el acusado, la inefectividad de una defensa, o sustituir al Letrado omitente, o bien obligarle a cumplir su tarea.

De la doctrina expuesta se infiere claramente que comprendida en el derecho de defensa y a la asistencia de letrado se halla el derecho a cambiar de letrado, sustituyendo al de oficio por otro de libre designación, o supliendo al abogado de confianza por otro.

Pero tal libertad de designación se halla sujeta a condiciones cuando el nombramiento de nuevo letrado implique la suspensión del juicio.

Así la ST de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, Sección 2ª, de fecha 27 de abril de 2015 , argumenta:

'Con relación a la petición de suspensión de la vista oral en virtud de la renuncia efectuada al inicio de la vista por parte del acusado a que su letrada hasta entonces, previamente designada por el turno de oficio, a solicitud del acusado, ejerciera su defensa, con nombramiento de nuevo letrado, no presente en estrados, la sentencia argumenta su rechazo a tal petición de suspensión por considerarla un supuesto de abuso de derecho y fraude de ley.

Invoca la sentencia en apoyo de su denegación de admisión del cambio de letrado, con la consiguiente suspensión de la vista, la STS de 3 de enero de 2014 . Su fundamento de derecho segundo señala , como ha dicho la Sentencia de esta Sala, núm. 1066/1996, de 23 de diciembre , una interpretación conforme a la Constitución de los preceptos que rigen el denominado procedimiento abreviado no permite acoger dicha causa de suspensión cuando el Tribunal aprecie que de algún modo, la denegación de la suspensión para cambiar de Letrado en tan tardío e inoportuno momento procesal, pudiera originar indefensión o perjudicar materialmente el derecho de defensa del procesado. Pero para ello debe contar el Tribunal, al menos, con una mínima base razonable que explique los motivos por los que el acusado ha demorado su decisión de cambiar de Letrado hasta el mismo comienzo de las sesiones del juicio oral, pudiendo haberlo hecho con anterioridad.

Como señala nuestra STS 816/2008, de 2 de diciembre , citando a la 486/2008, 11 de julio , en donde ya se apuntaba que el derecho a la libre designación de Letrado constituye uno de los signos que identifican a un sistema procesal respetuoso con los principios constitucionales que definen la noción de un proceso justo. Sin embargo, ese derecho no puede considerarse ilimitado. En el proceso penal convergen intereses jurídicos de muy distinto signo. La necesidad de lograr un equilibrio entre todos esos derechos exige del órgano jurisdiccional ponderar, en función de cada caso concreto, qué grado de sacrificio es aceptable imponer al resto de las partes cuando alguna de ellas introduce una incidencia sorpresiva que puede perturbar el desarrollo ordinario del proceso. Aceptar con naturalidad que toda petición de cambio de Letrado, sea cual sea el momento en el que aquélla se produce, forma parte del contenido material del derecho de defensa, supondría distanciarnos del verdadero significado constitucional de ese derecho. La capacidad de todo imputado de designar a un Abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa.

Estas ideas laten en la jurisprudencia de esta Sala en relación con el problema suscitado. En efecto, la STS 1989/2000, 3 de mayo , tuvo ocasión de pronunciarse sobre los efectos jurídicos del abandono por parte del Letrado de la defensa de su representado. Razona la Sala Segunda - proclamando un criterio interpretativo que ya ha sido acogido con posterioridad, entre otras, por las SSTS 1732/2000, 10 de noviembre , 327/2005, 14 de marzo y por el auto 24 de abril de 2003 -, que la facultad de libre designación implica a su vez la de cambiar de Letrado cuando lo estime oportuno el interesado en defensa de sus intereses, si bien tal derecho -ha dicho esta Sala- no es ilimitado pues está modulado, entre otros supuestos, por la obligación legal del Tribunal a rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso de derecho, o fraude de ley procesal según el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( SSTS 23 de abril de 2000 ; 23 de diciembre de 1996 ; 20 de enero de 1995 ; entre otras). De ahí la improcedencia, por ejemplo, del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración de la vista y no conste una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de cambio de Letrado. Fuera de estos supuestos de ejercicio abusivo del derecho en que se afectan otros valores y derechos como el de un proceso sin dilaciones indebidas, sin una justificación razonable basada en la proscripción de una efectiva y material indefensión, los cambios de Letrado están amparados por el ejercicio del derecho a la defensa que incluye el de libre designación del Abogado'.

