Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 133/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 9/2012 de 02 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 133/2012
Núm. Cendoj: 28079370152012100191
Encabezamiento
PA: 9/12
DP: 1064/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 8 DE LEGANÉS
SENTENCIA N.º 133/12
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
LUZ ALMEIDA CASTRO
En Madrid, a 2 de abril de 2012.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado n.º 9/12, dimanante de las diligencias previas n.º 1064/10 del Juzgado de Instrucción n.º 8 de Leganés, seguido por delitos de allanamiento de morada, robo con violencia, detención ilegal, tenencia ilícita de armas y receptación, y faltas de lesiones y vejaciones, contra los acusados, Emiliano , de 32 años de edad, hijo de César y de Ofelina, natural de Quito (Ecuador), con domicilio en Madrid, calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, privado de libertad por esta causa desde el día 15 de agosto de 2010, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo de la Torre Lastres y asistido del Letrado D. Ángel Ausin Ibáñez; Luis Alberto , de 39 años de edad, hijo de Jesús y de Candelaria, natural de Trinidad (Bolivia), con domicilio en Majadahonda, calle DIRECCION001 , NUM002 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, el libertad provisional por esta causa, habiendo sido privado de ella desde el día 24 de septiembre de 2010 hasta el día 29 de marzo de 2012, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana María Alonso de Benito y asistido del Letrado D. Javier Veiga Mora; Nemesio , de 32 años de edad, hijo de César y de Ofelina, natural de Quito (Ecuador), con domicilio en Madrid, DIRECCION000 , NUM000 , NUM003 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, habiendo sido privado de ella desde el día 16 de agosto de 2010 hasta el día 21 de febrero de 2011, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Esperanza Álvaro Mateo y asistido del Letrado D. Eugenio Revuelta Rabasa; siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron por un atestado policial, que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 8 de Leganés, posteriormente transformadas en procedimiento abreviado, en el que resultaron imputados Emiliano , Luis Alberto y Nemesio . Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, competente para el enjuiciamiento, donde, tras los trámites preceptivos, se señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración los días 28 y 29 de marzo de 2012. En dicha vista se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados; declaraciones testificales de Estela , Braulio y de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación profesional NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 ; periciales de Rosario y del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM012 ; y documental.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de las siguientes infracciones, todas ellas previstas y penadas en el Código Penal: un delito de allanamiento de morada del art. 202, apartados 1 y 2, en concurso medial del art. 77, con un delito de robo con violencia y uso de armas del art. 242, apartados 1 y 2 ; dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 ; un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563, en relación con el art. 4.1.a) del Reglamento de Armas , RD 137/93, de 29 de enero; un delito de receptación del art. 298.1; una falta de lesiones del art. 617.1; y una falta de vejaciones del art. 620.2 ; considerando autores: a Emiliano de los delitos de allanamiento de morada, robo con violencia, detención ilegal, y tenencia ilícita de armas, y de la falta de lesiones; a Luis Alberto , de los delitos de allanamiento de morada, robo con violencia y detención ilegal, y de la falta de vejaciones; y a Nemesio , del delito de receptación; sin concurrir en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó la imposición de las siguientes penas: a Emiliano , cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito de allanamiento de morada en concurso con el delito de robo con violencia, cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por cada uno de los dos delitos de detención ilegal, tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito de tenencia ilícita de armas, y doce días de localización permanente por la falta de lesiones; a Luis Alberto , cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito de allanamiento de morada en concurso con el delito de robo con violencia, cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por cada uno de los dos delitos de detención ilegal, y veinte días de multa, a razón de treinta euros de cuota diaria, por la falta de vejaciones; y a Nemesio , dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el delito de receptación; así como a todos ellos, la condena al pago de las costas procesales; interesando el comiso de los efectos intervenidos y la condena de Emiliano y Luis Alberto a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Estela y Braulio en 2.050 € por el valor de los objetos sustraídos, y 15.011'20 € por las joyas, descontando el valor, a determinar en fase de ejecución, de los relojes de las marcas Doce & Gavanna, Emporio Armani, Police, Fossil y Gucci, que fueron recuperados, con el interés legal de demora que se establece en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- En igual trámite, las defensas, estimando que sus respectivos defendidos no habían cometido ningún hecho constitutivo de infracción penal, interesaron su libre absolución, alegando alternativamente las defensas de Emiliano y Luis Alberto la existencia de un concurso de normas entre los delitos de robo con violencia y de detención ilegal y, subsidiariamente, de un concurso ideal medial entre dichas infracciones.
Hechos
Sobre las 19'20 horas del día 22 de junio de 2010, el acusado Emiliano , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, y otras dos personas con quienes estaba de acuerdo en la finalidad de obtener un beneficio económico, se dirigieron al domicilio de Estela y Braulio , sito en la calle DIRECCION002 , NUM013 , NUM014 .º- NUM000 .ª, de Torrejón de Ardoz, y, llamando al portero automático, dijeron que traían una carta certificada para Braulio , consiguiendo que Estela les franquease la entrada, momento que aprovecharon para sujetarla y apuntarle a la cabeza con una pistola detonadora semiautomática, marca Ekol, modelo Special 99, calibre 9 milímetros, con el número de serie borrado mediante limado, cuyo cañón original había sido sustituido por otro de acero libre de obstrucciones, lo que la hacía apta para disparar proyectiles del calibre antes indicado. El acusado y sus acompañantes llevaron a Estela hasta la habitación en donde se encontraba Braulio , que es parapléjico y está imposibilitado de las extremidades inferiores, abalanzándose contra él, inmovilizándole boca abajo en una cama, colocándole unas esposas para sujetarle las muñecas a su espalda y atándole los tobillos con unas bridas, haciendo lo propio con Estela , a la que ataron con bridas pies y manos. En tal situación, el acusado y sus acompañantes comenzaron a preguntar a Estela y Braulio dónde tenían el dinero, las joyas y los automóviles, al tiempo que Emiliano golpeaba repetidamente a Braulio y uno de los acompañantes tocaba con ánimo libidinoso las piernas de Estela , diciendo a Braulio que su esposa era muy guapa y que era mejor que dijese dónde estaban las joyas, llegando a hacer incluso el acusado un disparo intimidatorio contra un almohadón, por lo que, finalmente, Estela y Braulio indicaron dónde estaba lo que el acusado y sus compañeros pedían.
