Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 133/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1005/2012 de 31 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO
Nº de sentencia: 133/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100093
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00133/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMOSEXTA
Rollo nº 1005/12
Procedimiento Abreviado nº 775/11
Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
SENTENCIA Nº 133/13
Ilmos./as. Sres./as.:
Dª SUSANA POLO GARCÍA (Presidenta)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JACOBO VIGIL LEVI (Ponente)
En Madrid, a 31 de enero de 2.013.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1005/12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 775/11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de LESIONES, siendo apelantes D. Benedicto y Dª Edurne y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 22 de marzo de 2.012 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'Sobre las 4:30 horas del día 9 de marzo de 2007, el acusado Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo una discusión con su pareja sentimental Edurne , en el domicilio donde ambos convivían sito en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Galapagar. En el transcurso de dicha discusión Benedicto , golpea en la cabeza a Edurne causándole lesiones consistentes en herida anfractuosa triangular de 2 cm. al nivel de la raíz del pelo en la región occipital, hematoma de unos 6x1 cm. en la cara anterior del cuelo, erosión en la palma de la mano derecha, de las que tres la primera asistencia y tratamiento quirúrgico (puntos de sutura) tardó en curar 8 días, dos de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiendo alcanzado la sanidad con secuela consistente en una cicatriz de 2 cm. en el cuadrante superior externo de la región frontal.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benedicto como autor responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 147.1 y 148.4º del CP . a la pena de DOS AÑOS DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Edurne , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE SEA FRECUENTADO POR LA MISMA, A UNA DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS, ASÍ COMO A COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE TRES AÑOS ( ART. 57 CP .).
Y A QUE INDEMNICE A Edurne EN LA CANTIDAD DE 300 EUROS POR LAS LESIONES Y 500 EUROS POR LAS SECUELAS MÁS LOS INTERESES DE DEMORA DEL ART. 576 DE LA LEC .
Y AL ABONO DE COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Benedicto y por la representación de Dª Edurne . En sus respectivos escritos, expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en término legal, formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 26ª.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de D. Benedicto .
La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivos de impugnación los de error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal.
Alega en primer lugar la recurrente que en la resolución impugnada se ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba y en especial del testimonio de la denunciante.
Compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
La resolución impugnada basa su argumentación en el testimonio de la denunciante Sra. Edurne y en la objetiva existencia de lesiones compatibles con la versión de la acusación.
1. Examinada el acta de la sesión observamos en primer lugar que la juzgadora de instancia advirtió con acierto a Dª Edurne de que no estaba dispensada de su obligación de declarar y que estaba obligada a hacerlo. En efecto Dª Edurne manifestó que había mantenido una relación de pareja con el acusado, pero que no la mantiene en la actualidad, mientras que el acusado negó en todo momento tal relación.
Se considera que la dispensa a la obligación de declarar no alcanza a aquellas personas que no mantienen al tiempo de declarar el vínculo al que se refiere el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La dispensa de la obligación de testificar constituye una excepción al deber general que corresponde a todo ciudadano conocedor de un delito, por lo que ha de ser objeto de interpretación restrictiva ( art. 4.2 del Código Civil ). La exención analizada se basa en la existencia de específicos vínculos de familiaridad basados en la relación de parentesco que entran en conflicto con la obligación de testificar. Sin embargo, nuestra jurisprudencia nos informa de que, cesados los referidos vínculos, desaparece la exención. Así la STS 292/09 de 26 de marzo (Pte Varela Castro) en la que, también referido a un supuesto de vínculo análogo al matrimonio 'Y, por lo que respecta al momento en que debe darse ese vínculoorigen de la exoneración de la obligación de declarar, se ha reconocido especial trascendencia a las circunstancias del caso y al fundamento que en las mismas justifica la aplicación del artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Si, conforme a aquéllas, la solidaridad es el único fundamento, nada obsta la exigencia de colaboración mediante la prestación del testimonio si, al tiempo de reclamársela, no existe el vínculo que la justifica'. Aunque añade que 'Pero la ruptura de la afectividad subsiguiente al cese de la convivencia no puede impedir que el llamado como testigo se acoja a la exención si la declaración compromete la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento'. En el mismo sentido la STS 17/10 de 26 de enero antes citada, en la que se argumenta que 'la jurisprudencia de esta Sala ha extendido la dispensa a las personas unidas al procesado por una relación de afectividad análoga a la del cónyuge, siguiendo el criterio de las últimas reformas legales. Pero también ha precisado que la dispensa solo es aplicable si la relación existe en el momento de prestar la declaración, pues solo en esas condiciones se produce la colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado. En este sentido la STS núm. 164/2008, de 8 de abril y STS núm. 13/2009, de 20 de enero '
2. Sostiene la recurrente que la testigo no prestó una declaración clara y que fue inducida por el Ministerio Fiscal.
Analizada la declaración de la Sra. Edurne se observa que si bien usa con dificultad la lengua castellana, se expresa con claridad y parece entender correctamente nuestro idioma. No podemos admitir sin embargo que el Ministerio Fiscal haya inducido a la testigo, puesto que las preguntas le fueron formuladas de manera precisa y sin sugestión alguna. En todo caso la testigo ofrece un relato que puede ser analizado con la suficiente claridad. Refiere que el acusado llegó a su domicilio ebrio y que se puso a discutir con su acompañante. Explica que ella intentó separarlos y que en ese momento el acusado le propinó un fuerte golpe en la cabeza, siendo así que con un anillo o con algún objeto que llevaba, le causó la herida que le fue diagnosticada.
