Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1326/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 388/2013 de 11 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 1326/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100781
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION VEINTITRES
ROLLO DE APELACION Nº 388/13
PROCEDENTE DE JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 206/13
SENTENCIA Nº 1326/13
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid, a 11 de diciembre de 2013
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 206/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid ,seguido por un delito contra la seguridad en el trafico y falsificación documental, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Amanda , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 10 de julio de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'en fecha indeterminada, pero en todo caso anterior a agosto de 2008, la acusada Amanda , mayor de edad y sin antecedentes penales, se trasladó a Italia y una vez allí confeccionó u ordeno su confección a un tercero, de un permiso de conducir italiano falso, de clase B, en el que figuraba como nº NUM000 , y como fecha de expedición el 16 de marzo de 2007, en el que además de constar sus datos de filiación, aparecía su fotografía en el lugar correspondiente. De vuelta a España, la acusada inició el 26 de agosto de 2008 los trámites para obtener el canje de dicho permiso de circulación, que le fue denegado el 12 de febrero de 2009 al informar las autoridades italianas el día 8 de septiembre de 2008 que el mismo no era válido para el canje. Previamente a dicha denegación, la acusada se matriculó el día 11 de febrero de 2008 en la autoescuela de Galapagar a los efectos de obtener el permiso de conducir de la clase B sin llegar a presentarse a ninguna prueba para su obtención y a sabiendas de carecer de un permiso de conducir válido estuvo conduciendo hasta el día 6 de diciembre de 2010, fecha en la que fue parada por la Guardia Civil de tráfico , por conducir sin llevar colocado el cinturón de seguridad, requiriéndole que mostrara su permiso de conducir, entregando el permiso falso obtenido en Italia.'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Condeno a la acusada Amanda , ya circunstanciada, como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Falsedad en documento oficial y un delito contra la seguridad vial, asimismo definidos, a la pena, por el primero, de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y por el segundo, la pena de multa de catorce meses, a razón de una cuota diaria de 3 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales causadas.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 10 de diciembre de 2013.
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa de la acusada se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', así como que se ha producido una inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas que ha de ser apreciada como atenuante muy cualificada o como atenuante simple.
Respecto al castigo de estas conductas como la desarrollada por la acusada, de falsificar u ordenar la falsificación en el extranjero, concretamente en Italia, del carnet de conducir, no cabe duda que corresponde su enjuiciamiento a los Tribunales Españoles, según reiterada jurisprudencia, entre la que podemos destacar la STS de 24-2-2009 cuando señala que '...Hay que recordar que si bien una inicial jurisprudencia de esta Sala estimó que en casos de falsedad de documentos públicos u oficiales había de acreditarse que su alteración había tenido lugar en España, pues en caso contrario carecían de competencia los Tribunales para su enjuiciamiento a la vista del art. 23 de la LOPJ y que tal delito no se encuentra entre los prescritos en los apartados 3 y 4 no pudiendo operar ni el párrafo 1º ni el principio de personalidad al no ser el autor de nacionalidad española -- entre otras SSTS 742/98 de 14 de Mayo , 1867/2000 de 29 de Diciembre , 1954/2000 de 1 de Marzo , 2384/2001 de 7 de Diciembre , 1504/2002 de 19 de Septiembre --, es lo cierto que tal jurisprudencia ha sido superada por otra que estima, en una nueva lectura del art. 23-3º letra f, que la falsificación de documentos de identidad siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Schengen y porque en definitiva en la realidad social en clave internacional no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos identificativos falsos, pues ello afecta a las políticas de visados, inmigración, como de seguridad.
Exponente de esta nueva doctrina, son las SSTS. 975/2002 de 29.6 , 1295/2003 de 7.10 , 1089/2004 de 24.9 , 66/2005 de 19.1 , 476/2006 de 5.4 , 431/2008 de 5.4 .
Asimismo si bien el Pleno no jurisdiccional de esa Sala de 27 marzo de 1998 consideró atípico el uso en España de un documento de identidad y en general de un documento oficial, falsificado en el extranjero, se establecieron dos excepciones: salvo que se presente en juicio o se use para perjudicar a tercero, excepción esta última que concurría en el caso presente en el que el uso del documento falso sirve para cometer el delito de estafa.