Como consecuencia de ello, el acusado y sus acompañantes se apoderaron de los siguientes efectos, propiedad de Estela y Braulio : dos teléfonos móviles marca Nokia, uno modelo N97 Mini, con número de IMEI (International Mobile Equipment Identity) NUM015 , y otro modelo 6600I, con IMEI n.º NUM016 , una cámara de fotos marca Sony, una cadena de música de la misma marca, un navegador GPS marca Tomtom, un ordenador portátil marca Apple, un ordenador portátil marca Sony, un reproductor marca Apple, modelo Ipod Touch, tres pares de gafas marca Mont Blanc y otra de marca desconocida, tres mandos a distancia de televisión, diversa documentación (permisos de residencia y conducción de Braulio y varias tarjetas bancarias), todo ello valorado en 3.400 euros. Asimismo, se apoderaron de cuatro anillos de oro amarillo con brillantes, una alianza de oro blanco, un solitario de oro blanco con brillantes, una cadena de oro blanco tipo enteriza, cuatro pulseras de oro amarillo, doce pares de pendientes, un reloj de cada una de las marcas Gucci, Tissot, Dolce & Gavanna y Philippe Charrior, Fossil, Armani, Police, Viceroy, Fórmula Uno, y dos relojes de la marca Lotus, un aderezo o juego de pulseras, anillo, colgante y reloj en oro y acero, una cadena de oro blanco con un colgante, una pulsera imitación Cartier de oro amarillo, dos anillos de oro amarillo, uno de ellos imitación Cartier con tornillos, y un anillo de oro blanco con tres brillantes, todo lo cual ha sido valorado en 15.011'20 €.
Tras hacerse con los mencionados objetos, habiendo transcurrido unos 30 minutos desde su entrada en la vivienda, el acusado y sus acompañantes retiraron las esposas a Braulio y le ataron con cinta americana y con los cordones de su propio calzado y ataron también a Estela con cordones de calzado por encima de las bridas. Además cubrieron a ambos la cabeza con camisetas y sujetaron estas con cinta adhesiva, diciéndoles que, como hiciesen algo, volverían y les matarían, marchándose a continuación, después de cerrar con llave la puerta de entrada.
Unos cinco minutos después de la marcha del acusado y sus compañeros, Braulio consiguió liberarse de las ataduras de sus manos y ayudó a soltarse a Estela , pudiendo salir ambos de la vivienda mediante una copia de las llaves de la cerradura de la puerta de acceso.
Braulio resultó, como consecuencia de los golpes propinados por el acusado y los esfuerzos para liberarse de las ligaduras, con un leve hematoma en la mano izquierda y diversos dolores que curaron con una primera asistencia facultativa.
A solicitud de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía encargados de la investigación de estos hechos, el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Torrejón de Ardoz autorizó, mediante auto de fecha 25 de junio de 2010 , la intervención de las comunicaciones que pudieran establecerse con los terminales de telefonía sustraídos a Estela y Braulio , basándose en los números de IMEI que estos habían proporcionado a los agentes policiales. Fruto de dicha intervención, se detectó que los terminales habían sido utilizados para establecer comunicaciones asociadas a los números de abonado NUM017 y NUM018 . El primero de ellos estaba siendo utilizado por Amelia , esposa del acusado Emiliano . El segundo estaba siendo usado por el también acusado Nemesio , hermano del anterior, detectándose comunicaciones entre ambos, aparentemente relacionadas con la comisión de hechos delictivos. Los funcionarios encargados de la investigación interesaron la intervención de las comunicaciones del citado número de teléfono de Nemesio y también del número NUM019 , con el que Emiliano había hablado con su esposa y su hermano. La intervención fue autorizada por auto de fecha 16 de julio de 2010 del Juzgado de Instrucción antes mencionado.
Como resultado de las escuchas telefónicas y otras investigaciones, los agentes encargados de la investigación llegaron llevaron a cabo las detenciones de Emiliano , el día 15 de agosto de 2010, y, el día siguiente, de Nemesio .
Tras dichas detenciones, se realizó una diligencia de entrada y registro judicialmente autorizada en la vivienda de Nemesio , sita en la DIRECCION000 , NUM000 , NUM003 , de Madrid, interviniéndose un reloj plateado de la marca Police, de valor no determinado, perteneciente a Braulio y Estela , que, junto al teléfono móvil con número de IMEI NUM015 , era poseído por el acusado a sabiendas de que había sido sustraído a sus propietarios. Momentos antes de ser detenido, el mencionado acusado, alertado de la detención de su hermano, arrojó por la ventana de su vivienda, entre otros efectos, la pistola detonadora semiautomática, marca Ekol, modelo Special 99, calibre 9 milímetros, anteriormente mencionada.
Además del teléfono y el reloj antes señalados, tras la detención de los acusados y otras personas, fueron recuperados los siguientes objetos propiedad de Estela y Braulio : la cadena de música Sony, valorada en 600 € (intervenida en el registro, judicialmente autorizado, del domicilio del acusado Emiliano , sito en la DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , de Madrid), el navegador GPS Tomtom, valorado en 200 €, uno de los teléfonos Nokia, valorado en 400 € (en poder de Amelia , esposa del acusado Emiliano ), la cámara Sony, valorada en 150 € (también en poder de Amelia ), y cuatro relojes, cuyo valor no se ha determinado, de las marcas Armani, Fossil, Gucci y Dolce & Gavanna.
