Sentencia Penal Nº 133/20...il de 2006

Última revisión
10/04/2006

Sentencia Penal Nº 133/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 68/2006 de 10 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 133/2006

Núm. Cendoj: 15030370022006100237

Núm. Ecli: ES:APC:2006:1007

Resumen:
Concurren en estas declaraciones de las víctimas los tres requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para que pueda enervar la presunción de inocencia y que son: a) Persistencia en la incriminación, habiéndose mantenido todos ellos firmes en sus manifestaciones desde el primer momento, sin que puedan observarse contradicciones en sus declaraciones. b) Carencia de móviles espurios que puedan llevar a los testigos que se han mostrado como perjudicados en estas actuaciones, o a alguno de ellos, a ofrecer un relato de los hechos inveraz y contrario a la realidad, pues no se alcanza a comprender que interés podían tener todos los denunciantes, o siquiera alguno de ellos, en inventar toda esta dinámica, para perjudicar al acusado, al que, con excepción del ya citado, no conocían o no mantenían relación alguna, no acreditándose circunstancias o razones que pudieran fundarla existencia de un resentimiento por parte de los denunciantes, ni malas relaciones entre ellos; así pues, reiteramos, no existen datos que permitan deducir la existencia de falta de credibilidad derivada de una enemistad precedente, que no existía, ni motivo alguno para que los denunciantes pudieran inventarse los hechos denunciados. c) Verosimilitud y existencia de datos objetivos que respaldan la versión de la víctima.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00133/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000068 /2006 -P

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de FERROL

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000093 /2005, digo Procedimiento Abreviado nº

866/03; J. Oral 93/05

N U M E R O 133

En A Coruña, diez de Abril de dos mil seis.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por las Ilustrísimas Señorías DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidente, LUIS BARRIENTOS MONGE, MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO, Magistrados, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación penal número 68/06., interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrol, en Procedimiento Abreviado número 866/03; J. Oral nº 93/05 , seguidas de oficio por un delito Estafa, figurando como apelante el acusado Narciso, y como apelado MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el Ilmo./Ilma. DON/DOÑA LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol con fecha 22-11-05, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Narciso como autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 AÑOS DE PRISION, E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA, y al pago de las costas.

Deberá restituir a los perjudicados las cantidades siguientes: a Lucio lo hará en 6.000 euros, en la misma cantidad a Gaspar y Cesar y a Agustín en la de 4.000 euros, con los intereses del artículo 1108 del C. Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado Narciso, que le fue admitido en ambos efectos, por proveido de fecha 13-12-05, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por proveido de fecha 17-02-06, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo./Ilma. Sr. /Sra. Magistrado/a Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta, asimismo, la fundamentación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La aceptación del relato fáctico y de los razonamientos de la resolución recurrida vienen a anticipar cual va a ser el resultado del presente recurso de apelación que interpone el inculpado, que ha sido condenado en la instancia, como autor del delito de estafa que se ha dejado reseñado en dicha resolución, y sobre la base de los hechos consignados en su relato fáctico, que ahora, en esta alzada, se ha venido a dar por reproducido.

Funda el recurrente su impugnación de la resolución de instancia, básicamente, en que no hay prueba de la conducta imputada al mismo, ni de que éste hiciera oferta de posibilidad de conseguir contratos de trabajo alguno para los denunciantes, ni de que de éstos hubiera recibido cantidad de dinero alguna, en ese concepto, de prestación o retribución por la consecución de trabajo, negando conocerlos, con la excepción del denunciante Humberto.

El motivo del recurso no puede prosperar, y ello porque la Sala, tras el examen de las actuaciones, considera que existe prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia constituida por la propia declaración de los denunciantes, que se han mantenido firmes en sus respectivas denuncias, afirmando de una manera tajante las respectivas entregas de dinero, salvo en el caso del denunciante inicial, Humberto, y como la finalidad de estas entregas dinerarias, era la consecución de un puesto de trabajo, a cuyo logro se comprometía el recurrente, resultando que todo ello era ficticio, y que no recuperaron el dinero del acusado. Concurren en estas declaraciones de las víctimas los tres requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para que pueda enervar la presunción de inocencia y que son:

a) Persistencia en la incriminación, habiéndose mantenido todos ellos firmes en sus manifestaciones desde el primer momento, sin que puedan observarse contradicciones en sus declaraciones.

b) Carencia de móviles espurios que puedan llevar a los testigos que se han mostrado como perjudicados en estas actuaciones, o a alguno de ellos, a ofrecer un relato de los hechos inveraz y contrario a la realidad, pues no se alcanza a comprender que interés podían tener todos los denunciantes, o siquiera alguno de ellos, en inventar toda esta dinámica, para perjudicar al acusado, al que, con excepción del ya citado Humberto, no conocían o no mantenían relación alguna, no acreditándose circunstancias o razones que pudieran fundarla existencia de un resentimiento por parte de los denunciantes, ni malas relaciones entre ellos; así pues, reiteramos, no existen datos que permitan deducir la existencia de falta de credibilidad derivada de una enemistad precedente, que no existía, ni motivo alguno para que los denunciantes pudieran inventarse los hechos denunciados.

c) Verosimilitud y existencia de datos objetivos que respaldan la versión de la víctima. Respecto a este último requisito, como bien se señala en la resolución recurrida, estas manifestaciones o declaraciones de los denunciantes, aparecen avaladas por una serie de documentos, autorizados con la firma del acusado, que éste ha reconocido, aunque no su contenido (folios 7, 11, 16, 20, 48 y 49), que guardan relación con el núcleo de la conducta que los denunciantes imputan al acusado; que no reconozca su contenido, no debe de privar de una apariencia de credibilidad al mismo, pues, nuevamente, no se puede entender el motivo para que todos los denunciantes hubieran creado toda esta superchería para perjudicar a una persona que ningún interés tiene con aquéllos, con excepción del tantas veces meritado Humberto, que manifiesta que no realizó entrega alguna de dinero, y porque, en segundo lugar, admitida la firma, como con atino señala el Tribunal sentenciador, es un tanto irracional la explicación que da el acusado de cómo pudieron llegar a poder de los denunciantes esos documentos (aludiendo a un robo en su domicilio, de documentos que estaban firmados en blanco), documentos que, todos ellos tienen una misma estructura y composición, a pesar de la finalidad diversa a la que iban dirigidos, según manifiesta el recurrente; podríamos afirmar que, si creemos lo que dice el recurrente en un aspecto, también habría que creerle en el resto de su declaración, cuando niega el contenido de tales documentos, pero ello no sería admisible, dado que la posibilidad de atribuir la firma de esos documentos al acusado, negando éste su autoría, podría ser fácilmente acreditada mediante otros medios, circunstancia que, a lo mejor, no se escapa, al propio recurrente.

TERCERO.- Es por lo expuesto, que el Tribunal sentenciador ha tenido prueba de cargo suficiente para fundar el pronunciamiento ahora combatido que, por ende, debe ser confirmado, previo rechazo del recurso de apelación interpuesto contra el mismo, declarando de oficio las costas de esta alzada, si es que las hubiere.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2005, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 93/2005, del Juzgado de lo Penal número 2 de Ferrol , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leida y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./ Sra. Magistrado/a Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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