Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 133/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 110/2010 de 08 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 133/2010
Núm. Cendoj: 15030370012010100191
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00133/2010
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 001
Rollo: 0000110 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000357 /2009
N U M E R O 133
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ Y DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a ocho de abril de dos mil diez.
En el recurso de apelación penal número 110/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, sobre ROBO CON INTIMIDACIÓN INTENTADO Y OTRO CONSUMADO, entre partes de la una como apelante Jose Pablo Y Marcelina , y de la otra como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de A Coruña,, con fecha 30 de diciembre de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Pablo y Marcelina , como autores responsables de un delito de robo con intimidación intentado y otro consumado del art. 237 en relación con el art. 242.1 del C.P ., con la concurrencia de la atenuante de drogadicción como simple, a las siguientes penas, por el delito de robo con violencia en grado de tentativa, la pena de un año de prisión para cada uno, y por el delito de robo con violencia consumado la pena de dos años y un día de prisión para cada uno. Las penas de prisión impuestas conllevarán la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena prevista en el artículo 56 del Código Penal . Asimismo ambos acusados indemnizaran conjunta y solidariamente a Virginia en 2 euros sustraídos, las cantidades señaladas se incrementarán con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con expresa imposición e las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad de la presente, con excepción de las cuatro primeras líneas, desde "Valorada" hasta "imputados".
Fundamentos
PRIMERO.- Al recurso interpuesto por Jose Pablo :
La primera cuestión planteada es la de la exclusión de la intimidación, lo que la parte hace de forma poco clara en la medida en que se limita a incidir en el carácter subjetivo y circunstancial de esa situación de temor, pero sin concretar los motivos por los que entiende que la actitud de los acusados carecería de tal condición. Tan extraño planteamiento llevaría el robo a una donación o liberalidad de uso realizada a extraños, para lo que pasaría por alto la propia dinámica del hecho recogida en el factum no impugnado de la sentencia de grado, en el que se hace mención expresa a una serie de actos de contenido inequívocamente amenazadores y destinados a obtener un beneficio económico por la vía de imponer la voluntad de los imputados sobre sus víctimas (persecución tras un primer encuentro, interposición en el momento en que una de las asaltadas trató de escapar, intento de coger a otra que sí lo consiguió...). El argumento queda reducido a una eficacia puramente dialéctica, en tanto que la sentencia de grado contiene un relato sustentado en una valoración de la prueba basada en el privilegio de la inmediación en el que otorga pleno crédito al relato de las jóvenes por su espontaneidad y coincidencia sustancial desde un principio, y en el que aparecen una serie de elementos que nos permite valorar desde parámetros objetivizadores la concurrencia de argumentos suficientes para integrar una intimidación jurídicamente relevante, atendiendo a circunstancias de lugar (en un sitio poco concurrido), tiempo (la persecución previa permite aceptar una situación de intranquilidad) o al propio contenido de la acción (con los actos físicos ya referidos). No estamos pues ante una calificación hecha al amparo de vectores valorativos personalísimos o extremos, sino desde los propios de una persona media, que resultan incompatibles con la pretensión de absolución formulada.
Mejor destino tiene que alcanzar la formulación referida a la reducción de la entidad penal de la conducta por la aplicación del apartado tercero del artículo 242 del Código Penal . La previsión punitiva general del robo con violencia o intimidación parte de una duración mínima de dos años, notable extensión que modifica dicho párrafo final al fijar un subtipo privilegiado que permite concordar la pena con la trascendencia real del hecho a través de la reducción en un grado en aquellos acontecimientos en las que las circunstancias de comisión del hecho o a la importancia real del acto de ataque o coerción. A la vista del material fáctico parece claro que se dieron unas conductas implícitamente amenazadoras y explícitamente coactivas, pero también que por cálculo o azar las mismas fueron de una menor intensidad, al no llegar al contundente contacto físico o a la amenaza concreta, con lo que configura una intimidación de menor entidad conforme al tipo favorecido del artículo 242.3 , que la Sala entiende que da la adecuada respuesta penal a la gravedad de los hechos juzgados, que sólo pueden ser entendidos como un robo con intimidación, pero de escasa trascendencia a la vista del botín conseguido, de la dinámica de su comisión y de un marco de ejecución en el que la situación de desprotección de las víctimas no fue buscada o agravada por la actuación de los apelantes, al tratarse de una zona céntrica y en el que la ausencia de otras personas fue debida a lo avanzado de la hora y no absoluta, como revela el inmediato paso del coche policial. Hay que traer a colación una de las primeras resoluciones que fijaron el marco de empleo de este precepto, la STS de 21/XI/1997 , de las que las ulteriores dictadas en la materia suponen una concreción o desarrollo de los conceptos sentados en éstas. La misma señala que es de destacar que el legislador se refiere a las circunstancias del hecho y no del autor, por lo que nos encontramos ante supuestos en que ha de apreciarse una disminución de la antijuricidad del acto pero que, al tratarse de un delito pluriofensivo (contra la integridad o libertad de la víctima y contra el patrimonio), el menor contenido del injusto no puede ser valorado sólo sobre uno de los bienes jurídicos protegidos sino de ambos, lo que permite calificar con esa nota minoratoria aquellos supuestos en que la cuantía de lo sustraído sea ínfima, siempre que la violencia o intimidación ejercitadas no revistan tampoco una especial intensidad o gravedad, paliando la notable dureza del tratamiento punitivo y evitando la desproporción de las penas, respetando el principio de legalidad y sin tener que acudir a expedientes artificiosos y de dudoso fin como la proposición de indulto, la apreciación de atenuantes forzadas o de favor o las interpretaciones reductoras de los conceptos típicos.