Es una versión ofrecida con suficiente claridad, en la que la deponente no incurre en contradicciones, reticencias o inexactitudes y que, pese a las dificultades idiomáticas, se expone con cierto detalle.
El acusado por su parte niega haber golpeado a la denunciante. Esta forma de presentar los hechos es significativa en tanto que entra en manifiesta contradicción con el hecho acreditado del padecimiento por parte de la denunciante de ciertas lesiones. Tanto es así que en la tesis sostenida por la apelante, a la que haremos posterior referencia, se admite que el acusado golpeara a la denunciante, si bien, se dice, de forma involuntaria.
Como hemos anticipado, se aportan partes de asistencia de la denunciante en servicio de urgencias (f 29) e informe médico forense de sanidad (f 65) que acreditan que la denunciante sufrió las lesiones que se refieren en el relato de hechos probados y que son compatibles con la versión de la acusación.
Contamos así efectivamente con versiones contradictorias de acusado y denunciante, pero la de ésa última aparece corroborado por un elemento de corroboración periférico determinado por el contenido del informe médico forense de sanidad.
3. Sostiene la recurrente que se ha infringido el artículo 148.4 del Código Penal , puesto que el acusado golpeó a la denunciante de forma involuntaria.
En realidad el motivo se basa también en la supuestamente errónea apreciación de la prueba practicada. Refiere la apelante que Dª Edurne habría admitido que el golpe fue involuntario. No es así en realidad. Lo cierto es que la existencia o no de dolo no es en puridad objeto de análisis por el testigo, sino una deducción a formular por el Tribunal a partir de los hechos alegados y probados. Así Dª Edurne nos refiere un suceso ocurrido ciertamente durante una pelea habida entre el acusado y un tercero, pero también la reacción violenta de éste cuando la deponente intentó interponerse. Es cierto que en determinado momento de la grabación la defensa pregunta a la testigo, en este caso en forma ciertamente sugestiva, si considera que el acusado no tuvo intención de golpearla y ella contesta con un expresivo gesto con los brazos mostrando su falta de seguridad respecto del extremo(13:16:30). Sin embargo, del relato que la testigo nos presenta, no se deduce la falta de intención que se atribuye al acusado.
Es más, el propio acusado no asume esta versión, que en realidad sólo es articulada por la apelante. Como hemos referido el Sr. Benedicto no refiere haber golpeado por accidente a la denunciante, sino no haberla golpeado en absoluto.
Finalmente hemos de considerar que la variedad de lesiones sufridas por la Sra. Edurne , que comprenden además de la herida suturada varios hematomas, erosiones y equimosis en tórax, muslo, cuello y mano, parecen incompatibles con la versión del error en el golpe.
3. Finalmente se alega que el acusado estaba ebrio y que tenía su imputabilidad completamente anulada. También en este caso nos hallamos en realidad ante una alegación relativa a la errónea apreciación de la prueba.
El acusado refirió en el plenario que había bebido, pero no que estuviera ebrio. Dª Edurne sí que refiere que estaba borracho. Sin embargo la testigo aporta una conclusión, pero no nos describe ni los síntomas ni los signos que apreció en el acusado para que podamos compartir su análisis. En estas circunstancias, podemos asumir que el acusado había bebido, pero no el grado de intoxicación que padecía, si es que la padecía, en los términos requeridos para considerar afectada su imputabilidad.
A la vista de las consideraciones expuestas debemos concluir que la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea incompleta o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.
SEGUNDO.- Recurso de Dª Edurne .
La recurrente acusación particular alega que en la resolución de instancia se ha incurrido en la infracción del artículo 66.6 del Código Penal en lo relativo a la imposición de la pena.
La pena impuesta en la sentencia apelada, tras su aclaración por auto de 19 de abril 2.012, es perfectamente legal. Se impone en efecto al acusado la pena de dos años de prisión por el delito de lesiones cualificado previsto en el artículo 148.4 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal y la pena accesoria prevista en el artículo 48 del Código Penal por tres años.
Considera la parte que la gravedad de los hechos no justifica la imposición de la pena mínima. No compartimos tal conclusión. Los hechos, aunque graves por su resultado y como todos los relacionados con la violencia de género, tuvieron relativa trascendencia. Así la herida sufrida por la lesionada fue de 2 cm y curó en ocho días sin secuelas. Por otra parte no se han referido otros hechos similares en relación con la víctima. La pena impuesta se considera así ajustada.
TERCERO.- Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad del recuso, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Benedicto y de Dª Edurne contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, con fecha 22 de marzo de 2.012 ; y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
