Sentencia Penal Nº 133/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 133/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 181/2013 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Nº de sentencia: 133/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100303

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00133/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo:213100

N.I.G.:19130 37 2 2013 0100283

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000181 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000230 /2011

RECURRENTE: Balbino

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Letrado/a: FRANCISCO BERROCAL DE LA CALLE

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 92/13

En Guadalajara, a cinco de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado nº 230/11, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 181/13, en los que aparece, como parte apelante, D. Balbino representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA DEL CARMEN LÓPEZ MUÑOZ, y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO BERROCAL DE LA CALLE y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, sobre atentado, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO REGALADO VALDÉS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 5 de febrero de 2013, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que, en la madrugada del día 5 de septiembre de 2010, el acusado Balbino , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue conducido pro agentes de la Policía Local de Guadalajara, de servicio y debidamente uniformados, a las dependencias de la misma para someterse a una segunda prueba de detección alcohólica, tras una primera intervención en la Plaza de Santo Domingo de esta localidad, en la que se le practicó una primera prueba de detección. Encontrándose en las citadas dependencias, al ser requerido para someterse a la prueba e informarle de las consecuencias de la negativa a realizarla, el acusado, con consciente desprecio a la autoridad, lanzó el monitor de un ordenador de las dependencias que golpeó en el muslo del agente con número NUM000 y a continuación le agarró por el cuello mientras gritaba 'no me sale de los cojones', siendo reducido y engrilletado por los agentes que se contraban en la sala de las dependencias policiales.= Como consecuencia de estos hechos el Policía local NUM000 sufrió lesiones consistentes en eritema en la parte lateral izquierda del cuello para cuya curación precisó de una sola asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, tardando en curar un día no impeditivo, reclamando el perjudicado.= Los daños materiales han sido tasados en la cantidad de 150 euros', y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Balbino como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal , de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 y de una falta de daños del art. 625 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena, por el delito de atentado, de un año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y por cada una de las faltas de lesiones y daños la pena de doce días de localización permanente. Asimismo se le condena al abono de dos tercios de las costas procesales.= En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al agente con número profesional NUM000 , en la cantidad de 50 euros, por las lesiones sufridas y en la cantidad de 150 euros, al Ayuntamiento de Guadalajara, por los daños ocasionados en sus bienes. Cantidades incrementadas con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Balbino , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal que condenó al recurrente por considerarlo responsable del delito, a la pena y en mérito a los hechos que declaró probados contenidos en los antecedentes de esta resolución. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida en lo concerniente a la impugnación deducida por el condenado y se adhiere al recurso pretendiendo una agravación de la pena impuesta.

SEGUNDO.-Sobre la adhesión al recurso del Ministerio Fiscal. Concierne, en sentido contrario al recurrente principal, no al mantenimiento de la condena ( en la que se insiste ) sino a la elevación de las penas impuestas conforme se interesó en las conclusiones elevadas a definitivas en el plenario.

Hemos dicho con reiteración en esta Sala- Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2.009 -, que 'es reiterada la doctrina que declara que únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios ( A. T.S. 8-11-1995 , que recoge la S.T.S.7-3-1994 y en análogos términos A.T.S. 24-5-1995 , que glosa las SS.T.S. 5-10-1988, 25-2- 1989, 5-7-1991, 7-3-1994 y la S.T.C. 4-7-1991 ); apuntando, por su parte, la S.T.S. 2-10-1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas, S.T.S. 21-5-1993 , que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia; no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, en análogo sentido S.T.S. 12-6-1998 , 27-3-2002 (...).

En nuestro caso no constando que el juzgador haya aplicado criterios jurídicos erróneos o que haya actuado arbitrariamente en la fijación de las penas, no encontramos razón para variar su decisión.

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Bajo la fórmula 'infracción de los artículos 550 y 551 del CP , al no ser mi mandante autor de la conducta tipificada. Vulneración del principio in dubio pro reo', sostiene el apelante que no concurre prueba de cargo suficiente para justificar un pronunciamiento de condena en los términos que a continuación examinará la Sala.

(i).- El privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, como recuerda el Tribunal Supremo al señalar que «cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa» (TS 2.ª S 28 Dic. 2005).

Sin embargo, lo que sí le está permitido al juez o tribunal superior es verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( TS 2.ª Sentencia de 12 Jul. 2001 ).

Fundamental es, pues, que el razonamiento de la convicción a la que llega el juez o tribunal penal obedezca a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Además, en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria.

Por ello, el órgano superior no puede incidir en cuestiones que afectan a la inmediación en la práctica de la prueba, pero sí la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( TS 2.ª Sentencia de 9 Marzo de 2004 ).