Al procederse a la detención del acusado, Emiliano , se intervino en el vehículo marca Opel, modelo Meriva, matrícula .... NTS , en el que viajaba en compañía de otras dos personas, una pistola detonadora de color negro, marca Ekol, modelo P29, calibre 9 milímetros, número de serie 770024, que había sido modificada con objeto de retirar las obstrucciones de su cañón y otros elementos, haciéndola apta para disparar proyectiles del calibre antes citado.
No se ha acreditado que el acusado Luis Alberto tuviese participación en estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO .- Dos son las cuestiones previas, alegadas por las defensas de los acusados, sobre las que hemos de pronunciarnos antes de entrar en el fondo del asunto. La primera de ellas hace referencia a la posible vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, recogido en el art. 18.3 de la Constitución , por la supuesta falta de motivación del auto del Juzgado de Instrucción que acuerda la intervención de las comunicaciones de los terminales telefónicos con números de IMEI (International Mobile Equipment Identity) NUM015 y NUM016 , así como por falta de control judicial de la ejecución de las intervenciones, lo que, según las defensas, determina, conforme al art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la nulidad de las pruebas derivadas de dichas intervenciones, incluidas las obtenidas en las diligencias de entrada y registro practicadas en los domicilios de los acusados, al ser estas una consecuencia de las intervenciones cuya ilicitud se sostiene.
Afirman, a este respecto, las defensas que no consta el momento en que se aportan los números de IMEI citados; que ha obtenido resultados negativos la petición de la información sobre la titularidad de los terminales con tales números, cursada a diversas compañías telefónicas, a instancias de la defensa de Emiliano ; que no se concretan en el auto que autoriza la intervención los números de teléfono de las personas que se van a intervenir, por lo que la intervención es prospectiva; que la investigación se podría haber realizado sin necesidad de intervenir las comunicaciones, mediante la ubicación de los usuarios de los terminales con el sistema SITEL; que no se ha comunicado la intervención al Ministerio Fiscal; y que no se han transcrito las conversaciones bajo fe pública judicial.
Dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de marzo de 2011 , en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, que este Tribunal ha venido reiterando que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención telefónica o su prórroga forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE . Estas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida. Así, la resolución judicial debe exteriorizar los datos o hechos objetivos que pueden considerarse indicios de la existencia del delito y de la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que han de ser algo más que simples sospechas, pues han de estar fundados en alguna clase de datos objetivos ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , FJ 2, 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9 ; 197/2009, de 28 de septiembre, FJ 4 ; 70/2010, de 18 de octubre , FJ 2), así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los periodos en los que deba darse cuenta al Juez (por todas, SSTC 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2 , y 219/2009, de 21 de diciembre , FJ 4). No obstante, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención se exteriorice directamente en la resolución judicial, esta, según una consolidada doctrina de este Tribunal, puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2 ; 184/2003, de 23 de octubre, FFJJ 9 y 11; 261/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; y 197/2009, de 28 de septiembre , FJ 4).
Tales exigencias de motivación deben ser igualmente observadas en las prórrogas y las nuevas intervenciones acordadas a partir de datos obtenidos en una primera intervención, debiendo el Juez conocer los resultados de la intervención con carácter previo a acordar su prórroga y explicitar las razones que legitiman la continuidad de la restricción del derecho, aunque sea para poner de relieve que persisten las razones anteriores, sin que sea suficiente una remisión tácita o presunta a la inicialmente obtenida (en el mismo sentido, SSTC 202/2001, de 15 de octubre, FJ 6 y 261/2005, de 24 de octubre, FJ 4 ; y 26/2010, de 27 de abril , FJ 2).
En el presente procedimiento, la intervención acordada inicialmente no fue, como suele ser lo habitual, la de las comunicaciones asociadas a una línea telefónica utilizada por una persona determinada, sino la de las efectuadas con los terminales sustraídos a Estela y Braulio . Lo anterior resulta perfectamente lógico, ya que lo que se estaba investigando era el robo violento padecido por los antes citados cuando se encontraban en su domicilio, robo de cuyo botín formaban parte dos terminales, cuyos números de IMEI habían proporcionado las víctimas a los agentes policiales encargados de la investigación.
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2010 , en un caso, similar al presente, de robo con violencia en el que se había sustraído, entre otros bienes, un teléfono móvil, y en el que se llegó a la identificación de los autores a través de la intervención de las comunicaciones asociadas al número de IMEI del terminal citado, lo que llevó a acordar posteriormente nuevas intervenciones de dos números de teléfono que habían sido utilizados con dicho terminal y de otro que había mantenido comunicaciones con el portador del terminal sustraído, señala que, en esta tesitura, lo lógico es que se ordene la interceptación del teléfono a partir de IMEI, que lo identifica y constituye su seña de identidad inmodificable. A partir de este dato, dice la sentencia, es evidente que el Juez instructor no puede adivinar cuáles son las posibles y futuras tarjetas que se podrán insertar en el chasis, por lo que la medida de intervenir el teléfono asociado a un IMEI es perfectamente lógica y ajustada a la racionalidad de la medida. Los recurrentes no pueden pretender que se ha vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones al adoptar esta medida. Por otro lado, continúa esta sentencia, el posterior auto de intervención de los números telefónicos empleados con el terminal o que han mantenido comunicaciones con él, supone una ratificación del anterior, una vez que se han confirmado las sospechas fundadas de la utilización del soporte material del teléfono con otras tarjetas de telefonía confirmando su interceptación. La parte recurrente no puede pretender que el juez, que es consciente de esta posibilidad técnica, tenga la capacidad de adivinación de cuáles van a ser los números de las tarjetas utilizadas fraudulentamente en el teléfono intervenido.
