Sentencia Penal Nº 133/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 133/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 91/2013 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 133/2013

Núm. Cendoj: 31201370012013100314


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 133/2013

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña , a 28 de junio de 2013 .

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 91/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 200/2011; siendo apelante, D. Gervasio , representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado D. VICTOR SARASA ASTRAIN ; y apelado, Laureano representado por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y asistido por el Letrado D. JOSE LUIS SAENZ FELIPE.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistradoa Dña. ESTHER ERICE MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 15 de enero de 2013 el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Debo condenar y condeno a Gervasio en concepto de autor, de un delito de injurias del Art. 208 y 209 del C.Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses multa con una cuota día de 6 € con R.P. subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales y a que indemnice a Laureano en la cantidad de 6000 €, cantidad que genera los intereses del Arts. 576 de la L.E.C . desde la fecha de esta sentencia. '

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Gervasio interesando se dicte resolución por la que estimando el recurso, revoque la apelada, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a su representado del delito de injurias.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la representación procesal de Laureano intereso la confirmación de la sentencia dictada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.


Resulta probado y así se declara que: ' Gervasio , mayor de edad y sin antecedentes penales fue tutor de Laureano cuando este ingreso en la escuela de seguridad de Navarra, para realizar el curso de 'Ingreso básico de Policía -2. ' curso que se extendía desde el 25 de mayo hasta el 16 de abril de 2010, siendo su tutor hasta el 31 de diciembre de 2009. Gervasio dijo tanto a alumnos como a profesores que Laureano era comprador y consumidor de drogas, lo cual no solo dijo oralmente sino que lo plasmo por escrito en un informe al director de la escuela de seguridad de fecha 10 de febrero de 2010 y anteriormente en carta al director de fecha 2 de noviembre de 2009 le reiteraba lo que con anterioridad le había informado de forma verbal sobre que había tenido conocimiento mese antes que el alumno Laureano había consumido drogas a fin de que se le abriera expediente o se le realizaran pruebas de detección entre otras cosas .

El acta de la comisión de actitud del Curso Básico de Policía -2 lleva fecha de 12 de abril de 2010 y refleja que Laureano suspendió los bloques tres y cuatro de dicha área y que en dicha sesión se puso en conocimiento de los miembros el informe de Gervasio así como que '..una vez leído se decide no tener en cuenta la información que aporta porque no añade nada nuevo a lo ya conocido... ' En dicha acta se hace referencia así mismo a que se pone en conocimiento de la comisión la existencia de tres hojas de registro de incidencias del alumno Laureano , una del profesor de psicología y dos del monitor de practicas, así como que' .... Dada la importancia de los hechos registrados a juicio de los componentes de la comisión se decide rebajar hasta el 50% la nota del alumno en dicho bloque...'.

Laureano no había consumido cocaína ni opiáceos ni las drogas que figuran en el f. 21 de la causa al menos desde febrero de 2009 hasta septiembre de 2010.'


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, Gervasio , alega error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, mantiene la parte recurrente que de la prueba practicada no se pueden colegir los hechos declarados probados, ya que los distintos profesores que depusieron en el acto de la vista oral coincidieron en reconocer que existe una sospecha sobre el posible consumo de drogas de Laureano , y el rumor sobre el posible consumo no partió ni tuvo su origen en quien apela sino en el profesor responsable del área de educación física, por otra parte aduce que ninguno de los profesores o miembros de la junta de evaluación declaró que la referida circunstancia hubiera sido valorada en su momento, ni tampoco que el recurrente hubiera comentado que Laureano era consumidor de drogas.

Se denuncia asimismo infracción de normas del ordenamiento jurídico ya que, a juicio de quien recurre, para declarar la existencia de un delito de injurias hay que estar no solo al valor de las palabras o expresiones, sino que dado el carácter eminentemente intencional de este delito habrá de atenderse y estimarse a las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando el análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de las injurias o por el contrario extraerla de su seno.

Refiere que como tutor del curso básico el apelante se limitó a cumplir con su obligación de poner en conocimiento del máximo responsable de la escuela de seguridad del Gobierno de Navarra unos hechos que le habían sido referenciados por tercera persona, con la única intención de que los mismos fueran investigados pero sin intención de vilipendiar, ofender o menospreciar a Laureano .

En cuanto al documento aportado que lleva fecha 2 de noviembre de 2009, el mismo es una comunicación dirigida al director de la escuela como tutor y responsable del curso de formación de policías locales en el que se encontraba el querellante, en el que se refiere que este estaba incumpliendo su obligación de incompatibilidad y le recuerda que, como ya tuvo ocasión de manifestarle de forma verbal, había sido informado del consumo de cocaína por Laureano . Mantiene que este documento es de carácter personal y no forma parte del expediente administrativo y en el se refiere que había sido informado de un consumo concreto de cocaína, no que fuese consumidor habitual de dicha sustancia. Por último se interesa en el documento por la posibilidad de realizar alguna prueba tendente a comprobar si efectivamente Laureano consumía droga, con lo cual no hacía sino cumplir con la obligación que como tutor del curso le atribuía el reglamento de organización y funcionamiento de la escuela de seguridad de Navarra, cuando entre las funciones del tutor recoge la de efectuar el seguimiento y evaluación de las actitudes, conductas y habilidades en el alumnado.

