Sentencia Penal Nº 133/20...zo de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 133/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 211/2012 de 04 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 133/2013

Núm. Cendoj: 28079370062013100211


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº 211/2012.

JUICIO RAPIDO Nº 312/2010.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID.

S E N T E N C I A Nº 133/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIAN ABAD CRESPO

D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO

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En Madrid, a 4 de marzo de 2013.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Yolanda Alonso Álvarez, en representación de D.ª Adelaida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 6 de marzo de 2012 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2012 , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'La acusada Adelaida , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la tienda PINK de la CALLE000 nº NUM000 , propiedad de Angelina , el día 15 de febrero de 2008, apoderándose con ánimo de lucro ilícito, de cinco vales del establecimiento, así como de efectivo de la caja del local en cuantía de setenta euros y por el que se reclama y de varios artículos de joyería en plata, tasados en 638,76 euros, que no se han recuperado.

El día 15 de febrero de 2008, la acusada le dijo a la también empleada Celia que la recriminó el apoderamiento, que sí decía algo de esto iría a por ella.

Al hallarse en poder de la acusada un juego de llaves de la tienda que se llevó consigo, la propietaria cambió la cerradura de la puerta y el cierre de seguridad.'

Siendo su fallo del tenor siguiente 'Que debo condenar y condeno a la acusada Adelaida , como autora responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal y de una falta de amenazas del artículo 620.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de, por el delito, prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por la falta, de quince días de multa a razón de tres euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales.

La acusada indemnizará a Dª Angelina en la cantidad de 708,76 euros y en la que en fase de ejecución de sentencia se acredite por los gastos del cambio de las cerraduras de la puerta de la tienda PINK y del cierre de seguridad, con aplicación a estas cantidades de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora D.ª Yolanda Alonso Álvarez, en representación de D.ª Adelaida , recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnando el mismo el Ministerio Fiscal y la acusación particular, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - En fecha de 29 de mayo de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 14 de febrero de 2013, sin celebración de vista.

CUARTO. - SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida,


Fundamentos

PRIMERO .- Se alega como motivos del recurso la incongruencia de la sentencia ya que no se condena a la acusada por delito de realización arbitraria del propio derecho ( art. 455 CP ) al no existir la violencia o intimidación que dicho tipo requiere. Sin embargo, la sentencia declara que sí concurre una falta de amenazas del art. 620.2 del CP , que 'justamente emplea la expresión 'amenaza' que la sentencia dice que no existió.' Dichas amenazas no fueron denunciadas por la dependienta Celia por lo que nunca se debió condenar por tal motivo.

Alega el apelante de forma genérica, sin señalar dónde funda el error de la juzgadora o la infracción de precepto penal, sus discrepancias con la sentencia y reitera su propia versión de los hechos. Se rebate la tasación de lo sustraído sin que conste la impugnación formal en el escrito de defensa de tal pericial.

SEGUNDO .- A la hora de resolver el presente recurso ha de recordarse, la doctrina sobre la presunción de inocencia. Así, la Sentencia núm. 232/2012 de 5 marzo RJ 20124640 del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1 ª) dice: 'En palabras de la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero (RJ 2012, 2070) , que a su vez hace suyas las de la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero ( RTC 2011, 9 ) , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida: 1) Cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías; 2) Cuando no se motive el resultado de dicha valoración; o, finalmente, 3) Cuando, por ilógico o insuficiente, no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC núm. 189/1998, de 28 de septiembre ( RTC 1998 , 189 ) , FJ 2 ; 135/2003, de 30 de junio ( RTC 2003 , 135 ) , FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo ( RTC 2005, 137 ) , FJ 2 ; y 26/2010, de 27 de abril ( RTC 2010, 26 ) , FJ 6). En esta misma línea, expresa la STC núm. 107/2011, de 20 de junio ( RTC 2011, 107 ) , con remisión a la STC núm. 111/2008, de 22 de septiembre ( RTC 2008, 111 ) (FJ 2), que «toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, (y) tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia» . De igual modo, para la STC núm. 68/2010, de 18 de octubre ( RTC 2010, 68 ) (FJ 4), «el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre (RTC 1998, 189) , sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado del iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (FJ 2)» .

También ha señalado reiteradamente esta Sala de Casación -víd. STS núm. 1017/2011, de 6 de octubre ( RJ 2011, 6868 ) , y las que en ella se mencionan- que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas), sino que el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores. No puede, en cambio, efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Por tanto, la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción.'

En el presente caso, en primer lugar hay que poner de manifiesto que la sentencia manifiesta, ante la concurrencia del hurto y de la falta de amenazas 'que la considerada ha sido la única calificación de los hechos mantenidos por las dos acusaciones, el principio acusatorio que informa el proceso penal y protege a la acusada de una agravación de la misma, impide tener en cuenta ahora si la amenaza dirigida contra la testigo directa del apoderamiento durante la ejecución del mismo hubiera podido ser calificada de robo con intimidación, según el artículo 242 del Código penal .' Luego, la mención al art. 455 es sólo contestación a alegaciones de la defensa pero no pretensiones deducidas por ninguna de las partes. Del párrafo transcrito se deduce que sí se considera la existencia de amenazas. Por otra parte es misión de las partes acusadoras la calificación de los hechos no de la denunciante, quién a pesar de lo que se manifiesta en el recurso, consta al folio 2 denunció expresamente que la acusada le dijo 'Como digas algo de esto voy a por ti'. Por lo que tales alegaciones ha de ser desestimadas.

No puede ser estimada la pretendida vulneración del art. 24 de la Constitución , sin mayor especificación, por no respetar, según la apelante, la cosa juzgada laboral al no reconocer la sentencia penal que la acusada fuera empleada, tal extremo es irrelevante y carente de transcendencia en el fallo que en nada cambiaría de ser considerada como empleada. En consecuencia no debe estimarse la pretensión de incongruencia de la sentencia, que por otra parte, de existir daría lugar a la nulidad de la sentencia que no ha sido solicitada. Además de que los hechos probados de una sentencia laboral no condicionan los hechos que se puedan declarar como probados en el procedimiento penal. La sentencia ha valorado los testimonios de carácter personal prestados en el juicio oral con la ventaja de la inmediación, sin que esta Sala observe error en su valoración. Ha existido prueba suficiente y válida de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. Por lo que procede desestimar el recurso.

TERCERO.- Al no estimarse temeridad en la interposición del recurso procede declarar de oficio las costas del mismo.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Yolanda Alonso Álvarez, en representación de D.ª Adelaida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 6 de marzo de 2012 , y a la que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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