En el supuesto aquí contemplado la intervención solicitada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía encargados de la investigación de estos hechos, y autorizada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Torrejón de Ardoz, mediante auto de fecha 25 de junio de 2010 , fue la de las comunicaciones que pudieran establecerse con los terminales de telefonía sustraídos a Estela y Braulio , basándose en los números de IMEI que estos habían proporcionado a los agentes policiales.
Señalan las defensas que no consta el momento en que se aportan los números de IMEI citados pero lo cierto es que en la denuncia formulada por Estela y Braulio , que da origen a estas actuaciones, obrante a los folios 1 y siguientes, figura que los autores de estos hechos se llevaron los teléfonos móviles de los denunciantes y en el folio 9, perteneciente al oficio en el que la Policía Judicial solicita la intervención de los terminales con números de IMEI NUM015 y NUM016 , que tales números habían sido comunicados telefónicamente a los agentes por parte de las víctimas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 dice, a este respecto, que el código IMEI no contiene el número telefónico del abonado, que solo puede ser conocido si se le solicita a la operadora la cesión de esos datos. Por eso, la doctrina de esta Sala, de manera clara -con alguna sentencia aislada, como la 130/2007 de 19 de febrero - tiene declarado que la captura de ese número IMEI no forma parte de la cobertura que otorga el art. 18-3º C.E . Dicho más claramente la captura del IMEI no precisa autorización judicial. La autorización sí es precisa para que la operadora ceda a la policía los datos asociados a ese número, y con ello, el número telefónico. En tal sentido, SSTS 55/2007 ; 249/2008 ; 630/2008 ; 776/2008 ó 753/2010 .
En cualquier caso, y aunque las víctimas no han sido interrogadas por ninguna de las partes sobre si facilitaron o no a los agentes los números de IMEI de los teléfonos que les habían sido sustraído, este hecho queda acreditado por lo que consta en las diligencias policiales, ratificadas en su totalidad por los agentes intervinientes que declararon en el plenario, ya que, por otro lado no resulta en modo alguno inverosímil que los testigos tuviesen constancia de los citados números en la documentación que se entrega con los terminales en el momento de su adquisición.
Por otra parte, la doctrina jurisprudencial anteriormente mencionada obliga a desestimar las quejas relativas a la falta de especificación, en el auto que autoriza la intervención, de los números de teléfono a intervenir y de las personas titulares: la naturaleza de los hechos determinaba necesariamente el desconocimiento de las tarjetas SIM que iban a introducirse en los terminales sustraídos y de las personas titulares de tales tarjetas.
Lo mismo cabe decir de la naturaleza de la intervención: no puede reputarse prospectiva, sino orientada al descubrimiento de un hecho delictivo concreto, del que existían abundantes y sólidos indicios, derivados de lo declarado por las víctimas.
En cuanto a la supuesta ausencia de comunicación al Ministerio Fiscal de la intervención, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son expresión las sentencias de 25 de abril y 30 de junio de 2011 , entre otras, en el sentido de que la falta de notificación al Ministerio Fiscal no es un requisito esencial que rompa la validez de las actuaciones, especialmente cuando se produce en el marco de unas diligencias previas, de cuya incoación ha tenido cumplida notificación el Ministerio Público.
Por otro lado, en lo que atañe a la falta de transcripción de las conversaciones bajo fe pública judicial, ninguna tacha cabe plantear a la tramitación del procedimiento, al constar incorporadas a él las grabaciones correspondientes, que han estado en todo momento a disposición de las defensas y que, por lo tanto, han tenido posibilidad de denunciar, sin cortapisa alguna, las posibles inexactitudes existentes en la transcripción realizada por los funcionarios policiales, que también figura en las actuaciones.
Por lo demás, tanto el auto habilitante de la intervención inicial de las comunicaciones asociadas a los números de IMEI, como los posteriores que de aquel se derivaron, están suficientemente fundados. Contienen una descripción expresiva de los indicios de infracciones delictivas existentes y de la necesidad de las intervenciones para el esclarecimiento de dichas infracciones y de las personas responsables. Las medidas acordadas son plenamente proporcionadas en relación con los fines perseguidos y se cumplen todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que las pruebas derivadas de tales intervenciones sean plenamente válidas, por lo que la nulidad ha de ser desestimada.
SEGUNDO .- La segunda alegación previa de las defensas es la existencia de cosa juzgada respecto al delito de tenencia ilícita de armas, al haber sido condenado Emiliano , en la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Majadahonda, en fecha 30 de mayo de 2011 firme el mismo día, como autor de un delito de robo con violencia, en cuya comisión, producida el día 15 de agosto de 2010, se utilizó supuestamente la pistola en la que el Ministerio Fiscal basa su acusación contra el antes citado, por delito de tenencia ilícita de armas.
Sin perjuicio de que la cuestión carece de efectos en la práctica porque ya adelantamos que la presente sentencia será de carácter absolutorio en lo que al delito de tenencia ilícita de armas respecta, es evidente que el hecho de que en el delito de robo por el que ha sido condenado anteriormente Emiliano se utilizase la pistola que da lugar a la petición de condena en esta causa por el delito de tenencia ilícita de armas (hecho que, por otro lado, no ha sido acreditado por la defensa), no puede fundar la excepción de cosa juzgada, porque esta requiere una triple identidad objetiva, subjetiva y de acción, entre el procedimiento anterior y el actual, y es evidente que, al menos esta última, no concurre, porque no se ha probado que en la causa anterior Emiliano fuese acusado por un delito de tenencia ilícita del arma en cuestión.