Siendo así es de aplicación la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala 1481/2005 de 7.12 , que en un caso idéntico al que nos ocupa razonó que: 'Es precisamente el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ...el que justifica y fundamenta la competencia de la jurisdicción española para conocer de estos hechos delictivos en cuanto dispone que la jurisdicción española será competente para conocer de los hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles y concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución; b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los tribunales españoles; y c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero. Y estos presupuestos que afirman la competencia de la jurisdicción española concurren en el presente caso en cuanto el acusado es español,..... existe denuncia por parte de al menos un perjudicado en España y los hechos no han sido perseguidos ni enjuiciados en el extranjero. ..'.
Es decir, el artículo 23.3.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial viene a llenar un vacío y unas dudas que existían en estos casos de documentos extranjeros en poder de personas extranjeras, proclamando una especie de extraterritorialidad de la jurisdicción española para el enjuiciamiento de estos asuntos diciendo que la jurisdicción española conocerá de '...los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos:... f) cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado...'. Por lo tanto, es claro que en el presente caso, aunque la falsedad se hubiera cometido en el extranjero, se trata de un delito que también lo es en España, la falsedad de un documento oficial, y a la luz de este precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial es competente la jurisdicción española para su persecución y enjuiciamiento.
En segundo lugar, la otra cuestión que queda por resolver es si los documentos falsos intervenidos al acusado, y respecto de cuya falsedad no cabe duda a la vista del informe pericial que obra en las actuaciones, afecta o no al interés o al crédito del Estado español a los efectos de la aplicación del artículo 23.3. f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Es significativa la STS de 9 de junio de 2009 que trata de un supuesto de falsedad de pasaporte extranjero y en el que el recurrente es el Ministerio Fiscal que alega precisamente la inaplicación del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal , afirmando la referida sentencia que '...Las razones del recurso se asientan en el cambio jurisprudencial operado respecto a la competencia para conocer de delitos de falsedad de documentos identificativos, cometidos en el extranjero, que el art. 23.3 f) LOPJ ., reforzado por el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 27 de marzo de 1998 establecía, dejándolos fuera de la competencia jurisdiccional española por entender que no se daban las dos condiciones exigidas por el precepto citado: presentación en juicio de tal documento o hacer uso de él para perjudicar a otro. Faltando, por tanto, ambas circunstancias la jurisdicción española tenía que abstenerse de conocer del asunto por manifiesta incompetencia.
Ahora bien, el principio real o de protección ha merecido otra interpretación del Tribunal Supremo, considerando que las situaciones en que un sujeto residente en España, dispone de un documento falso para identificarse, sí pueden afectar el interés de España y consiguientemente tener competencia para su enjuiciamiento y castigo, aunque los hechos se hayan cometido en el extranjero.
2. La Audiencia Provincial, en principio, actuó correctamente, al excluir de su conocimiento esta infracción. Mas, es cierto que las falsedades de documentos oficiales destinados a identificar a una persona, conforme a los Convenios Europeos suscritos por España, en especial dentro del marco de la Unión Europea, debe considerarse afectantes al interés del Estado.
El acusado, no disponía de pasaporte o del equivalente al D.N.I. español. La prueba pericial había acreditado la falsedad del soporte del permiso de conducir al que se incorpora una fotografía del acusado, sin que la República de Guinea Bissau de la que es súbdito pudiera confirmar su regularidad. Cierto que no se trataba ni del equivalente del D.N.I. ni de su pasaporte, pero era el único documento identificativo oficial con que contaba el acusado. Prescindir de él, es dejar sin posibilidades identificativas a una persona, frente a las autoridades españolas que así lo exijan.