Lo expuesto supone la estimación parcial del recurso, con la consiguiente reducción de la pena que se detallará en un posterior apartado de la presente.
SEGUNDO.- Al recurso formulado por Marcelina :
En buena medida el contenido de ese recurso ya viene resuelto por lo dicho en el anterior Fundamento. Desde el momento en el que mantenemos el relato de hechos, con salvedades de estilo referidas a la inclusión de un precepto legal de valoración en el ámbito del resultado de la prueba ajena a lo regulado en el artículo 248.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parece claro que no puede cuestionarse la existencia de datos para conocer del fondo del asunto ni su contenido inculpatorio, en la medida en que el razonamiento expuesto por el Juez de lo Penal se sustenta en los hechos probados (cuya realidad material la parte no objeta salvo en lo referido a la voluntad de los autores) y no presenta defectos en el razonamiento ni en las consecuencias que extrae del mismo (cuya eficacia jurídica no puede quedar condicionada a un doble examen: objetivo de racionalidad y subjetivo de aceptación por las partes). Dicho esto, corresponde concluir este primer apartado afirmando que el Tribunal Supremo señala la incompatibilidad de la invocación del error de valoración (que precisa como requisito base la existencia de prueba) con la de la presunción de inocencia (criterio valorativo de uso imperativo en los casos de falta de elementos de convicción), en la medida en que la segundo opera con carácter previo, de ahí que la existencia de un mínimo elemento de prueba nos conduzca al campo de aplicación del segundo y a llevar a cabo una tarea de valoración que es posterior y superadora del ámbito de la presunción.
En idéntico sentido, los argumentos señalados en relación con la existencia y suficiencia de la intimidación, centrados en eliminar el hecho de la definición de robo violento, también tienen que ser objeto de remisión a lo ya resuelto sobre Jose Pablo . Queda sin embargo ignota la cuestión estrictamente jurídica de cómo podría integrarse conforme a la pretensión de la parte, desde el relato de hechos, la conducta de los acusados en la figura de la falta de hurto sancionada en el artículo 623.1 del Código Penal , en la medida en que ésta no fue la de tomar (verbo rector del hurto) sino la de apoderarse (recibiendo el dinero de quien lo llevaba, conforme al verbo típico del robo).
En cuanto a la aplicación al hecho del apartado tercero del artículo 242 del Código Penal , su admisión es incuestionable en los términos señalados en el Fundamento precedente.
En último término, y entre genéricas afirmaciones sobre la valoración social del consumo de drogas y la génesis de esta adicción, la parte pretende incrementar la atenuante de toxicomanía reconocida en la sentencia a la entidad de eximente incompleta, con la consiguiente minoración de las penas impuestas. Al respecto hay que hacer dos precisiones: 1ª) que la sentencia de grado no reseña en el relato de hechos la afectación de las facultades de los apelantes, sino sólo el hecho del consumo de drogas, que por sí mismo no supone la afectación de sus facultades que es lo que supone la minoración de la responsabilidad; y 2º) que los informes médicos que constan en los folios 21 y 22 de la causa no refieren una situación de intoxicación o abstinencia relevante, lo que nos lleva a una situación de escasez probatoria que concuerda con la omisión registrada en el factum. Si a ello sumamos que la valoración de la circunstancia se realiza por el Juez de lo Penal en el más puro sentido del término a ojo (Fundamento Segundo, folio 162: "...desgraciadamente el aspecto físico de ambos acusados deja claro...") clínico y jurídico (para apreciar sin elementos más sólidos la realidad de la drogadicción y su trascendencia jurídica), y con un erróneo amparo en la doctrina del "estado vivencial" (sentada por el Tribunal Supremo para casos de toxicomanía de larga evolución debidamente probada en la que lo que se cuestiona es la conexión temporal de la situación de influencia en el sujeto con la realización de acto penal), parece suficiente la conservación de la atenuación en los términos realizados en la sentencia de grado. Estamos ante lo que la jurisprudencia denomina para rechazarla de forma expresa una circunstancia difusa (STS de 5/I/2009 ), al no constar ni siquiera por vía deductiva la afectación ni su gravedad (SSTS de 27/V/2005 y 12/II/2009 ) y no siendo suficiente la condición de drogadicto para excluir o limitar la responsabilidad del sujeto, ya que nuestro Código parte de la normalidad o plena imputabilidad del sujeto, constituyendo excepciones, a acreditar por quien las alega, cualquier limitación o restricción evaluable jurídicamente de la conciencia y libertad de obrar (SSTS de 12/IX y 2/X/2003 ). Basta con lo dicho para rechazar cualquier tipo de ampliación de la circunstancia reconocida, que corresponde mantener pese a los defectos estructurales de las partes de la sentencia (en los hechos y en el derecho) que le da carta de naturaleza.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la reducción de la pena de prisión impuesta a la duración de tres meses, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, al contener esencialmente una adecuada valoración de la pena y una correcta fundamentación. Todo ello con declaración de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Jose Pablo y Marcelina contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal número Dos de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 357/2009, revocando la misma en el sentido de apreciar la menor entidad en los dos delitos de robo con intimidación cometidos y, en consecuencia, reducir la duración de la pena de prisión impuesta a un año en el ejecutado en grado de consumación y a seis meses en el intentado, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