TERCERO
.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de allanamiento de morada del
art. 202, apartados 1 y 2, del Código Penal , en su redacción vigente en el momento de los hechos, en concurso ideal del
art. 77 del mismo cuerpo legal
, con un delito de robo con violencia y uso de medio peligroso, previsto y penado en el
art. 242, apartados 1
y
2, del referido texto, y de una falta de lesiones del
Las declaraciones evacuadas en el plenario por Estela y Braulio , ratificando su denuncia que dio origen a la presente causa, y también lo manifestado ante el Juzgado de Instrucción, acreditan más allá de cualquier duda que el día de autos dichos testigos fueron víctimas de la invasión de su domicilio realizada, contra su voluntad, por tres personas, una de las cuales iba armada con una pistola detonadora, con la que apuntó a los denunciantes, siendo estos además maniatados, golpeados y amenazados con males de mayor entidad si no les entregaban sus pertenencias. Consecuencia de los golpes recibidos, especialmente por Braulio , de las amenazas, entre las que se encontraba la velada insinuación de una agresión sexual a Estela , y de la detonación del arma a escasos centímetros de las víctimas, los asaltantes consiguieron que Estela y Braulio les indicasen dónde guardaban los objetos de valor, apoderándose de ellos.
Lo declarado por ambas víctimas, de manera firme, coherente y carente de contradicciones en lo esencial de su relato, queda corroborado por el resultado de la investigación policial desarrollada a raíz de la denuncia, basada fundamentalmente en la intervención, judicialmente autorizada, a la que ya hemos hecho referencia, de las comunicaciones producidas con los terminales sustraídos, cuyos números de IMEI, que sirvieron para articular tal intervención, fueron proporcionados por los testigos a la policía. La actividad investigadora, que está profusamente descrita en las actuaciones y ha sido explicada en el juicio oral, en sus aspectos más relevantes, por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que en ella participaron, condujo a la detención de los acusados y otras personas, y, además, a la recuperación de parte de los efectos sustraídos, concretamente una cadena de música, un navegador GPS, uno de los teléfonos móviles cuyas comunicaciones habían sido intervenidas, y cinco relojes. La recuperación de estos efectos, que fueron reconocidos posteriormente por Asdrúval como propios, confirma plenamente la declaración de este y de su esposa, puesto que dichos objetos figuraban ya, con una precisa descripción, entre los relacionados en la denuncia como sustraídos.
Concurren, por lo tanto, todos los elementos del delito de allanamiento de morada anteriormente mencionado, pues el espacio invadido de modo violento era la morada de las víctimas, los que entraron en esta y allí permanecieron durante aproximadamente media hora, lo hicieron contra la voluntad de los titulares y además, la naturaleza de los hechos y la prolongación en el tiempo de la situación, es indudable que envuelven un dolo específico de allanar la morada, es decir, de atentar contra la libertad y seguridad de las personas en el concreto ámbito de la inviolabilidad del domicilio.
Del mismo modo, se dan los requisitos del delito de robo, ya que hubo un apoderamiento de bienes muebles ajenos, con indudable ánimo de lucro, que ha de presumirse por no haber prueba en contrario, con empleo de violencia física y psíquica sobre las víctimas. La intimidación queda además reforzada en el presente caso por el uso de un medio peligroso, con el que los autores del hecho apuntaron a las víctimas, la pistola detonadora semiautomática, marca Ekol, modelo Special 99, calibre 9 milímetros, con la que llegaron incluso a efectuar una detonación.
Dicha pistola fue reconocida ante la policía por Braulio , tal y como consta al folio 370. El tribunal ha examinado las dos pistolas de esta misma marca que han sido intervenidas en estas diligencias (modelos Special 99 y P29), las cuales tienen una apariencia externa muy similar, pero, como puede comprobarse en el dictamen pericial de los folios 1192 y siguientes, la reconocida por el testigo, que puso su nombre sobre la fotografía del folio 370, presenta una peculiaridad muy evidente, que impide confundirla con la otra: una rosca que sobresale en la parte anterior del cañón. Por lo tanto, estima la Sala que ha quedado probado el empleo de la pistola del modelo Special 99, no de la P29 señalada en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
En todo caso, tanto una como otra pistola, aun siendo originariamente detonadoras, han sido modificadas por diversos procedimientos que las hacen aptas para disparar proyectiles, lo que, habida cuenta además de su condición de medios peligrosos por su carácter contundente, permite conceptuarlas como objetos que colman las exigencias del subtipo agravado del apartado 2 del art. 242 del Código Penal , en su redacción vigente en el momento de los hechos. Por lo tanto, la diferencia entre el arma señalada por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación y la que se estima probado que se usó en realidad no impide apreciar el subtipo agravado y esta apreciación, por la similitud de las características de ambos instrumentos, no afecta en modo alguno al principio acusatorio ni al derecho a la defensa y a ser informado de la acusación.
Los delitos de allanamiento de morada y de robo con violencia están en la relación concursal que establece el art. 77 del Código Penal , pues el primero es el medio necesario para la comisión del segundo, lo que tiene las consecuencias en el ámbito punitivo que el mencionado precepto establece y que se concretarán más adelante.
Finalmente, las lesiones ocasionadas a Braulio , como consecuencia de los golpes, que curaron con una primera asistencia facultativa, según se desprende de las pruebas médicas, permiten estimar acreditada la falta de lesiones señalada al inicio.
CUARTO .- Los hechos que se estiman probados son constitutivos también de un delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal . Señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de junio de 2010 que esta infracción requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Ha de existir la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que el autor de este delito no haya intervenido ni como autor ni como cómplice; 2º) Ha de concurrir una actuación de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; en concreto, el tipo penal requiere un acto de ayuda a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o un acto receptor de encubrimiento, de manera que el autor reciba, adquiera u oculte tales efectos; 3º) Debe concurrir en el autor ánimo de lucro; y 4º) Ha de darse un elemento básico de carácter cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa en la mayoría de los casos, de datos externos y objetivos acreditados, con los que pueda establecerse un nexo causal y lógico, bastando de ordinario para entender cumplido dicho requisito con que el Tribunal de instancia emplee expresiones tales como "a sabiendas o con conocimiento de su origen ilícito".