Por su parte la Audiencia Provincial a lo que en principio no puede achacársele una interpretación incorrecta, se apoyó en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27-3-98, para absolver. En este sentido es quizás la pasividad del Tribunal Supremo la que ha contribuido a confundir al tribunal inferior. Si la Sala II ha cambiado de criterio lo lógico es que deje sin efecto el acuerdo plenario que teóricamente debía seguir vigente, cuando lo que ha hecho en los últimos años es modificar la línea jurisprudencial hasta entonces aplicada y de forma generalizada ha considerado conveniente cambiar de orientación, como se puede colegir de las sentencias T.S. 975/2002, de 29 de junio ; 1295/2003 de 7 de octubre ; 1089/2004 de 24 de septiembre ; 66/2005 de 19 de enero ; 476/2006 de 5 de abril ; 431/2008 de 5 de abril ; 139/2009 de 24 de febrero ; etc. En ellas esta Sala de casación ha entendido que la falsificación de documentos identificativos siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio de Shengen y porque en definitiva no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos de identidad falsos, por cuanto ello afecta a las políticas de visados, inmigración y seguridad en general.
Así pues, el motivo debe estimarse en base a la consideración de que la falsedad de un documento oficial identificativo afecta al interés del Estado a tener en todo momento la posibilidad de controlar, a través de la documentación personal, la identidad de los residentes en el país...'
TERCERO.- Cuando se trata de un permiso de conducir, también esta Sala estima que el documento es significativo y de interés para el Estado español pues, amén de que se trate de un documento oficial pues ha de ser emitido por un organismo oficial como es en este país la Jefatura Provincial de Tráfico, sirve además en muchas ocasiones como medio de identificación. Así lo entiende la SAP de Madrid, Sección Quince, de fecha 31 de octubre de 2008 cuando afirma que '....Al respecto señalar que con la comisión de este tipo de delitos se está causando un perjuicio al interés del Estado español por tratarse de un documento que puede tener funciones de identificación al quedar ésta comprometida con dicha falsedad.
Por tanto, es preciso determinar si un permiso de conducir español tiene o no esa cualidad de identificar a su titular a lo que de antemano debemos responder afirmativamente tal y como así lo ha venido entendiendo tanto nuestro ordenamiento jurídico como la CEE.
Es decir, el permiso de conducir vehículos a motor es según reiterada jurisprudencia (por todas SSTS 1004/ 2005, de 14 de septiembre , y 1078/2005, de 22 de septiembre) un documento oficial, tanto por la emisión reservada a organismos oficiales, como por la autorización, como concesión administrativa, para la conducción de vehículos a motor, de suerte que uno de los objetivos de los tratados fundacionales del Derecho Comunitario es la implantación de un modelo único por cuanto afecta a la libre circulación de las personas.
En este caso, si bien se trata de documentos oficiales que permiten conducir un vehículo, hay que sopesar que también permiten identificar al conductor. (...) Al margen de lo cual también se halla en juego el interés de la seguridad de la ciudadanía, que se pondría en peligro en el caso de que condujeran por una vía pública personas que no han acreditado las condiciones para pilotar un vehículo de motor (Sentencia de esta misma Sección nº 199/2007, de 5 de mayo).
Por mencionar algunos ejemplos en los que se considera que el permiso de conducir vehículos a motor tiene carácter de identificación, la Directiva 91/439/CEE, de 29 de julio de 1991 del Consejo sobre el permiso de conducción, modificada por la Directiva 96/47/CE del Consejo de 23 de julio 1996, motivó la reforma que sobre la materia supuso el Real Decreto 1598/2004, de 2 de julio, por el que se modificó el Reglamento General de Conductores, aprobado por el
Real Decreto 772/1997, que para obtener el permiso o licencia de conducción requiere tener la residencia normal en España o, de ser estudiante, demostrar la calidad de tal durante un periodo mínimo continuado de seis meses en territorio español, y haber cumplido la edad requerida. Añadiendo el artículo 15 que 'A la solicitud firmada deberá acompañarse fotocopia del DNI en vigor, o, en su caso, del pasaporte, del Documento de Identificación de Extranjeros (NIE) que acredite su residencia normal o condición de estudiante durante el periodo exigido, en unión de los documentos originales que serán devueltos una vez cotejados'. Conforme a los artículos 17 y 19 estos mismos documentos, que volverán a ser cotejados, se presentaran ante la Administración cuando se solicite la expedición de duplicados o prorrogas de vigencia.