La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, aboca a ratificar la decisión del Sr. Magistrado de continuar la celebración del juicio, descartando su suspensión. En efecto, ninguna indefensión se ha causado al apelante que en todo momento ha estado asistido de Letrado de oficio a lo largo del procedimiento no constando que con anterioridad hubiera designado Letrado de libre designación que le asistiera en la defensa de sus intereses , ni hubiera renunciado al designado de oficio, ni efectuado manifestación alguna a lo largo del procedimiento . Así como puede comprobarse en autos, el apelante no designó Letrado para que le asistiera en su declaración como detenido el pasado día 15-7-19 cuando presto declaración en el Juzgado de Instrucción de La Palma del Condado siendo asistido por el Letrado de oficio Sr. Mesa Garrochena, ni en ningún momento posterior, siendo el referido Letrado quien intervino a lo largo del procedimiento y presentó en nombre del apelante el correspondiente escrito de defensa. Asimismo y una vez remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal el acusado fue citado para el acto del juicio el día 2 de Junio de 2021 como puede comprobarse en autos ( Folio 203) y desde el citado día hasta el día del juicio 7 de junio , tampoco efecto alegación alguna siendo en el acto de la vista cuando primera vez el acusado manifestó su interés en que le asistiera Letrado particular, manifestando no obstante que el Letrado no se encontraba en los estrados, ni se había puesto en contacto con él, aún cuando manifestó que lo habia intentado, alegando que había sido citado con pocos días de antelación, argumento este que no se considera razonable por cuanto además de la pendencia del procedimiento durante casi dos años, el acusado tuvo tiempo suficiente para contactar con el Letrado, no constando desavenencias con el Letrado de oficio o perdida de confianza, razón por la que encontrándose debidamente asistido del Letrado de oficio que ningún momento efectuó su renuncia y que además se había encargado de la defensa en todo momento, se acordó por el Sr. Magistrado la continuación de juicio no admitiéndose por tanto la suspensión del juicio por cuanto ningún razón había para ello al estar garantizado el derecho de defensa del acusado por el Letrado de oficio.

El motivo por tanto debe ser desestimado .

TERCERO.-En cuanto al error en la valoración de la prueba, motivo al que se reconduce las alegaciones del recurrente, ha de señalarse que en el recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación, el Tribunal ad quem asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. ( SS.T.C.de 14.10.1997, 20.09.1999, 09.12.02, entre otras muchas).

Pero también según reiterada Jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral; cobran especial importancia los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete ( SS.T.C. de 28.10 y 11.11.02 y 27.02.03, por citar sólo algunas). De suerte que, por regla general, ha de guardarse una también especial consideración a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Fundamentalmente por ser el Juez de primer grado, y no el órgano ad que, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones vertidas en juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

En cambio la Sala que conoce de la alzada carece esa privilegiada posibilidad de observación y de los elementos para calibrar y ponderar la prueba practicada en el plenario. Por lo cual debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS.T.C. de 17.12.1985 , 23.06.1986 , 13.05.1987 y 02.07.1990 , entre otras).

Pues bien no encuentra la Sala razones para discrepar del análisis de la prueba practicada que realiza el Sr. Magistrado el cual para formar su convicción ha contado como prueba de cargo con el testimonio de los testigos de Policía Local de Almonte , así como de la testifical de la propietaria de la vivienda . La prueba ha sido acertadamente valorada puesto que la sentencia no llega a conclusiones ilógicas o arbitrarias, sino que son un devenir del resultado de las declaraciones del acusado y de los testigos que han depuesto en el juicio.