En el presente caso, la testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que investigaron el delito de robo en el domicilio de Estela y Braulio acredita, junto con el resultado de las intervenciones telefónicas, que el acusado Nemesio utilizó tras dicho delito uno de los terminales de telefonía móvil sustraído, concretamente el del número de IMEI NUM015 . Por otra parte, la diligencia de entrada y registro, judicialmente autorizada, en el domicilio de dicho acusado, sito en la DIRECCION000 , NUM000 , NUM003 , de Madrid, acredita que en dicha vivienda guardaba este acusado un reloj plateado de la marca Police, posteriormente reconocido como propio por Braulio y Estela , que, junto al teléfono móvil citado anteriormente, era poseído por el acusado a sabiendas de que había sido sustraído a sus propietarios. La testifical de los agentes prueba también que el acusado, momentos antes de ser detenido, sabedor ya de la detención de su hermano, lanzó por la ventana de su domicilio la pistola detonadora marca Ekol, modelo Special 99, utilizada en la comisión del delito de robo.
En virtud de todo ello, se acredita, más allá de toda duda, no solamente de la existencia de un previo delito de robo y del aprovechamiento lucrativo por parte del acusado Nemesio de parte de los efectos de dicho delitos, esto es de los elementos objetivos y normativos del delito de receptación, sino también del elemento cognoscitivo, esto es, el conocimiento de la procedencia ilícita de los mencionados bienes sobre los que recae la conducta de aprovechamiento.
QUINTO .- No pueden estimarse, sin embargo, los dos delitos de detención ilegal del art. 163.1, a los que se refiere el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas. La acusación por los mencionados delito se formula en atención a la privación de libertad sufrida por las víctimas durante la comisión del delito de robo. De acuerdo con lo declarado por Estela y Braulio , los autores del robo les maniataron y les cubrieron la cabeza para impedir que pudiesen ver, aunque en algunos momentos pudieron zafarse y observarles. Esta situación se prolongó aproximadamente 30 minutos, hasta que los autores del robo consiguieron obtener la información relativa al lugar en el que estaban guardados los objetos de valor y apoderarse de ellos, tras lo cual abandonaron la vivienda, cerrando la puerta por fuera, llevándose los teléfonos de Estela y Braulio y dejando a estos maniatados. Braulio tardó unos cinco minutos en liberarse de sus ataduras, pudiendo a su vez desatar a Estela , lo que permitió a ambos abrir la puerta de la vivienda con un juego de llaves que conservaban.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, que podemos encontrar, por ejemplo, en la sentencia de 21 de diciembre de 2011 , pone de relieve que el delito de detención ilegal es un ilícito penal de consumación instantánea desde el preciso momento en que se priva a una persona de su libertad de moverse en el espacio según su exclusiva voluntad, es decir, de ejercer su derecho a la libertad deambulatoria consagrada en los arts. 17.1 de la Constitución y 489 de la LECrim ..
Cuando la privación de libertad deambulatoria de la víctima se ejecuta en el seno de un delito de robo con violencia o intimidación la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de normas ( art. 8 C.P .) o de delitos, real (art. 73) o ideal (art. 77) ha de ser una valoración jurídica según la cual, si la sanción por uno de los delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en caso contrario, ante un concurso de delitos, real o ideal ( STS 1424/2005, de 5 de diciembre ). O dicho de otra forma: si la privación de libertad es un instrumento necesario y proporcionado para el apoderamiento de la cosa habrá concurso de normas, con absorción de la detención ilegal por el robo violento; en caso contrario estaremos en un concurso de delitos ( STS 479/2003, 31-3 ; 12/2005, de 20-1 ; 383/2010, de 5-5 y 1323/2009, de 30-12 ).
En el concurso de normas se parte de la idea de que todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas lleva consigo una privación de la libertad deambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Cuando esa detención, en coincidencia temporal con el robo, sea pues más o menos instantánea o de mínima duración habrá concurso de normas, del art. 8.3º C.P . ( SS.T.S. 333/1999, de 3-3 ; 1117/2001, de 12-6 ; 532/2002, de 4-3 ; 1146/2002, de 17-6 ). También se apreciará en los casos de breve duración de la detención, aunque la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor exija una determinada prolongación temporal, por ejemplo en el traslado de agresor y víctima hasta un cajero bancario ( SS.T.S. 1456/1998, de 27-11 ; 1277/1999 , de 20-; 337/2004, de 12-3 ); o cuando el autor, una vez consumado su propósito depredador, desiste de privar de libertad a la víctima (1124/1999, de 10-7); o si se privó de libertad al ocupante de la vivienda mientras los procesados la registraban en busca de lucro, porque no excedió la detención de la precisa para cometer el robo y por ello queda absorbida por éste ( SS.T.S. 408/2000, de 13-3 ; 1634/2001, de 4-11 ); o cuando la detención duró quince o veinte minutos ( STS 372/2003, de 14-3 ); en todo caso, a sensu contrario, cuando la detención no excedió del tiempo necesario para el apoderamiento ( STS 1323/2009, de 30-12 y AATS 1711/2006, de 20-7 y 973/2010, de 20-5 ).