Precisamente la utilización del permiso de conducir como medio de identificación para abrir cuentas y reservar vuelos (entre otros) aconsejó que debería retirarse paulatinamente el modelo comunitario de permiso de conducción en papel (...) y solo deberían emitirse permisos de conducción cuyo formato sea el de una tarjeta de plástico del tipo de las de crédito, que ya se utilizan en algunos países de la Unión Europea (informe de 3 de febrero de 2005 de la Comisión de Transporte y Turismo de la Unión Europea sobre la propuesta de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al permiso de conducción).
Con ello se llegó al acuerdo político de 27 de marzo de 2006 en el Consejo de Ministros de la Unión Europea, por el que se informó que con la nueva regulación del permiso de conducción europeo se contribuirá a prevenir el fraude cuando los permisos de conducción se utilicen como documentos de identificación.
Actualmente el Derecho Comunitario está contenido en la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (Refundición), publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 30 de diciembre de 2006, que derogó todas las Directivas anteriores.
Por esta razón de poder identificar a su titular, la segunda Directiva citada exigió entre otros extremos que en el permiso de conducir deberán figurar el nombre y apellido del titular, fecha y lugar de nacimiento, fecha de expedición del permiso, designación de la autoridad que lo expide, el número de permiso, fotografía y firma del titular.
Por otro lado, el artículo 85 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General que nos dice que 'la identificación del elector, se realizará mediante Documento Nacional de Identidad, pasaporte o permiso de conducir, en que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose de extranjeros, con la tarjeta de residencia'.
La identificación por medio del permiso de conducción es normalmente admitida en la práctica judicial. La Ley de Enjuiciamiento Civil no regula directamente la cuestión. La Ley de Enjuiciamiento Criminal proporciona un margen de libertad en la admisión de medios de identificación, cuando al regular la denuncia en el artículo 268 dispone que se hará constar por la cédula personal o por otros medios que repute suficiente el Juez o Tribunal o funcionario la identidad de la persona del denunciador. Igualmente, el artículo 373 dispone que si se 'originase alguna duda sobre la identidad del procesado, se procurará acreditar ésta por cuantos medios fueren conducentes al objeto'. El artículo 762.7 expone que 'en la declaraciones se reseñará el documento nacional de identidad de las personas que las presten'. La legislación procesal es derecho supletorio de las normas administrativas de procedimiento.
En definitiva, es la propia Administración la que al expedir el permiso de conducir le está otorgando un carácter identificador pues efectivamente identifica al conductor, pues ya sea español ya extranjero residente le está atribuyendo el mismo número del dni o nie, lo que pone de manifiesto que su expedición implica la conformidad de que la persona a la que se refiere el permiso es el titular del dni o nie que en el documento consta, así como que la foto y la firma le pertenece...',y concluye la sentencia citada diciendo que '...De todo lo expuesto no cabe sino concluir diciendo que el permiso de conducción es un documento con retrato y firma expedido por la autoridad pública que identifica a la persona del conductor y que nuestro ordenamiento lo admite literalmente en diversos supuestos, como los ya expuestos, como medio de identificación, habiendo reconocido la jurisprudencia y doctrina dicha función identificatoria, aunque sea de forma subsidiaria.
Sentado lo anterior y despejada pues toda duda acerca del carácter que el permiso de conducir tiene para identificar a su titular, es precisamente por tener esta segunda función por lo que afecta directamente al interés del Estado español que no es otro que identificar no sólo a sus ciudadanos sino también a aquellos extranjeros que se encuentren en su territorio o pretendan llegar al mismo a través de sus fronteras.
Por tanto y por afectar al interés del Estado, ante su falsedad nos hallamos frente a un ilícito penal y no administrativo...'.
Y, en definitiva, podemos añadir que este es el criterio que se ha incorporado al Código Penal recientemente con la reforma operada en el mismo por medio de Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio, cuando en el inciso segundo del apartado segundo del artículo 392 del C. penal dice que '...esta disposición es aplicable cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España...'.
Así pues habiéndose ocupado al acusado en este país el documento en cuestión, que ha resultado ser falso por la prueba pericial practicada, debemos rechazar el motivo y entender que la jurisdicción española es competente para el conocimiento y enjuiciamiento del asunto.