Respecto al segundo documento referido en la sentencia es aquel en que el recurrente informa la director de la escuela, que como tutor se veía en la obligación de poner en su conocimiento algunos aspectos que consideraba fundamentales en el orden a la valoración de los aspirantes, en el se abordan cuatro aspectos respecto a la conducta de Laureano y solamente uno hace referencia al consumo de drogas, trasladando la información que dice recibida, no constatada personalmente y de carácter absolutamente esporádico.

Concluye el recurrente que cuando comunica los hechos dentro del exclusivo ámbito del proceso de selección (curso básico de policías locales), siendo el mismo ajeno a posibles filtraciones de los documentos, la ausencia de intencionalidad de difusión y de animus iniuriandi hace que los hechos carezcan de entidad para que puedan ser calificados de delito.

En cuanto a la responsabilidad civil entiende que ninguna puede exigirse al apelante y en todo caso la sentencia reconoce únicamente la existencia de un daño moral con ocasión del descrédito y ataque a la fama de Laureano , circunstancia que en ningún caso se ha acreditado.

En base a o expuesto interesa se dicte sentencia absolutoria revocando la de instancia.

SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto no puede ser estimado toda vez que no se aprecia error alguno en la valoración que de la prueba practicada efectúa la Juzgadora.

La sentencia de instancia valora las manifestaciones de los testigos Agustín y Blas llevadas a cabo en el juicio oral, de las que cabe concluir que las manifestaciones recogidas en el relato fáctico las hizo a otros alumnos, expandiendo el rumor por la comisaría y tal valoración no puede considerarse errónea o irracional, habiéndola efectuado la Juzgadora de instancia con respeto al principio de contradicción e inmediación.

Se valora asimismo en la sentencia la prueba documental aportada efectuando la Juzgadora un pronunciamiento en el que considera que el autor de los informes, ahora apelante, no se limita a poner en conocimiento del director del centro una sospecha o información para su comprobación, lo que podía constituir el cumplimiento de su obligación, sino que manifiesta con rotundidad que Laureano consumía y compraba droga, tal valoración debe mantenerse, toda vez que en el documento fechado el 10 de febrero de 2010 se afirma que Laureano ' infringe deliberadamente las incompatibilidades del cargo y es comprador y consumidor de drogas'.Además en el mismo escrito refiere a quien era director de la escuela, como había recibido una información confidencial de una persona digna de toda fiabilidad que había sido testigo de como compró una papelina de cocaína, la pago, entró con ella en la mano en el baño y salió pocos segundos después sin ella y con la euforia propia de quien acaba de esnifar una ralla, refiriendo que había comunicado con anterioridad este hecho de forma reiterada.

Asimismo en el escrito fechado el 2 de noviembre de 2010 recuerda que ' hace varios meses tuve constancia de que el mismo alumno había consumido cocaína y verbalmente se lo comunique a usted por si fuera pertinente la realización de alguna prueba para la detección de su posible afectación, en la actualidad por el consumo de dicha sustancia'.

Asimismo consta una prueba pericial de la que se desprende que no se había detectado consumo alguno de sustancias tóxicas o estupefacientes por parte de Laureano .

Así las cosas se mantiene la valoración que de la prueba ha efectuado la Juzgadora, tal y como se ha expuesto, ya que las afirmaciones que constan en las cartas dirigidas al director de la escuela son terminantes, no siendo meras suposiciones o referencias de hechos indiciarios.

Las referencias que se hacen por escrito a Laureano en los informes y que además según se expresa en los mismos han sido también vertidas con anterioridad de forma verbal, pueden incardinarse en el tipo de injurias por el que ha sido condenado el recurrente, recogido en el art. 208 del Código Penal , toda vez que lo referido en los informes y verbalmente no se limita a efectuar un seguimiento y evaluación de aptitudes, conductas y habilidades de Laureano como alumno, sino que se afirma que es consumidor de cocaína, poniendo tal extremo que ha resulto incierto en conocimiento de alumnos y profesores de la escuela.

De la actuación llevada a cabo en el ámbito en el que se produjo, no cabe sino concluir que las expresiones injuriosas vertidas causaron un daño moral derivado del descrédito y ataque a la fama de Laureano , ya que obviamente supone un descrédito ser consumidor de cocaína para una persona que pretende cursar con éxito un curso en la escuela de seguridad para ser admitido como policía local, sin que sea preciso un mayor elemento probatorio sobre tal extremo.

En base a lo expuesto no cabe sino confirmar la resolución dictada en la instancia previa desestimación del recurso de apelación interpuesto .

TERCERO.-Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante a tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal y en el art. 240 de la L.E.Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Araiz Rodriguez , en nombre y representación de Gervasio , contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado n. 200/2011 seguido ante el Juzgado de lo Penal n. 3 de Pamplona/Iruña y en consecuencia confirmardicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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