Habrá concurso ideal de delitos ( art. 77 C.P .) cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo y se produzca durante la dinámica comisiva del mismo, siempre que la significación ilícita de la detención tenga tal relevancia que no quepa afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último. Así se viene pronunciando el T.S. en casos de duración de la detención claramente excesiva, aunque, como dice, haya que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del de concurso de normas ( SSTS 8-10-1998 , 3-3-1999 , 11-9-2000 y 25-1- 2002). Se contemplan en las tres últimas sentencias casos de tres horas de privación de libertad durante las cuales los autores tenían retenida a la víctima mientras pretendían despojarla de su dinero usando su tarjeta en uno o varios cajeros automáticos; casos en los que, tan larga privación de libertad obliga al T.S. a aplicar las sanciones de los dos delitos para abarcar la total ilicitud punible de estos comportamientos (también lo hacen las SSTS 12/2005, 20-1 ; 71/2007, de 5-2 ; y 178/2007, de 7-3). Lo mismo que si la detención se prolongó más del tiempo necesario para el apoderamiento ( ATS 1711/2006, de 20-7 ). Pero siempre que se produzca como medio necesario para cometer el robo y durante la dinámica comisiva del mismo ( SSTS 1008/1998, de 11-9 ; 1620/2001, de 25-9 ; 1632/2002, de 9-10 ; 71/2007, de 5-2 ; 499/2007, de 29-5 ).
Por el contrario, el concurso de delitos será real ( art. 73 C.P .) cuando la detención se produzca una vez concluida la dinámica comisiva del delito de robo, esto es, una vez terminada la conducta típica del robo ( STS 1334/2002, de 12-7 ), aunque la detención se realice a continuación y seguidamente de concluirse el robo ( SSTS 21-11-90 y 3-5-93 ); o si concluido el robo los autores realizan una acción para evitar libertad a la víctima ( SSTS 1890/2002, de 13-11 ; 622/2006, de 9-6 y 292/2007, de 16-2 ); o cuando la privación de libertad aparezca como un agregado sobreabundante, como un elemento adicional a la violencia ejercida por los autores, suficiente en sí misma para cometer el robo, como ocurrió en el robo cometido con armas, en el que además se ató y amordazó a las víctimas ( STS 273/2003, de 28-2 ); o cuando la detención excede de la necesaria para el robo ( SSTS 1329/2002, de 15-7 ; 1705/2002, de 15-10 ; 1539/2005, de 22-12 ; 882/2009, de 21-12 ; 1323/2009, de 30-12 y 383/2010, de 5-5 ); o cuando después del robo los autores se marchan de la vivienda pero dejan encerradas a las víctimas.
El presente caso, de acuerdo con la jurisprudencia citada, es ciertamente fronterizo. No obstante, el Tribunal estima que nos encontramos ante un supuesto de concurso de normas, en virtud del cual, conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 del Código Penal , debe apreciarse únicamente por el delito de robo en concurso con el delito de allanamiento. Para ello, debemos tener en cuenta: que el período de detención fue sustancialmente coincidente con la duración del acto depredatorio; que esta era la finalidad exclusiva perseguida por los autores; que la prolongación de la detención fue de alrededor de media hora, tiempo susceptible de acomodarse a los supuestos en los que la jurisprudencia ha apreciado el concurso de normas; que, aunque los autores de los hechos abandonaron la vivienda y dejaron maniatadas y encerradas a las víctimas, el hecho de que consiguieran liberarse en aproximadamente cinco minutos da una idea de la consistencia de las ataduras y permite concebir en los autores un propósito de conseguir el mínimo tiempo para articular la huida; y que, una vez que las víctimas lograron desatarse, la salida de la vivienda carecía de dificultad alguna, puesto que tenían en ella al menos un juego de llaves más de los que los autores del robo se habían llevado.
SEXTO
.- Tampoco cabe estimar el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del
art. 563, en relación con el
En el momento de su detención, el acusado Emiliano conducía un vehículo que ocupaban, además de él, otras dos personas. En dicho automóvil fueron intervenidas dos pistolas, una detonadora de la marca Ekol, modelo P29, calibre 9 milímetros, con número de serie P770024, y otra de la marca BBM, modelo 315 Auto, de 8 milímetros de calibre. La primera de dichas pistolas, según la prueba pericial de la Policía Científica, había sido modificada para liberar la obstrucción del cañón y permitirle el disparo de proyectiles, lo que la convierte en un arma prohibida, conforme al artículo antes citado del Reglamento de Armas.
El Ministerio Fiscal acusa en la presente causa a Emiliano del delito de tenencia ilícita de armas por la utilización de la citada pistola Ekol P29 en la comisión del delito de robo en el domicilio de Estela y Braulio . No puede ser de otro modo, porque no hay prueba alguna de que fuese el acusado el tenedor de dicha arma en el momento de su detención, ya que los agentes que la practicaron no le vieron empuñarla y en el vehículo viajaban otras dos personas que podían ser quienes la utilizasen. Sin embargo, como ya hemos señalado, estimamos probado que en dicho delito fue utilizada la pistola Ekol Special 99, cuya posible tenencia ilícita es objeto de otro procedimiento, en virtud de lo acordado en el auto del Juzgado de Instrucción de fecha 28 de diciembre de 2010, que obra a los folios 1519 y siguientes de las actuaciones. Por lo tanto, procede absolver a Emiliano del delito de tenencia ilícita.