CUARTO.- Por último se alega en el recurso la indebida aplicación del artículo 392 del Código Penal así como la vulneración del principio a la presunción de inocencia, motivos ambos que debe ser desestimados por las razones antes mencionadas ya que concurren todos los elementos, tanto objetivo como subjetivo, para la existencia del delito de falsedad en documento público, y concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ya que fue a la acusada a quien se le intervino en su poder el documento que resultó ser falso, habiendo participado el directamente en cualquiera de las formas de la autoría admitidas en nuestro Código Penal para la realización de los hechos objeto del presente procedimiento, no existiendo en ningún momento ningún error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, pues la acusada era consciente que el documento en cuestión lo adquirió de forma ilícita mediante su manipulación o falsificación pues era conocedora, primero de que no había seguido en Italia los trámites correctos y adecuados para obtener el permiso de conducir, y en segundo lugar, y por lo tanto era plenamente consciente de la falsedad del documento, cuya homologación pretendió realizar en España hasta en dos ocasiones, tal y como se señala en el atestado policial levantado al efecto..
QUINTO.- Respecto a la atenuante de dilaciones indebidas que la recurrente pide que se aprecie como muy cualificada o como atenuante simple, también debe ser rechazada por cuanto que no existen los elementos de carácter fáctico para su apreciación.
Examinadas las actuaciones, hemos de desestimar la solicitud de la defensa no habiendo lugar apreciar la atenuante de dilaciones indebidas en ninguna de las formas solicitadas en el recurso de apelación. Hay que tener en cuenta que las diligencia penales se inician mediante atestado de la Guardia Civil de fecha 26 de julio de 2011 incoándose Diligencias Previas por el Juzgado de Instrucción mediante auto de 10 de agosto de 2011, y tras practicarse las correspondientes diligencias de investigación de los hechos, entre las que se encuentran dos informes periciales, uno caligráfico por Servicio de Peritos Judiciales del Tribunal Superior de la Comunidad de Madrid en fecha 17 de febrero de 2012, y otro del Departamento de Grafística, Servicio de Criminalística de la Guardia Civil de fecha 22 de febrero de 2012, dictándose a partir de ello auto de Procedimiento Abreviado que tiene fecha 16 de mayo de ese mismo año. El Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación provisional de fecha 23 de julio de 2012, si bien el referido auto de continuación de Procedimiento Abreviado fue recurrido por la acusada, primero en reforma y posteriormente en apelación dictando la Audiencia Provincial, Sección Quince, auto resolviendo el mismo en fecha 4 de marzo de 2013, calificando la defensa los hechos mediante escrito presentado en el Juzgado 16 de abril de 2013, y remitiéndose la actuaciones al Juzgado de lo Penal mediante providencia de 13 de mayo de 2013. El Juzgado de lo Penal dictó auto de 6 de junio del mismo año admitiendo las pruebas y señalando el juicio oral para el día 9 de julio siguiente, juicio oral que se celebró en la fecha indicada y dictándose sentencia al día siguiente. De todo ello se deduce pues que en las actuaciones no ha existido en ningún momento paralización alguna o demora reprochable al órgano jurisdiccional, ni al Juzgado de Instrucción que ha realizado una investigación diligente con las averiguaciones de los hechos y de sus autores que ha creído pertinentes y que ciertamente han resultado necesarias, ni por parte del Juzgado de lo Penal que señaló el juicio en un tiempo adecuado y dictó la sentencia en el plazo legal correspondiente, debiendo tenerse en cuenta que el periodo de demora más largo que se observa fue debido a la interposición del recurso de apelación contra el auto de continuación de Procedimiento Abreviado, el cual fue resuelto por la Audiencia igualmente en un tiempo razonable, de tal forma que no puede estimarse la atenuante de dilaciones indebidas, ni como muy cualificada, ni siquiera han transcurrido dos años desde la incoación del procedimiento hasta la sentencia en primera instancia, ni tampoco podemos apreciarla como atenuante simple por las razones antes mencionadas.
SEXTO.- No apreciándose temeridad mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Magdalena Holgado Muñoz en nombre y representación de Amanda , debiendo confirmar la sentencia de fecha 10 julio 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _____________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