El acusado/recurrente manifestó que no accedió a ningún inmueble y que fue detenido en la calle y que cuando lo detuvieron no estaba en el interior de ningún inmueble.

La testigo Sra. Francisca propietaria de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Almonte manifestó que le causaron daños en la cerradura, que se encontró con la casa patas arriba , que le avisaron porque habían escuchado ruidos en su casa , que la llamaron sobre las 3 o las 4:00 h de la madrugada , que cuando llegó a la casa ya se encontraba allí la Policía, que la vivienda estaba revuelta con la cerradura rota, que es su domicilio habitual pero lleva unos cuatro años viviendo en el Rocío , que no se llevaron nada de valor.

Por su parte los Agentes de Policía Local de Almonte NUM002 y NUM003 manifestaron que tras ser avisados se acercaron al lugar de los hechos, indicando el primero que entraron por una puerta lateral y otro compañero por la otra puerta y vieron que alguien salia huyendo, que él subió dentro de la casa , que el acusado era la persona que se encontraba debajo de la cama en una de las habitaciones y que el otro salió corriendo y solo lo vio de espaldas y el otro Agente manifestó que salieron a correr detrás del que salió de la casa , que el que salió era Felicisimo , que al otro lo vio después cuando el compañero lo sacó , que el acusado presente en el acto de la vista era el que estaba dentro de la casa y que la cerradura de la puerta se encontraba rota.

CUARTO.-A la vista de las declaraciones prestadas por los testigos, no cabe sino concluir en el sentido expuesto por el Sr. Magistrado esto es considerar probado que el acusado en unión de Felicisimo, que no compareció al acto del juicio, el día de los hechos accedió al interior del inmueble propiedad de la Sra. Francisca forzando la cerradura , por tanto con empleo de fuerza y con animo de apropiarse de lo que encontrara en su interior por más que no llegara a llevarse nada, al haber sido sorprendidos por los Agentes de Policía Local que se personaron en el lugar de los hechos tras haber sido avisados por una vecina que oyó ruidos en el inmueble y dió aviso a la Policía. Las alegaciones efectuadas por la defensa acerca de la falta de acreditación del tiempo que el acusado llevaba en el interior de la misma al haber sido su intención la de ocuparla o usurparla, no pueden prosperar por cuanto de las declaraciones de los Agentes, así como del contenido del atestado policial resulta que la vecina al escuchar ruidos en el interior del inmueble a las 3:30 horas de la madrugada dio aviso inmediatamente a la propietaria, así como a la Policía Local que se persono en el lugar de los hechos, lo que hace decaer el argumento de que el acusado llevara varios días en su interior ya que en ese caso su presencia hubiera sido advertida por la vecina del chalet contiguo mucho antes. El estado que presentaba la vivienda como resulta de las fotografías del atestado a los Folios 25 y 26 y atestado Policía Local Folios 40 a 52 , evidencian el desorden que presentaba la vivienda con cajones y armarios abiertos y revueltos, ropas y objetos encima de las camas ( impropio de quien pretende ocupar un inmueble para permanecer en él) y que evidencian el propósito de los autores de apoderarse de cuantos objetos de valor encontraran lo que finalmente no consiguieron al haber sido sorprendidos por los Agentes de Policía Local. El uso de fuerza para acceder al interior del inmueble resulta acreditado por la rotura de las cerraduras de la puerta principal habiendo sido encontrado en poder de los acusados un destornillador así como otra herramienta tipo ganzúa como consta en la Diligencia al Folio 27. Del relato fáctico se desprende la existencia de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los artículos 237, 238-2 º y 4º y 241 del Código Penal en grado de tentativa ( artículo 16-1º del mismo texto legal).