SÉPTIMO .- De los delitos de allanamiento de morada y robo con violencia y de la falta de lesiones señalados en el fundamento de derecho primero de esta sentencia es responsable en concepto de autor, por su participación directa y material, en virtud de lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal , el acusado Emiliano . La prueba fundamental que el Tribunal toma en consideración para alcanzar la convicción de que dicho acusado fue autor de los mencionados ilícitos penales está constituida por el reconocimiento en rueda obrante a los folios 1493 y 1494 de las diligencias, realizado, sin albergar duda alguna, por la víctima Braulio . Dicho reconocimiento, ratificado en el plenario, queda corroborado además por los resultados de la investigación policial basada en las intervenciones de las comunicaciones realizadas por los teléfonos sustraídos, uno de los cuales fue empleado por el acusado y por su esposa. Por otra parte, a la esposa del acusado se le ocupó también una cámara fotográfica marca Sony, reconocida por Braulio , y en la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de Emiliano y su esposa se intervino una cadena de música marca Sony, también reconocida por la víctima como sustraída. Dice el acusado que los efectos en cuestión se los había dejado otra persona a la que, como consecuencia de ciertos conflictos conyugales, en ciertas ocasiones había acogido en su domicilio. Sin embargo, las conversaciones telefónicas y el hecho de que parte de los bienes fuesen utilizados personalmente por la esposa del acusado, hasta el punto de que fueron intervenidos estando en poder de esta, desmienten lo manifestado por el acusado.
Del delito de receptación reflejado en el fundamento de derecho segundo es responsable en concepto de autor, por su participación directa y material, en virtud de lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal , el acusado Nemesio . Este acusado, como hermano del anterior, que además tenía su domicilio en el mismo edificio, tenía un fácil acceso a los bienes sustraídos. Como ya hemos señalado en el fundamento jurídico cuarto, Nemesio no solamente poseía y utilizaba parte de los efectos procedentes del robo efectuado en el domicilio de Estela y Braulio , sino que lo hacía con pleno conocimiento de que dichos bienes procedían de la mencionada acción delictiva, pues de otro modo no podría explicarse el tenor de las conversaciones telefónicas sostenidas y el lanzamiento por una ventana de su vivienda, en los momentos previos a ser detenido, cuando ya sabía que su hermano había sido detenido, entre otros efectos, de la pistola con la que se cometió el robo.
No existen, sin embargo, elementos de prueba suficientes que permitan la condena del acusado Luis Alberto como autor de los delitos de allanamiento de morada, robo con violencia, detención ilegal y de la falta de vejaciones. Es cierto que este acusado fue reconocido por Estela en la rueda judicial que figura a los folios 1472 y 1473, pero, a diferencia del reconocimiento de Braulio (quien, por cierto, no identificó a este acusado en la rueda que obra a los folios 1474 y 1475), la identificación de Estela deja un margen de duda, puesto que afirma que es al 90 por ciento. El reconocimiento difícilmente podía ser con plena certeza porque la testigo afirma que solamente vio los ojos al autor de los hechos. Esa misma falta de fiabilidad completa puede predicarse, por idénticos motivos, del reconocimiento que la testigo efectúa en el acto del plenario a instancias de la defensa del acusado. Por todo ello, teniendo en cuenta que en el caso de este acusado no hay otros elementos probatorios que corroboren su participación en los hechos, procede su libre absolución por aplicación del principio in dubio pro reo.
OCTAVO .- No concurren en Emiliano circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la penalidad a imponer a dicho acusado, de las dos opciones que el art. 77 del Código Penal contempla para el concurso ideal, resulta más beneficiosa para el acusado la de ambas infracciones conjuntamente. De acuerdo con tal modalidad, debe aplicarse la pena prevista para la infracción más grave, esto es, el delito de robo con violencia y uso de arma, en su mitad superior, que va desde cuatro años y tres meses hasta cinco años de prisión. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos, la intensidad y duración de la conducta violenta e intimidatoria y el importe de los bienes sustraídos, dado que no concurren circunstancias modificativas, procede fijar la pena en una extensión de cuatro años y siete meses, próxima al máximo de la mitad inferior.
Respecto de la falta de lesiones, se estima adecuada a la entidad de los hechos la imposición de la pena de seis días de localización permanente.
Finalmente, respecto del acusado Nemesio , la penalidad por el delito de receptación, de acuerdo con las circunstancias en él concurrentes, especialmente las relacionadas con el aprovechamiento de los bienes derivados de la actividad delictiva del otro acusado, no solamente en este caso, sino también en otros, se estima proporcional la imposición de la pena de prisión de un año, superior al mínimo previsto en el art. 298 del Código Penal , pero en la parte media de su mitad inferior.
NOVENO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, estando obligada al resarcimiento en los términos señalados en los artículos 109 y siguientes del mismo cuerpo legal .
En el presente caso, debe fijarse la cantidad a indemnizar en el importe de los bienes sustraídos, según la tasación pericial efectuada, si bien descontando el valor de los bienes recuperados. La suma de 17.061'20 euros, a la que se llega una vez descontado el valor de los bienes recuperados ya tasados, deberá minorarse con el de los relojes de las marcas Doce & Gavanna, Emporio Armani, Police, Fossil y Gucci, también recuperados, pero carentes de valoración, debiendo efectuarse esta en ejecución de sentencia.
DÉCIMO .- A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos libremente a Emiliano , de los dos delitos de detención ilegal, del delito de tenencia ilícita de armas y del delito de receptación de que venía siendo acusado, condenándole, como autor responsable de un delito de robo con violencia, en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada, y de una falta de lesiones, infracciones precedentemente definidas, a las penas de cuatro años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por los delitos, y de seis días de localización permanente, por la falta, así como al pago de dos novenas partes de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Estela y Braulio en la cantidad de 17.061'20 euros, menos el valor de los relojes de las marcas Doce & Gavanna, Emporio Armani, Police, Fossil y Gucci recuperados, a determinar en fase de ejecución.
Absolvemos libremente a Luis Alberto de los delitos de robo con violencia, allanamiento de morada y detención ilegal y de la falta de vejaciones de que venía siendo acusado, dejando sin efecto las medidas de aseguramiento que, respecto de él, se hubieren acordado durante la tramitación de la causa en el Juzgado de Instrucción, Rollo de Sala y piezas separadas.
Condenamos a Nemesio , como autor responsable de un delito de receptación, precedentemente definido, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de una novena parte de las costas procesales.
Se declaran de oficio siete novenas partes de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