Como se recoge en la STS de fecha 17 de julio del año 2.012 'la sala ha dispuesto de una prueba de carácter personal, la declaración de la víctima y las declaraciones del acusado (...), que el tribunal valora racionalmente conforme exige el art. 714 de la Ley procesal , en una función que le compete, como función jurisdiccional, tras percibir de manera inmediata la prueba practicada en el juicio oral. El recurrente pretende una nueva valoración de la prueba personal sobre la base de extraer consecuencias probatorias distintas de las que el tribunal ha obtenido desde la inmediación. En la función valoradora de la prueba no puede ser sustituído por el recurrente, tampoco por esta Sala, que no ha percibido la práctica de la prueba. Por nuestra parte, como órgano casacional y ejerciendo las funciones de la revisión de la sentencia condenatoria, hemos de comprobar que existió prueba, que ésta es legítima, lícita y regular en su obtención, y que la valoración es racional conforme exige la Ley procesal y el art. 120 de la Constitución '.

(ii).- Conforme a lo más arriba expuesto que informará la revisión de la valoración probatoria realizada por el juez, comprobamos que éste razona en su sentencia que la condena del acusado aparece sustentada: 1.- En la declaración de los agentes que resulta persistente en su relato de hechos ofreciendo la misma versión en el atestado y en el plenario sin incurrir en contradicciones significativas. 2.- En los partes médicos de lesiones emitidos por el Centro de Salud de Guadalajara y posteriores informes elaborados por el señor Medico Forense, que corroboran la versión ofrecida por la Policía. 3.- La falta de acreditación del hecho sostenido por la defensa de que el agente con número profesional NUM001 tuviera animadversión hacia el acusado. 4.- La falta de concordancia entre la declaración prestada por este último en el plenario cuando afirma que no hizo sino poner las manos en la cara por los golpes que le estaban propinando los policías, y lo manifestado en instrucción cuando se limitó a negar su oposición a realizar una segunda prueba de alcoholemia y que arrojara un ordenador a uno de los policías o le cogiera por el cuello.

(iii).- Frente a lo que más arriba se razona no puede acoger la Sala lo que el apelante califica como notables contradicciones y falsedades. 1.- En primer lugar ninguna relevancia tiene para los hechos enjuiciados la conducta previa del acusado antes de ser trasladado a las dependencias policiales puesto que es lo acontecido en estas lo que merece reproche penal. 2.- No resulta admisible que a partir del parte médico que obra al folio 13 de las actuaciones el recurrente pretenda que el agente manifestó al facultativo que 'se le ha caído un monitor sobre los muslos', toda vez que en dicho parte médico se recoge con meridiana claridad que el policía 'refiere agresión al intentar reducir una persona. Cuenta que se le ha caído el monitor sobre los muslos y que le ha cogido del cuello'. En su consecuencia resulta perfectamente claro la razón por la que se cae el monitor sobre los muslos del agente. 3.- Es irrelevante el motivo por el que el acusado reacciona violentamente al requerimiento policial. 4.- Ignoramos la causa por la que el acusado se niega en Comisaría a realizar la prueba. Lo cierto es que los agentes manifiestan que su comportamiento violento tuvo lugar con ocasión del requerimiento que le fue hecho a tal fin. 5.- La calificación ( no jurídica ) que merezca el comportamiento del acusado es intranscedente a los efectos de su incardinación en el tipo penal aplicado por el juez. 6.- Igualmente irrelevante resulta que el monitor haya sido incorporado o no a las actuaciones y visto por las partes. 7.- Las lesiones descritas en el informe médico elaborado por el Sescam consistentes en eritema en parte lateral izquierda del cuello, resultan plenamente compatibles con la agresión que refiere el agente. 8.- Finalmente el impacto del monitor sobre los muslos del policía pudo perfectamente no producir señal o vestigio que haya de reflejarse en el antedicho informe médico.

Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, entendemos que la prueba de cargo de la que dispuso el juez y menciona en su sentencia resulta suficiente para sustentar un pronunciamiento de condena, sin que se aprecie por el contrario en la declaración de los policías contradicciones o discrepancias que hagan dudar de su testimonio.

TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Formulado subsidiariamente al anterior por infracción del artículo 550 y 551 del Código Penal , entiende el apelante que los hechos resultarían incardinables en el artículo 634 o en su caso en el artículo 556 ambos del Código Penal .

(i).- El art. 634 del CP , diferencia dos modalidades de conducta, a saber, el faltar al respeto y el desobedecer levemente, incluido dentro del título 'de las faltas contra el orden público', protege el mismo bien jurídico 'el orden público', que los tipos recogidos en el Título XXII del Libro II del CP, refiriéndose tanto a la paz y tranquilidad en las manifestaciones externas de la convivencia colectiva, como al sometimiento al ordenamiento jurídico y a la autoridad estatal, lo que se ha venido llamando principio de autoritas y dignidad de la función pública. No obstante dicha protección penal de la autoridad o de la dignidad de la función pública, fue interpretada por la jurisprudencia más reciente vinculada, esencialmente, no a la dignidad de las personas que ejercitan la autoridad, sino siempre vinculada a la función pública desarrollada. De ahí que se exigiera tanto en los delitos de desobediencia, resistencia o en el antiguo delito de desacato, que la conducta punible se realizara contra la autoridad 'en el ejercicio de sus funciones' y además, con un específico 'ánimo de desprestigiar el principio de autoridad' y que dicho desprestigio tuviera 'efectiva trascendencia en el orden público' (A. P. Madrid Sec. 16 S. 21-5-2002 [JUR 2002178567 ])'.