La ejecución de la infracción penal examinada queda pues en grado de tentativa, al no lograr el acusado su propósito - obtención de beneficio ilícito - por causas ajenas a su voluntad y pese a haber desplegado una actividad conducente a lograr dicho resultado.

Por ultimo en cuanto a la calificación del delito como delito de robo con fuerza en casa habitada se alega por la defensa que el inmueble no tiene carácter de morada por cuanto la propietaria no habitaba en la misma desde hacia varios años, alegación esta tampoco puede prosperar y ello por cuanto como se indica en la propia sentencia debe partirse de la interpretación autentica que del concepto de casa habitada proporciona el apartado 2 del citado precepto ( art 241.2 CP) .

Partiendo de esta base es doctrina jurisprudencial que por casa habitada ha de entenderse no sólo la que está real y permanente utilizada, sino también las de residencia estacional o periódica -por más que los autores se hubiesen cerciorado de la ausencia a la sazón de sus moradores- e incluso las de utilización meramente esporádica, en épocas indeterminadas o inciertas. En este sentido, entre otras muchas sentencias 1658/1998, de 22 de diciembre , 295/1999, de 24 de febrero ( FJ.5 ), 729/2000, de 24 de abril (FJ.3 ), o 1272/2001, de 28 de junio (FJ.5), con las que en ellas se citan. De esta suerte, sólo quedan fuera del concepto objeto de la especial tutela penal aquellos lugares que, aun estando abstractamente destinados a servir de morada están completa y permanentemente deshabitados, como ocurre con viviendas aún no ocupadas por sus moradores o abandonadas, siquiera sea aparentemente. En este sentido, el ATS de fecha 26 de junio de 2003 , refiere sintéticamente '.Debiendo aplicarse la agravación prevista en el artículo 241.2º del CP , pues esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que la agravación de casa habitada radica en la lesión a la intimidad personal o familiar y en el incremento de riesgo que supone la realización de un robo en una vivienda a la que pueden concurrir, en cualquier momento, sus moradores con el consiguiente riesgo a bienes jurídicos de carácter personal. Ese fundamento es de aplicación a las casas de temporada que pueden ser ocupadas en cualquier momento y en las que el ataque a la intimidad personal o familiar subsiste pese a que los autores se hubieran cerciorado de su no ocupación por los moradores. La 'ratio ascendí' de la agravación consiste no sólo -como se dijo- en la peligrosidad del robo en casa habitada, pues a la misma pueden acudir en cualquier momento sus moradores aunque se hubiera comprobado su ausencia anterior inmediata, como también en la mayor antijuricidad que acompaña al ataque al patrimonio como lo constituye al ataque al marco de intimidad merecedor de una protección añadida. ( STS de 28 de Junio del 2001 ).'

En el caso que nos ocupa la propietaria manifestó en el acto del juicio que era su vivienda habitual, si bien venia residiendo en los últimos años en otra localidad, encontrándose la misma completamente amueblada como puede comprobarse de las fotografías obrantes en el atestado, así como en perfecto estado para su uso, tratándose de un inmueble cerrado y con enseres suficientes para constituir morada punible como se indica en la sentencia , por mas que en ella no residieran sus legítimos propietarios, por lo que no puede hablarse ni de vivienda abandonada, ni deshabitada por lo que el motivo no puede prosperar.

De lo anterior se sigue que no puede prosperar el recurso, puesto que ha podido comprobar la Sala que el pronunciamiento de condena se asienta en una correcta valoración de la prueba , conforme a las facultades que ostenta el Juez de lo Penal conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal siendo asimismo correcta la calificación de los hechos y que de la misma se puede deducir que el acusado es autor del delito por el que ha sido acusado y condenado.

QUINTO.-No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas por el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Zaragoza Ruiz en representación de Gerardo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva en autos de PA 123/21 , confirmamos dicha resolución.

No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas habidas en trámite de apelación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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