En lo que concierne a la distinción entre los delitos de atentado y resistencia, dice el ATS de fecha 25 de noviembre del año 2.004 'La Jurisprudencia de esta Sala a propósito de la distinción entre el atentado y la resistencia ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica. La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556) respecto del primero ( artículo 550), se ha basado desde siempre (antiguos artículos 231.2 y 237 C.P. 1973 ) en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1.995, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

Igualmente, existe una corriente jurisprudencial que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado- resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan «acometimiento propiamente dicho»'. La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales ( S.T.S. 04/03/02 ).

(ii).- En nuestro caso desde el más absoluto respeto al relato fáctico contenido en la resolución recurrida debemos descartar, desde luego, la subsunción de los hechos en el tipo penal del artículo 634 tanto por la gravedad de la conducta desarrollada por el acusado, como por no quedar su comportamiento reducido a una manifestación verbal.

Tampoco consideramos que deban calificarse como delito de resistencia sino como atentado en los términos que lo han sido por el juez. Lo que éste relata en los hechos probados es que encontrándose el acusado en las dependencias policiales 'al ser requerido para someterse a la prueba e informarle de las consecuencias de la negativa a realizarla, el acusado, con consciente desprecio a la autoridad, lanzó el monitor de un ordenador de las dependencias que golpeó en el muslo del agente con número NUM000 y a continuación le agarró por el cuello mientras gritaba 'no me sale de los cojones', siendo reducido y engrilletado por los agentes que se encontraban en la sala de las dependencias policiales'.

Se trata pues de un comportamiento activo (lanza el monitor de un ordenador y agarra al agente por el cuello) y supone propiamente 'acometimiento' y no solo resistencia activa.

CUARTO.-Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Con la fórmula de indebida inaplicación de la atenuante del artículo 21.6 en relación con el artículo 66.1.2 ambos del Código Penal , interesa el recurrente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada lo que a su decir conllevaría la rebaja en un grado de la pena impuesta. Afirma que las actuaciones fueron recibidas por el Juzgado de Lo Penal mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de abril del año 2011; que el auto de admisión de prueba y señalamiento de las sesiones del juicio oral no se dicta hasta el 12 de diciembre del año 2012 teniendo lugar el enjuiciamiento el 21 de enero del año en curso, esto es, casi dos años después del ingreso de la causa en el juzgado.

(i).- Dice la STS de fecha 30 de marzo del año 2.010 'esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores, como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 (...), la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia a aquel mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin esas dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ). Semejante derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, salvo que existan verdaderas razones que justifiquen tal retraso, y siempre que esas demoras tampoco se deban a la conducta procesal del propio acusado que las sufre, como en los supuestos de rebeldía, suspensiones del Juicio por él provocadas, etc. Si bien ese derecho tampoco debe, así mismo, equipararse a una exigencia de cumplimiento estricto de los plazos procesales legalmente establecidos. La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo es injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable consistente en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras). Pues no hemos de olvidar tampoco que el correlato normativo a este derecho fundamental contenido en la Constitución Española viene marcado, en los Convenios internacionales suscritos por nuestro país al efecto, por el derecho a un Juicio en 'plazo razonable', es decir por un retraso definido no tanto por la existencia de intervalos concretos de paralización injustificados, sino por la más amplia noción de la interdicción del exceso objetivo de lo que pudiera considerarse como 'razonable' en la duración del procedimiento, desde el acaecimiento de los hechos hasta su enjuiciamiento, atendidas lógicamente las circunstancias y exigencias procesales que cada supuesto pueda comportar'.

La STS núm. 665/2012, de 12 de julio apunta 'como señala la reciente sentencia 324/2012, de 14 de mayo , la reforma del Código Penal operada mediante laLey Orgánica 5/2010, de 22 de junio, ha introducido las dilaciones indebidas como nueva atenuante en el artículo 21.6 ª, en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que venía aplicando la Jurisprudencia de esta Sala para operar con las dilaciones indebidas consideradas como atenuante analógica. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos judiciales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto en un término razonable. La noción de tiempo razonable constituye un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no a quien reclama. La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y el mal causado por el autor. La compensación se realiza mediante la aplicación de la circunstancia atenuante, que exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Por otra parte, para considerar una atenuante como muy cualificada- dice el Auto del TS de fecha 10 de junio del año 2.009 -, 'se exige una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las circunstancias del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y sean reveladores del merecimiento de la punición de la conducta del inculpado ( SSTS 915/97, 20-6 ; 1075/02, 11-6 - 493/03, 4-4 , entre otras).

(ii).- Desde cuanto antecede, un lapso temporal inferior a dos años en el que el Juzgado de Lo Penal incoó el procedimiento, admitió las pruebas, realizó las oportunas citaciones, celebró el juicio y dictó sentencia, atendida la carga de trabajo que pesa sobre ese órgano, no se considera dilación que de lugar a apreciación de la atenuante simple, ni mucho menos a la muy cualificada lo que comporta la desestimación de este último motivo, la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de las costas de la alzada al apelante.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero del año 2.013 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA , así como la adhesión del Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida imponiendo a los apelantes principales las costas de la alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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